Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 1453/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3705/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 1453/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100779
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7419
Encabezamiento
4
M.J.L.
SENTENCIA NÚM.1453/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.3705/06 , interpuesto por Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Consuelo en reclamación sobre invalidez permanente absoluta contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Consuelo contra INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°. La actora, Doña Consuelo , con DNI nº NUM000 , afiliada al REASS, c/ajena, con el n° NUM001 , por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5/02/98, previo Informe Propuesta del EVI de 8/01198, que se da por reproducido (folio 42 de autos), fue declarada afecta de invalidez permanente total, por la contingencia de Enfermedad Común, con derecho a la correspondiente pensión, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: "Genu varo intervenido en 1993. Gonartrosis bilateral severa de predominio derecha. H. T. Arterial. Hipercolesterolemia y diabetes mellitus en tratamiento dietético. Cefaleas que no han requerido estudio especializado. Obesidad". Con las siguientes limitaciones: "Gonalgias bilaterales con afectación radiológica bilateral severa de predominio derecho con repercusión de la funcionalidad de las piernas sobre todo derecha. Sobrepeso".
2°. Solicitada por la actora revisión de grado, en 29/11/05, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 19/01/06, dictándose por el INSS Resolución denegatoria en la misma fecha, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.
3°. Disconforme la actora, formuló reclamación previa en 20/2/06, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 24/03/06.
4°. La actora presenta el siguiente estado físico-psíquico actual: "Artroplastia total condilea de rodilla derecha el 15-12-03, con recambio de prótesis a rotación Link el 27/03/06, por aflojamiento aséptico con inestabilidad. HTA en tratamiento. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO. y síndrome ansioso depresivo en tratamiento por médico de cabecera. Con las siguientes limitaciones: "Clínicamente aqueja gonalgia bilateral muy marcada en rodilla derecha y semiología ansioso depresiva. Intervenida en 27/03/06 de recambio de prótesis a rotación Link rodilla derecha, con evolución favorable sin complicaciones, fue dada de alta hospitalaria en 31/03/06, iniciando en dicha fecha la de ambulación y el tratamiento rehabilitador, recomendándose en ese momento caminar con la ayuda de bastones/andador, así como realizar ejercicios de movilización de cadera, rodilla y pie.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Denegada en la instancia la pretensión de la actora de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en vía de revisión, se formula recurso para aducir, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con tal pronunciamiento se infringe el Art. 143,1 de la Ley General de la Seguridad Social . Como tantas veces se ha repetido por esta Sala, e incluso se apunta en el recurso, la virtualidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de invalidez por agravación, que es la que se pide ahora, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso podría aceptarse, aunque hasta esto resulta dudoso, la existencia de una cierta evolución negativa de la situación global de la trabajadora, pero no la concurrencia de la segunda de las exigencias indicadas. Puesto que las afecciones que la demandante presenta, tal como son recogidas en la relación de probanzas de la Resolución impugnada, no rebatida en el recurso consistente en lo consignado en el hecho probado 4º, no impiden llevar a cabo actividades muy varias y desde luego las sencillas y de carácter secundario, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia que así se declara.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Dª Consuelo en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
