Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 1453/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 998/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1453/2008
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 998/2008
Recurso contra Sentencia núm. 998/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 998/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 396/07, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Estefanía, asistida del Letrada Dª. Juan Serrano Herreros, contra Carmela, asistida del Letrado D. Jose Ramon Quiles López, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de Septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Estefanía contra Dª Carmela, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª Estefanía prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Carmela, dedicada a la actividad de hostelería (café-bar), en el centro de trabajo sito en San Antonio de Benageber, con antigüedad de 7.3.07, categoría profesional de Ayudante Camarera y percibiendo un salario mensual de 1.002,28 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la mencionada fecha las partes concertaron contrato de trabajo por escrito, eventual por circunstancias de la producción, de duración prevista hasta el día 6.6.07, en el que se hizo constar que se concertaba para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de los clientes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". SEGUNDO. La demandante fue atendida el día 10.4.07 en el Centro de Salud de Pedralba a las 15,47 horas por presentar dolor epigástrico con sd. diarreico agudo. TERCERO. La empresa dio de baja a la demandante en Seguridad Social en fecha 27.4.07 indicando como causa de la misma "otras causas de baja". CUARTO. En fecha 26.4.07 la empresa remitió por correo certificado una carta a la actora al domicilio que constaba en la documentación de la trabajadora. QUINTO. La empresaria firmó en fecha 27.6.07 carta por la que se procedía al despido de la demandante con efectos de 27.4.07 por disminución voluntaria y no justificada de rendimiento en el trabajo. En la misma carta se hizo constar que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la cantidad de 231,01 ? correspondiente a la indemnización por despido improcedente y que en caso de no aceptar dicho ofrecimiento sería depositada dicha cantidad en la cuenta habilitada al efecto por el Decanato de los Juzgados de lo Social en las cuarenta y ocho horas siguientes. No se acredita que esta carta haya sido remitida a la trabajadora ni recibida por ésta. SEXTO. La demandante no trabajó el día 11 de abril de 2007 ni con posterioridad. SÉPTIMO. La empresa remitió a la trabajadora escrito en fecha 4.5.07, recibido por aquella, del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que se ha procedido a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, a su disposición, la cantidad de 231,01 EUROS correspondientes a la indemnización por despido improcedente, lo que se ha efectuado en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos", OCTAVO. La empresa en fecha 27.4.07 ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de los Juzgados de Valencia la cantidad de 231,01 ? en concepto de indemnización por despido de la demandante. NOVENO. En fecha 30.5.07 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 25.4.05. DÉCIMO. No consta que la actora haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
Rec.c/sent.nº 998/2008
Recurso contra Sentencia núm. 998/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 998/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 396/07, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Estefanía, asistida del Letrada Dª. Juan Serrano Herreros, contra Carmela, asistida del Letrado D. Jose Ramon Quiles López, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de Septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Estefanía contra Dª Carmela, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante Dª Estefanía prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Carmela, dedicada a la actividad de hostelería (café-bar), en el centro de trabajo sito en San Antonio de Benageber, con antigüedad de 7.3.07, categoría profesional de Ayudante Camarera y percibiendo un salario mensual de 1.002,28 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la mencionada fecha las partes concertaron contrato de trabajo por escrito, eventual por circunstancias de la producción, de duración prevista hasta el día 6.6.07, en el que se hizo constar que se concertaba para "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de los clientes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". SEGUNDO. La demandante fue atendida el día 10.4.07 en el Centro de Salud de Pedralba a las 15,47 horas por presentar dolor epigástrico con sd. diarreico agudo. TERCERO. La empresa dio de baja a la demandante en Seguridad Social en fecha 27.4.07 indicando como causa de la misma "otras causas de baja". CUARTO. En fecha 26.4.07 la empresa remitió por correo certificado una carta a la actora al domicilio que constaba en la documentación de la trabajadora. QUINTO. La empresaria firmó en fecha 27.6.07 carta por la que se procedía al despido de la demandante con efectos de 27.4.07 por disminución voluntaria y no justificada de rendimiento en el trabajo. En la misma carta se hizo constar que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la cantidad de 231,01 ? correspondiente a la indemnización por despido improcedente y que en caso de no aceptar dicho ofrecimiento sería depositada dicha cantidad en la cuenta habilitada al efecto por el Decanato de los Juzgados de lo Social en las cuarenta y ocho horas siguientes. No se acredita que esta carta haya sido remitida a la trabajadora ni recibida por ésta. SEXTO. La demandante no trabajó el día 11 de abril de 2007 ni con posterioridad. SÉPTIMO. La empresa remitió a la trabajadora escrito en fecha 4.5.07, recibido por aquella, del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que se ha procedido a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, a su disposición, la cantidad de 231,01 EUROS correspondientes a la indemnización por despido improcedente, lo que se ha efectuado en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos", OCTAVO. La empresa en fecha 27.4.07 ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de los Juzgados de Valencia la cantidad de 231,01 ? en concepto de indemnización por despido de la demandante. NOVENO. En fecha 30.5.07 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 25.4.05. DÉCIMO. No consta que la actora haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 18 de Septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra Carmela, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 18 de Septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra Carmela, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
