Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1453/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1453/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101381
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 836/2013
Sentencia Nº 1453/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Frida contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Frida sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado OP PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/03/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Dª. Frida ha trabajado para la empresa OP Plus Operaciones y Servicios SA desde el 15 de marzo de 2010 como auxiliar administrativo con salario diario de 39,91 euros, haciéndolo con un contrato temporal de obra o servicio determinado cuyo objeto consignado en el mismo era 'la admisión, grabación y validación de operaciones en el Dpto de Postventa de op España '.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2102 la actora remite e mail a la empresa solicitando excedencia del art. 46.3 del ET por cuidado de hijo nacido el NUM000 de 2011, consignando que la misma empezaría el 8 de febrero de 2012.
TERCERO.-El 17 de enero de 2012 la empresa le concede la excedencia interesada por cuidado de hijo menor con fecha de efectos de 8 de febrero de 2012, aunque añade 'hemos de manifestarle que al ser su contratación de carácter temporal en caso de producirse la finalización de contrato quedará extinguida de forma automática la excedencia concedida en la misma fecha que aquel, emplazando a respetar 30 días de preaviso caso de interesar readmisión.
CUARTO.-El 20 de febrero de 2012 la trabajadora remite nuevo e mail a la empresa diciéndole que cambia de domicilio, indicando la nueva dirección dado que las últimas nóminas las estaba recibiendo en su casa.
QUINTO.- El 24 de febrero de 2012 la empresa le remite a la dirección que cuatro días antes la actora había dado burofax explicando que el próximo día 14 de marzo de 2012 finalizaba el contrato firmado el 15 de marzo de 2010 que une a ambas partes comunicándole que en esa fecha se extingue relación laboral, pasando a darle de baja y que dado que se encuentra en excedencia se remite por burofax para su constancia y efectos.
El 27 de febrero se deja un aviso en la citada dirección el 27 de febrero de 2012 que no es recogido: ' no entregado, dejado aviso' (f.52), hasta que se califica como caducado en lista el 31 de marzo de 2012 (f.53): ' Sin entregar, no reclamado. Caducado en lista'.
SEXTO.- El 24 de julio de 2012 la trabajadora remite carta solicitando el reingreso a su puesto de trabajo el 10 de septiembre de 2012 tras la finalización de periodo de excedencia del art. 46.3 del ET .
El uno de septiembre vuelve a remitir carta indicando a la empresa explicase sobre si estaba o no despedido y si se admitía o rechazaba la excedencia.
La empresa le comunica que ya se le remitió burofax si a la dirección por ella sustraída informándose que el 14 de marzo de 2012 se extinguía la relación laboral.
SÉPTIMO.- Se agotó el trámite de conciliación previa el 25 de septiembre de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral , realizando diversas alegaciones denunciando la infracción del art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando que se declara no haber lugar a la caducidad declarada y se declare el despido improcedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone con diversas argumentaciones la parte recurrida.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 1, 3, 4 y 6 de los hechos probados con las redacciones que propone que se dan por reproducidas, en el 1 adicionando que el objeto del contrato no es posible delimitarlo dentro del objeto ordinario propio de la empresa..., en el 3 añadiendo que el 17-1- 2012 la empresa entregó escrito que la trabajadora firmó el recibí en las oficinas de la empresa..., en el 4 en relación a la dirección suministrada a la empresa y con alegaciones relativas a los burofax y documentos de Correos, y en el 6 en cuanto a las circunstancias de la petición de reingreso y situación de la excedencia voluntaria, y en base a la documental que cita de forma respectiva.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, careciendo de trascendencia para alterar el signo del fallo la modificación del ordinal nº 1, 3, y 6 de los hechos probados y no deduciéndose la del 4 de documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo', por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/2.003 , 1670/2009 y 462/2.013 , debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Es por ello decisivo para determinar si transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido fijar el momento en que se produjo el hecho extintivo a partir del cual comienza a correr el cómputo del plazo, y debiendo determinarse por ello en esta vía el indicado día y por ende si transcurrió o no el plazo fatal marcado legalmente y si estaba viva la acción o extinguida por caducidad, lo que es el objeto del Recurso.
QUINTO: Y la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, pues fracasada la revisión fáctica interesada igual suerte desfavorable debe correr la censura jurídica que se basa y aparece condicionada además por el éxito de aquélla ya que de acuerdo con reiterada doctrina judicial no puede prosperar la revisión de derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos.
Y, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, e inalterada la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada de que 'El 20 de febrero de 2012 la trabajadora remite nuevo e mail a la empresa diciéndole que cambia de domicilio, indicando la nueva dirección dado que las úlltimas nóminas las estaba recibiendo en su casa'.., que 'El 24 de febrero de 2012 la empresa le remite a la dirección que cuatro días antes la actora había dado burofax explicando que el próximo día 14 de marzo de 2012 finalizaba el contrato firmado el 15 de marzo de 2010 que une a ambas partes comunicándole que en esa fecha se extingue relación laboral, pasando a darle de baja y que dado que se encuentra en excedencia se remite por burofax para su constancia y efectos', y que 'El 27 de febrero se deja un aviso en la citada dirección el 27 de febrero de 2012 que no es recogido: ' no entregado, dejado aviso' (f.52), hasta que se califica como caducado en lista el 31 de marzo de 2012 (f.53): 'Sin entregar, no reclamado. Caducado en lista', el hecho extintivo se produjo, como se recoge en los inalterados hechos probados, el día 14-3-12, como razona el magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho y presentada la papeleta de conciliación en septiembre 2012, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido a la fecha en que la parte actora presentó la papeleta de conciliación transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 Ley de Procedimiento Laboral para el ejercicio de la acción de despido, y en consecuencia actuó acertadamente el magistrado de instancia al apreciar la excepción opuesta de caducidad de la acción, y debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad.
En este sentido la sentencia recaída en la instancia se acomoda a la doctrina judicial que la misma cita en los fundamentos de derecho sobre la validez de las notificaciones y el rehuse de los avisos de Correos por negligencia o pasividad del interesado, y así, entre otras, se declara por la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 548/10 en la que se afirma que 'ni siquiera de manera indiciaria, puede llegarse a la conclusión de la posible pérdida o extravío del aviso dejado en el domicilio correcto del actor para el control médico, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de lo Social de 6.11.08 (Recurso de Suplicación 1338/08) y la del Tribunal Supremo de 29.9.09 (Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina 879/09)..El motivo debe prosperar pues, como razona la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando la negligencia omisiva, ya que al tener en su poder los avisos de correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de correos los telegramas sobre los que se había dejado aviso'.
Y, por ello tampoco pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente que tratan de impugnar sin éxito como se ha dicho la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y de desvirtuar la validez de la notificación de la carta de despido y del aviso de correos efectuado, con diversas alegaciones que no tienen la demostración requerida y no dejan de ser conjeturas y excusas de la conducta de la parte actora que no recogió el aviso de correos.
En consecuencia, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad ya en el momento de presentar la papeleta de conciliación, debe desestimarse el Recurso de Suplicación interpuesto y confirmarse la Sentencia que aprecia la excepción opuesta de caducidad de la acción.
SEXTO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013'.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por .DOÑA Frida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MÁLAGA de fecha 08/03/2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Frida contra OP PLUS OPERACIONES SERVICIOS S.A. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
