Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1279/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1453/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101532
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2626
Núm. Roj: STSJ PV 2626/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1279/2019
NIG PV 20.04.4-18/000542
NIG CGPJ 20030.34.4-2018/0000542
SENTENCIA N.º: 1453/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social n.º Uno de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 30 de abril de 2019, dictada en proceso
sobre DSP, y entablado por Eugenio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la circunstancias laborales siguientes: Antigüedad: 04-05-2010 Categoría: Vigilante de seguridad Salario: 1.459,73 /mes, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- Que desde mediados de marzo de 2018 prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa GKN DRIVELINE ZUMAIA, S.A., en concreto en la planta de Legazpia.
TERCERO.- Que la empresa demandada ejerce su actividad dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Seguridad Privada.
CUARTO.- Que el 9 de noviembre de 2018 la empresa le ha despedido con efectos de ese mismo día según carta de despido que obra unida a los autos y cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO.- Que el 3 de Octubre de 2018 el demandante había recibido una resolución de Inspección de Trabajo, y encontrándose en su puesto de trabajo sobre las 22:00 horas y no habiendo tomado la medicación nocturna que tiene prescrita porque iba a trabajar de noche, tras unos 10 minutos de ocupar su puesto sufrió un episodio de ansiedad, por lo que no teniendo vehículo a su disposición, solicitó a Federico le fuese a buscar para llevarle al médico.
SEXTO.- Que el demandante llamó al inspector de servicio a fín de que avisara a un relevo que ocupase su puesto de trabajo.
SEPTIMO.- Que Federico era un trabajador de SECURITAS, que prestaba servicios en la planta de Legazpia de GKN DRIVELINE OCTAVO.- Que Federico acudió con su vehículo en unos 20 minutos y se presentó en la garita donde prestaba servicios el actor, se sentó en la silla que suele ocupar aquel y examinó un escrito que le entrega efectuando a continuación una llamada de teléfono.
NOVENO.- Que de la ansiedad en que se encontraba, el actor decició acudir al Hospital, por lo cual Federico le recogió con su vehículo una vez que Securitas le sustituyó por el trabajador Sr. Hermenegildo .
DECIMO.- Que el demandante fue asistido en Urgencias del Hospital de Zumárraga a las 23:21 horas con diagnóstico de 'crisis de ansiedad'.
DECIMO
PRIMERO.- Que en la garita había prestado servicios durante años el citado Federico .
DECIMO
SEGUNDO.- Que en la misma hay : - Una pantalla desde la que se puede observar lo que recogen las cámaras de televisión instaladas en la fábrica.
- Otra pantalla de alarmas del sistema de incendios.
- Modelo de informe diario de visitas, el registro de recogida de llaves citado, las normas de seguridad y salud, y la guía de funciones de Securitas.
DECIMO
TERCERO.- Que el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 21 de Diciembre de 2017 hasta el 28 de Febrero de 2018, fecha en la que recibió el alta médica con tratamiento medicación y terapia.
DECIMO
CUARTO.- Que el demandante acude a terapia psicológica desde el 12 de Diciembre de 2017 por cuadro ansioso-depresivo.
DECIMO
QUINTO.- Que el 21 de Diciembre de 2017 tuvo una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendido por el médico de empresa.
DECIMO
SEXTO.- Que el 31 de Diciembre de 2017 tuvo que acudir al Servicio de Urgencias médicas del Hospital de Zumárraga, por estado de ansiedad con dolor torácico parietal.
DECIMOSEPTIMO.- Que el demandante permaneció de baja de 4 de Octubre de 2018 hasta el 6 de Noviembre de 2018, fecha en que se le dio de alta médica.
DECIMOOCTAVO.- Que el día 1 de Noviembre de 2012 fue suscrito por el actor clausula de confidencialidad con la empresa, documento que con el nº 3 de los del ramo de la parte demandada obra unido a los autos y cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMONOVENO.- Que el actor no ha sido Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa en el último año.
VIGESIMO.- Que la conciliación ante la Sección de Conciliación del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco se ha intentado sin resultado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Eugenio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante en fecha 9 de Noviembre de 2018 condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o bien por readmitir al demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien le indemnice en la cantidad de 13.683,14 , con condena al pago de los salarios de tramitación en el primero de los supuestos a razón de 1.459,73 /mes desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de EIBAR, de fecha 30 de abril de 2.019, que estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario del trabajador don Eugenio .
El trabajador ha impugnado el recurso de suplicación interesando la adición fáctica y la confirmación de la sentencia
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS.
En los cinco primeros motivos del escrito de impugnación, y con amparo en el artículo 197 LRJS, por el trabajador se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte impugnante, por los razonamientos siguientes: 1º Pretende la parte impugnante ampliar el hecho probado quinto, para hacer constar que el actor había interpuesto denuncia por mobbing ante la ITSS, la cual le notificó la resolución el día 3 de octubre a preciando que la empresa había actuado de forma razonable.
La ampliación fáctica debe ser rechazada. La parte actora desistió en la instancia de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, de manera que esta es una cuestión que quedó fuera del debate, y no debe introducirse en suplicación.
2º.- Se interesa también la ampliación del HP decimocuarto, para introducir el contenido de dos informes periciales relativos a la situación de ansiedad que padece el trabajador.
Rechazamos esta ampliación por incesaria. EL HP decimocuarto ya recoge el cuadro ansioso-depresivo que padece el trabajador.
3º.- Solicita el impugnante la ampliación del HP decimoquinto, para hacer constar que el trabajador relató a un inspector de Securitas que le estaban acosando.
No es posible admitir esta ampliación fáctica por lo ya expresado en el primer apartado acerca del desistimiento de la acción de nulidad del despido.
4º.- Se impetra además la ampliación del HP 16º, para hacer constar el seguimiento en CSM por síndrome ansioso-depresivo, y que el 31 de enero de 2019 ingresó en el Hospital por ideación autolítica.
Rechazamos esta ampliación por irrelevante. Se trata de hechos posteriores al despido, y la sentencia ya parte del dato del cuadro ansioso-depresivo.
5º- Por último, se interesa la adición de un nuevo HP, relativo a un nuevo episodio de mobbing posterior al despido, consistente en una reclamación al trabajador de una indemnización de 60.000 euros por parte de la empresa.
Rechazamos esta ampliación, por tratarse de hechos posteriores al despido y contener calificaciones y valoraciones de parte acerca de un presunto mobbing que no es objeto de este recurso.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el único motivo del recurso de la empresa demandada, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la mercantil recurrente la infracción del artículo 54.2 b) y d) del ET, el artículo 7 C.Civil, artículos 5 a) y 20.2 ET, y del artículo 74 apartados 4, 9 12 y 13 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad; así como la jurisprudencia del TS sobre el principio de la buena fe; afirmando que el trabajador ha permitido el acceso a una zona de seguridad a personal ajeno a la plantilla, contraviniendo la lealtad y la buena fe que le es exigible; que en esa zona, (garita), existen pantallas de vigilancia, alarmas, parte diarios e informes de clientes; que el actor ha violado la cláusula de confidencialidad; que el demandante no sufrió ningún episodio de ansiedad; que un episodio de ansiedad no puede considerarse atenuante, (invoca una sentencia de esta Sala); que el actor desobedeció las órdenes de la empresa y actuó con desidia y negligencia en la prestación de servicios, violando los secretos de la empresa y de su cliente; y que se ha causado un perjuicio a la empresa y al cliente, (cita una sentencia del TSJ de Cataluña).
El escrito de impugnación sostiene que la conducta del trabajador ha de ser examinada teniendo en cuenta el episodio de ansiedad que sufrió cuando estaba en la garita; que la persona que entró en la misma era un antiguo compañero; y que se se limitó a llevarle al hospital, sin examinar documentación alguna de la empresa ni del cliente.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser rechazado, por los motivos jurídico- fácticos siguientes: A.- Son hechos acreditados en la instancia: 1) que el 3 de octubre de 2018 el actor había recibido una resolución de la ITSS, y encontrándose en su puesto de trabajo en la garita,, sobre las 22.00 horas, sufrió un episodio de ansiedad; 2) Como no tenía vehículo a su disposición, solicitó a un ex compañero, Federico , que le fuese a buscar para llevarle al médico; 3) el actor llamó al inspector de servicio a fin de que avisara a un relevo que ocupase su puesto de trabajo; 4) el Sr. Federico se personó en la garita, en sentó en la silla y examinó un escrito que le presentó el actor, realizando a continuación una llamada telefónica; 5) Una vez sustituido por un compañero, el Sr. Federico llevó al actor al hospital; 6) el actor permaneció de baja desde el cuatro de octubre de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018.
B.- Tal y como razona la sentencia de instancia, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes en este caso, el actor no ha llevado a cabo un incumplimiento de sus obligaciones para con la empresa, ni ha transgredido la buen fe contractual, - artículo 54.2 d) ET-.
La parte recurrente pretende analizar en abstracto la conducta del trabajador, prescindiendo de hechos que se han declarado probados en la sentencia, y que la empresa ni siquiera ha solicitado su supresión. Nos referimos al hecho de que el trabajador sufrió un episodio de ansiedad mientras estaba en la garita desempeñando su trabajo. Esta circunstancia condiciona de manera ineluctable el examen de los hechos, y conduce a afirmar la falta de culpabilidad declarada en la sentencia recurrida para sustentar la improcedencia del despido.
Insistimos en que ha de valorarse con minuciosidad la culpabilidad y la gravedad de los incumplimientos imputados a los trabajadores, en particular, tratándose del tipo de la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, proclive a interpretaciones y subjetivismos de toda índole.
Como afirma la STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, con cita de la STS/IV 19-07-2010 (recurso 2643/2009 ): ' La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.
C.- En nuestro caso, resulta indiscutido que el trabajador, vigilante de seguridad, no puede permitir el acceso de terceras personas a la garita. Ahora bien, la persona que entró en la misma lo hizo para socorrer al trabajador, que sufría un episodio de ansiedad y no disponía de vehículo para acudir al hospital. Siendo así, no cabe duda de que esta actuación no puede tildarse de culpable ni de grave, puesto que está en juego la salud del propio trabajador. No olvidemos que el trabajador tiene derecho a la salud, - artículo 43 CE-, y a una protección eficaz de su salud en el trabajo, - artículo 19 a) ET-; de modo y manera que el hecho de avisar a un ex compañero para que lo lleve al hospital en modo alguno puede justificar su despido por causa disciplinaria.
Como exige nuestra jurisprudencia, se ha de hacer un examen completo y de conjunto de las circunstancias concurrentes, para analizar la conducta del trabajador y concluir si ha existido una conducta merecedora del despido. Como expresa la jurisprudencia 'Los incumplimientos contractuales previstos como causas del despido disciplinario en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 exigen como presupuesto inexcusable que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad según dispone el núm. 1 de dicho precepto; ......
siendo doctrina reiterada de la Sala sobre el particular que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( Sentencias de 16 de octubre de 1987, 16 EDJ 1988/2241 y 21 de marzo de 1988 EDJ 1988/2376 y 20 de febrero de 1991 EDJ 1991/1821 , entre otras muchas)'.
En nuestro caso, esta Sala considera que la conducta del trabajador no puede ser calificada como una deslealtad a la empresa o transgresión de la buena fe contractual, - artículo 54 d) ET-, pues se limitó a solicitar que un tercero le llevara al hospital, pasando desde entonces a encontrarse en situación de incapacidad temporal.
D.- En cuanto a los incumplimientos convencionales que se le imputan, reproducimos los nítidos y acertados argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida. El trabajador en ningún momento abandonó el puesto de trabajo, sino que, cuando llegó su sustituto, el ex compañero lo llevó al hospital. Por consiguiente, tampoco puede hablarse de desidia o negligencia en el desempeño de sus funciones. Bien al contrario, el actor se preocupó de asegurar la prestación del servicio antes de dirigirse hacia el hospital.
Tampoco existe vulneración de la confidencialidad, ni se ha causado perjuicio alguno a la empresa ni al cliente. La sentencia, en su fundamento de derecho tercero in fine, afirma categóricamente, con valor fáctico, lo siguiente: ' en ningún momento se observa que en el escaso tiempo que aquel permanece en el interior de la garita se acerque o manipule los elementos informáticos, ni ningún documento que se encontrara en la misma, por lo que el perjuicio alegado por la empresa no se ha producido'. Estos hechos no han sido alterados por la parte recurrente, y evidencian que la actuación del ex compañero que entró en la garita se limitó a auxiliar al actor, quien sufría un episodio de ansiedad, sin más intención ni consecuencia que velar por la salud del demandante.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso; que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros,- artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de SECURITAS SEGURIDAD S.A., y confirmamos la sentencia de fecha 30 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Eibar, con imposición de costas a la empresa vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del Letrado / Graduado social de la parte impugnante hasta la cantidad de 800 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1279-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1279-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

