Sentencia Social Nº 1454/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1454/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2012 de 24 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 1454/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101331


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

Rec. C/ Sent. Núm. 0775/2012

Recurso contra Sentencia núm. 0775/2012

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1454/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 0775/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-11-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 1031/11, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, asistido por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, PV , asistido por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra SODEXO ESPAÑA, SA, asistida por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30-11-11 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos C.G.T.-P.V. y CC.OO., debo declarar y declaro nula y sin efecto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, consistente en la variación de los horarios y turnos de trabajo de 41 trabajadores, adoptada por la empresa demandada SODEXO ESPAÑA,S.A. con efectos del 1-9-2011, a la que condeno a estar y pasar por los efectos de dicha declaración'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La empresa demandada viene realizando la actividad de servicio de cocina y comedores para los trabajadores, en las instalaciones de la factoría de Ford España,S.L. en Almusafes, en virtud de adjudicación de contrato de servicios efectuada por ésta. SEGUNDO.- Mediante carta de 7-6-2011 Ford España,S.L. notificó a Sodexo España,S.A. la solicitud de un estudio 'dirigido a la implantación en la factoría Ford de un nuevo proyecto de cocinas y servicios auxiliares que, sin merma de su eficacia y calidad, suponga un importante ahorro de costes'. TERCERO.- El 17-6-2011 la empresa demandada promovió un Expediente de Regulación de Empleo a efectos de obtener autorización administrativa para la extinción de 41 contratos de trabajo de los 126 trabajadores que entonces componían su plantilla, acompañando un plan social en el que refiere la modificación de horarios para reducir el impacto de las rescisiones de contratos, en los términos establecidos a los folios 106 y 107 de los autos, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido. CUARTO.- El 20-6-2011 se inició el periodo de consultas en el E.R.E. mencionado, que concluyó sin acuerdo y con resolución de la Direcció General de Treball de 12-8-2011, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por la que se autoriza a la empresa demandada la extinción de un máximo de 32 contratos de trabajo de los 126 trabajadores que componen su plantilla. QUINTO.- En el curso del periodo de consultas la empresa promovió la modificación de los turnos y horarios de trabajo, en orden a presentar una propuesta que redujera el número de trabajadores afectados por el ERE. SEXTO.- El 25-8-2011 la empresa notificó al Comité de Empresa, en escrito que aquí se tiene por reproducido, la aplicación de la modificación de los horarios y turnos de trabajo con efectos del 1-9-2011 por causas organizativas y productivas a 41 trabajadores, lo que a su vez fue notificado a las secciones sindicales con representación en el Comité de Empresa, respecto de los trabajadores afectados por dichas variaciones y afiliados a sus respectivos sindicatos. SÉPTIMO.- El día 25-8-2011 la empresa notificó a un total de 41 trabajadores la modificación de sus horarios y turnos de trabajo en los términos que constan a los folios 84 y 195 de los autos, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido. OCTAVO.- El 16-9-2011 y el 4-10-2011, la empresa notificó, respectivamente, a cuatro y a dos de los trabajadores afectados por los cambios de horario adoptados con efectos del 1-9-2011, la nueva variación de sus horarios de trabajo, para volver a realizar los que hacían con anterioridad al 1-9- 2011. NOVENO.- El 30-8-2011 la empresa notificó al Comité de Empresa la convocatoria a reunión a celebrar el 31-8-2011, en el curso de la cual el Comité de Empresa entregó a la empresa escrito, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, relativo a que estima que los cambios de horario aplicados por la empresa no han respetado la legalidad. DÉCIMO.- El 6-9-2011 la empresa convocó al Comité de Empresa a reunión a celebrar el 12-9-2011 en relación con el 'periodo de consultas iniciado por la modificación de horarios', dando por finalizado dicho periodo de consultas el 20-9-2011'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por las actoras. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Confederación General del Trabajo del País Valencià (CGT), a la que se adhirió la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO), y declaró nula y sin efecto la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la variación de los horarios y turnos de trabajo de 41 trabajadores.

2. En el primer motivo del recurso y con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -que resulta aplicable al presente supuesto de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - se denuncia la infracción del artículo 151 de la LPL . Se reproduce por la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento que ya se formuló en el acto del juicio oral y que fue rechazada por la sentencia recurrida. Se argumenta por la empresa que no existe un interés indivisible, ni un elemento de homogeneidad que permita formular la reclamación a través del cauce procesal previsto para los conflictos colectivos, dado que incluso dentro de cada categoría profesional los empleados tienen distintos horarios.

3. Es cierto que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la STS de 20 de marzo de 2012 (rco.53/2011 ), la modalidad de conflicto colectivo requiere la concurrencia de un triple requisito: 'a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

Ahora bien, junto a esta configuración del proceso de conflicto colectivo que deriva del artículo 151 de la LPL , se añade la previsión contenida en la norma sustantiva, concretamente en el apartado 5 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en cuyo párrafo 2 se establece que 'Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo'; esto es, 'Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'. A lo que hay que añadir que en supuestos como el presente en que la modificación introducida afecta al horario de trabajo, solo podrá ser considerada como colectiva si los trabajadores afectados superan en el plazo de referencia de noventa días, los umbrales numéricos establecidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 41 del ET .

4. La aplicación de estas previsiones al supuesto enjuiciado nos conducen a rechazar este primer motivo del recurso. En efecto, como ha quedado reflejado, la modificación que la empresa pretende introducir afecta al horario y turnos de trabajo de un amplio colectivo de trabajadores, lo que supone la alteración de unas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, pues en ausencia de cualquier prueba en contrario sobre la existencia de un pacto individual y personalizado, el establecimiento de los horarios y turnos de trabajo es una manifestación del poder directivo empresarial y de su facultad de organizar el sistema productivo ( artículo 20 del ET ). Y, además, concurre igualmente el requisito adicional exigido por el artículo 41.2 del ET para la modificación del horario de trabajo, pues la medida afectó, en principio, a 41 trabajadores -hecho probado séptimo- de un total de 126 que integraban la plantilla de la empresa -hecho probado tercero-, por lo que se rebasó el umbral del 10 por ciento aplicable al presente caso.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL que se introduzca un nuevo hecho probado en el que se recojan 'las diferentes reuniones mantenidas (con el comité de empresa) y que no se mencionan, ni siquiera en la fundamentación de la sentencia'. Pero no se formula por la empresa una redacción alternativa del hecho que se pretende introducir, lo que, indiscutiblemente, es una carga que debe asumir el recurrente y no esta Sala de lo Social. En cualquier caso se trata de una cuestión que carece de relevancia, pues en el hecho probado quinto de la sentencia se hace una remisión genérica al periodo de consultas y a las conversaciones mantenidas para promover la modificación de horarios y turnos de trabajo, lo que hace innecesario la trascripción literal de todas y cada una de las actas que se levantaron durante el mismo para que su contenido quede incorporado al relato de hechos probados.

TERCERO.- 1. Finalmente se formula un último motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL en el que se denuncia la aplicación incorrecta por la sentencia recurrida del artículo 41 del ET . Se sostiene por la empresa recurrente que, a diferencia de lo que se mantiene por la resolución de instancia, sí que existió una auténtica negociación sobre la modificación horaria lo que, a su vez, permitió reducir el número de extinciones contractuales.

2. A efectos de resolver la cuestión que se plantea en este motivo, debemos recordar que la sentencia de instancia declaró la nulidad de la modificación introducida por considerar que la empresa no había dado cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 41 del ET , en relación con el mantenimiento del preceptivo periodo de consultas que debe preceder a la introducción de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

3. Dispone el apartado 4 del artículo 41 del ET en sus dos primeros párrafos y en la redacción vigente en el mes de agosto de 2011 lo siguiente: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados Véase art. 64.1 de la presente Ley .

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos'.

En la interpretación de este precepto el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 30 de junio de 2011 (rco. 173/2010 ) que 'La apertura del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89 ET para la tramitación de los convenios colectivos. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son: a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días; c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión'. Continúa razonando la sentencia que 'Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo (...) En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información'. Y concluye la sentencia diciendo que 'Por consiguiente, la serie de reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores a las que se ha hecho alusión, en las que figuraba el tema de la modificación ahora combatida, constituye marco adecuado para el desarrollo del periodo de consultas al que se refiere el art. 41.4 ET '.

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la estimación del recurso interpuesto por la empresa. En efecto, consta que Sodexo España, S.A. viene prestando el servicio de cocina y comedores en las instalaciones de la empresa Ford España, S.A., que en el mes de junio le requirió para que estudiara la implantación 'de un nuevo proyecto de cocinas y servicios auxiliares que sin merma de su eficacia y calidad, supongan un importante ahorro de costes'. A raíz de esta comunicación, el 17 de junio de 2011 Sodexo promovió un expediente de regulación de empleo dirigido a obtener autorización administrativa para extinguir 41 contratos de trabajo de un total de 126 que en ese momento integraban su plantilla, acompañando un plan social en el que se proponía una 'nueva distribución por categorías y horarios', en los términos que se detallan en los folios 106 y 107 de las actuaciones. A partir de ese momento se desarrollaron una serie de reuniones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en las que se trató la propuesta empresarial de proceder a la modificación de los horarios de trabajo. Así, en la llevada a cabo el 20 de junio la empresa incidió en el 'rediseño de horarios para dar un mejor servicio', lo que provocó la respuesta social en el sentido de manifestar su 'desacuerdo con la modificación de horarios propuesta, habría que facilitar transporte'. En el punto 6 del escrito dirigido al comité de empresa el 8 de julio, denominado 'Modificación de horarios', la empresa manifestó su intención de analizar 'todas las posibilidades para tratar de reducir al máximo posible la modificación de horarios planteada en el ERE'. Y en la reunión del 11 de julio -acta quinta, folio 116- se trató el tema de la modificación de los turnos con una propuesta alternativa que formuló la parte social. El 14 de julio -acta sexta, folio 118- se volvió sobre el tema de las reducciones de jornada y el 19 de julio de 2011 la empresa convocó de nuevo al comité de empresa para tratar diversos puntos del ERE entre los que se mencionaba 'analizar modificaciones de horarios propuestas en el ERE'. Finalmente en la convocatoria que realiza la empresa para una reunión a celebrar el 27 de julio se vuelve a incluir el tema de la 'Modificación de horarios', adjuntando una ampliación del informe 'Descripción del Nuevo Servicio', en el que se pone de manifiesto por la empresa que 'en el caso de que no se produjeran estos cambios horarios, no sería posible desarrollar el nuevo modelo de producción en cocina central y satélites', siendo tratado el tema en la reunión celebrada ese día 27 de julio -acta final que obra al folio 123 de las actuaciones-.

A la vista de lo expuesto, y de la doctrina jurisprudencial mencionada, se puede concluir que la empresa cumplió razonablemente la obligación impuesta por el artículo 41.4 del ET de abrir un periodo de consultas y de negociar de buena fe, como paso previo a producir una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. El hecho de que, finalmente, no se alcanzara un acuerdo con la representación de los trabajadores, ni invalida el periodo de consultas, pues la única obligación legal que se impone es la de negociar de buena fe, ni supone que la medida adoptada no esté justificada. Cuestión esta que no se ha suscitado en el presente recurso pero que, en cualquier caso, estaría llamada al fracaso, pues constando una autorización administrativa para la extinción de un máximo de 32 contratos de trabajo por las mismas causas, con mayor razón se justifica una medida menos traumática para los trabajadores como es la modificación de sus horarios de trabajo que, en algunos casos, ni siquiera se puede calificar de sustancial, como se recoge en la propia sentencia recurrida. Procede, por consiguiente, estimar el recurso y absolver a la empresa de la pretensión dirigida contra ella en la demanda de conflicto colectivo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la LPL , no procede la imposición de costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 201 PL).

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SODEXO ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia de fecha 30 de noviembre de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO, siendo parte la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la citada empresa de la reclamación deducida contra ella.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.