Sentencia Social Nº 1454/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1454/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1425/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1454/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100513


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1425/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/003580

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2012/0003580

SENTENCIA Nº: 1454/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3/9/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 19 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Cristobal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 /1949, ha venido prestando servicios para la empresa AUTOMOVILES ZARAUTZ S.A., ostentando la categoría profesional de Mecánico, en el periodo comprendido entre 10/3/2003 y 28/06/2010.

SEGUNDO.- El demandante solicitó a su empresa la jubilación parcial, a cuyos efectos ambas partes procedieron a formalizar un contrato de trabajo a tiempo parcial con una jornada equivalente al 15% de la jornada ordinaria, de duración determinada desde el 26/09/2009 hasta el 25/09/2014, fecha de cumplimiento de los 65 años de edad.

TERCERO.- El trabajador demandante procedió a solicitar al INSS la prestación por jubilación, siéndole otorgada por resolución de 16/10/2009, con efectos desde el 26/09/2009, en cuantía del 85% de una base reguladora de 1484,68 € mensuales.

CUARTO.- La empresa AUTOMOVILES ZARAUTZ S.A. comunicó al actor el despido mediante carta, de 28/6/2010, con efectos desde esa fecha, en la que se reconocía la improcedencia del despido y se ponía a su disposición la liquidación correspondiente, en la que incluía la cantidad de 3506,80 €, en concepto de indemnización de despido.

QUINTO.- El demandante procedió a inscribirse como trabajador desempleado y a solicitar las correspondientes prestaciones de desempleo parcial, que le fueron otorgadas desde el 12/7/2010 hasta el 11/7/2012.

SEXTO.- Que por resolución del INSS de fecha 2/8/2012, se comunica al actor que procedía a extinguir el abono de su pensión de jubilación parcial con efectos de 12/7/2012, de conformidad con lo establecido en el art. 16.d) del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

SÉPTIMO.- Contra dicha resolución el demandante formuló la preceptiva Reclamación Previa el 31/8/2012, siendo desestimada por Resolución de fecha 6/9/2012.

OCTAVO.- Que el actor ha accedido a la jubilación plena, el 26/9/2012.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal contra el INSS Y TGSS, debo revocar la resolución del INSS de fecha 2/8/2012 y reconocer el derecho del actor a percibir la prestación económica correspondiente a la jubilación parcial reconocida por el INSS mediante resolución de 16/10/2009, con efectos a partir del 12/7/2012 y hasta el 26/9/2012, a razón de una cuantía inicial de 1262,98 euros mensuales, con 14 pagas anuales más los incrementos a que tuviera derecho; condenando al INSS-TGSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnada por la parte recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante reconociendo el derecho a recibir la prestación económica de la jubilación parcial con efectos del 12 de julio y al menos hasta el 26 de septiembre del 2012 en cuantía aclarada de 1.261,98 euros mensuales, correspondientes a una prestación original reconocida el 16 de octubre del 2009 a la que el ámbito administrativo ha procedido a extinguir, por extinción a su vez de la prestación de desempleo, al no haberse acreditado que la extinción contractual fuese declarada de forma improcedente judicialmente, en aplicación estricta del artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre . La juzgadora de instancia al interpretar dicho artículo 16 d sobre la extinción de la pensión de jubilación parcial aplica la doctrina jurisprudencial que cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 28 de febrero de 2011 con la interpretación consabida, reproduciendo sus argumentos allí expuestos.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 16 d del Real Decreto 1131/2002 en relación a los artículos 3 y 1255 del Código Civil , citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre del 2012 , y haciendo mención a la inexistencia de unificación de doctrina, para finalmente hablar de la reforma producida por Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, analizaremos dicha temática correspondiente a la interpretación estrictamente jurídica de dicho articulado.

Y es que ésta Sala ante la cuestión jurídica abordada debe coincidir con los asertos y argumentaciones referidos en la instancia, y que se reproducen en las resoluciones judiciales citadas, por cuanto entiende igualmente que la excepción que contempla el artículo 16 d del Real Decreto 1131/2002 , para el supuesto de la extinción de la pensión de jubilación cuando las extinciones de los contratos de trabajo declaradas improcedentes exigen el mantenimiento de la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones de la disposición adicional segunda del Real Decreto, se basan en una expresión (declarada) que debe ser suficiente con la proyectada en la decisión empresarial, sin exigencia de impugnación por parte del trabajador, por cuanto así se había establecido en criterio jurisprudencial referido al despido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia 24 de marzo de 2004 Recurso 3380/03 , reproducida en la posterior de 25 de marzo de 2009 Recurso 41/08, donde la terminología ('declarada') pretende tan sólo evitar situaciones que contemplen de manera fraudulenta conductas de simulación de decisiones extintivas para el acceso de las prestaciones, que no son el supuesto de autos.

A mayor abundamiento, la argumentación que referencia la entidad gestora recogiendo parte del dictado de la sentencia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre del 2012 Recurso 728/12 , en expresa contradición, no puede reconducirse a una interpretación de los artículos 3 y 1255 del Código Civil , ni mucho menos a referencias a la modificación del Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, por razones evidentes intertemporales (vigencia a partir de marzo del 2013), y porque aquel nuevo articulado y reforma venidera, en la temática de autos , está referida a la jubilación anticipada por cese involuntario y no a la jubilación parcial que aquí analizamos.

En resumidas cuentas, esta Sala concuerda con la expresión de la exigencia de la calificación del despido sin obligación que ésta sea judicial para exceptuar de la extinción de la pensión de jubilación parcial los supuestos de las extinciones de contrato declaradas improcedentes.

Por todo lo manifestado procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la entidad gestora.

TERCERO.-Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada de fecha 19 de abril 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia -San Sebastian en autos 695/2012 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a Cristobal , confirmamos la resolución de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1425/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1425/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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