Sentencia Social Nº 1454/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1454/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1454/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100894

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3744

Núm. Roj: STSJ CLM 3744/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01454/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105430
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000228 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A: FRANCISCO RAMIREZ MENCHÉN
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 'FREMAP', INSS TGSS , TABIQUES
Y PROYECTOS S.L.U.
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 305/2015
Materia: IMCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Guillermo
Procurador: MARIA PILAR GONZÁLEZ VELASCO
Letrado: FRANCISCO RAMIREZ MENCHÉN
Recurrido/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO 'FREMAP', INSS TGSS, TABIQUES Y
PROYECTOS S.L.U.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 228/13
Magistrado/a Ponente: Ilma Sra. Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1454/15
En el Recurso de Suplicación número 305/15, interpuesto por la representación legal Guillermo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 9-12-2014 , en los autos
número 228/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
'FREMAP', INSS TGSS Y TABIQUES Y PROYECTOSD S.L.U.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Guillermo frente a TABIQUES Y PROYECTOS SLU, FREMAP, INSS y TGSS, en materia de Incapacidad, absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquélla.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Guillermo , nacido el NUM000 -69, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de montador de pladur.



SEGUNDO.- El 28-1-11 Guillermo sufrió accidente de trabajo al golpearse la rodilla derecha cuando bajaba del andamio. Estaba prestando sus servicios para Tabiques y Proyectos SLU.

Permaneció de baja desde el 27-2-12 hasta el 2-5-12, en que fue dado de alta por mejoría que le permitiría realizar su trabajo habitual.



TERCERO.- El 4-7-12 el médico de Fremap, en su informe-propuesta clínico-laboral apreció " limitación de movilidad de la rodilla derecha en los últimos grados con amiotrofia de cuádriceps. Así pues y una vez consideradas como agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas, rogamos sea valorado por el EVI ".



CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) resolvió aprobar con fecha 12-11-12 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, con un importe de 510 #, de cuyo pago se haría cargo al 100% Fremap.

Ello con base en el dictamen propuesta dictado por el EVI el 9-11-12, el cual establecía como contingencia " accidente de trabajo " y fijaba como cuadro clínico residual: " fractura cerrada de rótula derecha IQ (28-1-11) y (15-9-11 retirada del material de osteosíntesis) parcialmente consolidada ".

Establecía como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: " limitación de la movilidad de la rodilla derecha en los últimos grados con amiotrofia del cuádriceps ".

Dicho dictamen se apoyaba a su vez en el informe médico síntesis de 5-11-12, el cual concluía que el trabajador estaba " limitado para tareas con grandes-moderados requerimientos de sobrecarga sobre rodillas: manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación mantenida y por terreno irregular, subir y bajar cuestas, agacharse "

QUINTO.- Contra dicha Resolución EL Sr. Guillermo formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 7-12-12.

El Director Provincial del INSS desestimó dicha reclamación en virtud de Resolución de 18-1-13, " debido a que con su escrito se limita únicamente a manifestar de forma subjetiva la disconformidad con la valoración que el EVI ha efectuado de su patología, pero sin aportar ninguna prueba o documentación frente a la documentación obrante en las actuaciones y que es en la que se ha basado dicho equipo, junto con el reconocimiento médico efectuado, para considerar que la patología padecida no alcanza el grado de menoscabo para ser constitutiva de una IP, ya que las secuelas padecidas no le ocasionan limitaciones funcionales que le impidan desarrollar su profesión habitual, ocasionándole una disminución o alteración de su integridad física que, al estar causada por AT, es indemnizable con una cantidad que viene recogida en un baremo determinado ".



SEXTO.- La base reguladora anual para IPP es de 14.253,25 #, ascendiendo a 15.420,54 # para la IPT.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 305/15) por el demandante, al que en vía administrativa se le habían reconocido Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de AT consistentes en 'limitación de la movilidad de rodilla derecha en los últimos grados con amiotrofia del cuádriceps' con indemnización de 510 euros a cargo de la Mutua Fremap, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda, en la que pedía incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual de montador de pladur.

El recurso se articula a través de dos motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en los que alega como infringidos los artículos 137.1, b ) y c ) y 137.4 y 3 de la LGSS , por no haber estimado su demanda, ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria.

Ha sido impugnado por la Mutua, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social dice que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...... no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas...' y el artículo 137 en su nº 1 establece los grados de la incapacidad permanente contemplando en el apartado a) el de parcial y en el b) el de total y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, los define, diciendo, en cuanto al grado de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y diciendo, en cuanto al grado de parcial en el nº 3, que ' se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 136 y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate y, para la parcial, es preciso, como ocurre con el grado de total, poner en relación el cuadro de padecimientos acreditados como secuelas y, en especial, las limitaciones orgánicas y funcionales, con la profesión habitual, pero también el rendimiento laboral para dicha profesión que ha de ser no inferior al 33% y que puede obtenerse teniendo en cuenta no sólo lo que objetivamente pueda rendir sino también la mayor peligrosidad o penosidad que el desempeño de su trabajo le suponga, siendo preciso igualmente el examen individualizado, ya que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19-1-89 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30-1-89 ).

Partiendo de los hechos probados, tenemos, en primer lugar, que no se discute el carácter definitivo de las lesiones puesto que la Resolución del INSS no deniega por ello sino por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente y, en segundo lugar: por un lado, que el demandante tiene como profesión habitual la de montador de pladur (hecho probado primero) y, por otro, que presenta 'limitación de la movilidad de la rodilla derecha en últimos grados con amiotrofia de cuádriceps', 'limitado para tareas con grandes-moderados requerimientos de sobrecarga sobre rodillas: manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación mantenida y por terreno irregular, subir y bajar cuestas, agacharse' (hecho probado cuarto).

Al poner en relación las limitaciones con la profesión, teniendo en cuenta que sólo tiene limitación en los últimos grados de movilidad de la rodilla derecha con limitación para tareas de grandes-moderados requerimientos de sobrecarga sobre rodillas del tipo de los que antes se han indicado y que es montador de pladur, que no le exige bipedestación y deambulación mantenida y por terreno irregular, ni subir y bajar cuestas, siendo la manipulación de cargas variable, esporádico el agacharse y posibles los cambios posturales con inclusión de la sedestación y que además no se trata de impedimento sino de limitación, no se observa que esté impedido para todas o a las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que se estima que el supuesto no es encuadrable en la incapacidad permanente total para su profesión habitual, como entendió la sentencia recurrida, que aprecia que sus limitaciones pueden dificultarle pero no le impiden la realización de su trabajo y, dado que no se recoge como acreditado que la limitación que presenta le ocasione la merma no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para su profesión habitual que se precisa para la parcial o una mayor penosidad o peligrosidad equivalente, lo que no resulta sin más de las únicas limitaciones orgánicas o funcionales acreditadas puestas en relación con la profesión, se estima que tampoco puede subsumirse en la incapacidad permanente parcial, también denegada por la sentencia.

En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se le imputan por el demandante, por lo que su recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , en autos 228/13 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida INSS y TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa TABIQUES Y PROYECTOS S.L.U., confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0305 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

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