Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1454/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1454/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101502
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2496
Núm. Roj: STSJ PV 2496/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1284/2019
NIG PV 01.02.4-18/002830
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002830
SENTENCIA N.º: 1454/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SAS AUTOSYSTEMTECHENIK S.A. contra la sentencia
del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 3 de abril de 2019, dictada en
proceso sobre conflict colectivo ( CIC), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a SAS
AUTOSYSTEMTECHENIK S.A. y COMITE DE EMPRESA DE SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 188 trabajadores de la empresa demandada SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A , del centro de Vitoria- Gasteiz.
SEGUNDO.- La demandada ,en fecha de 24 de octubre de 2018, presentó comunicación del procedimiento para la suspensión , de las relaciones de trabajo de 188 trabajadores, ante la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Políticas Sociales ¿Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por causas productivas . La petición afectaba a 188 trabajadores de los 196 que conforman la plantilla del centro de trabajo de la empresa SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A CIF,NIF : A31638083 sito en la C/Las Arenas 4 de Vitoria-Gasteiz, durante un máximo de 23 días laborables, en periodo de referencia desde 23 de noviembre hasta el 28 de diciembre de 2018 .
TERCERO.- La empresa SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A tiene como cliente a Mercedes-Benz España, S.A.
CUARTO .- La empresa SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A en el centro de Vitoria ¿Gasteiz , se encarga del suministro del Cockpit a la empresa Mercedes Benz España ,S.A montando en el tablero o salpicadero todos los medios de control y uso de los vehículos , así como su secuenciación 'Just in Time' dependiendo de las necesidades productivas del cliente principal .
QUINTO.- La actividad de la empresa SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A y su calendario laboral se encuentra supeditado a la actividad y calendario de Mercedes-Benz España S.A.
El cliente, Mercedes Benz, cambio el calendario a mediados de 2018, implantando 15 días activables en el calendario. La demandada no adapta su calendario al del cliente Mercedes Benz , activa solo 10 días de los 15 días activables por MERCEDES Benz ,los otros 5 días ( 27 de agosto , 7,26, 27 y 28 de diciembre no fueron activados ) .
SEXTO.- El 3 de octubre de 2018 , Mercedes Benz informa a la mercantil demandada, el cese de su producción: en los tres turnos los días 23 de noviembre , 7,21,26,27 y 28 de diciembre y , en el turno de noche los días 22,26,27 ,28 , 29 y 30 de noviembre y 3,4,5,10,11, 12,13,14,17,18,19 y 20 de diciembre.
SEPTIMO.- En fecha 24 de octubre de 2018 la empresa demandada elabora memoria justificativa de las cusas del expediente. Dicha memoria explicativa obra a los folios 50 y siguientes y se da aquí por reproducida a los efectos de incorporarla al presente hecho probado.
OCTAVO.- En la comunicación de la empresa a la comisión negociadora de 24 de octubre de 2018 se fija el periodo de consultas que se materializa en las reuniones celebradas los días 30 de octubre, 6 y 7 de noviembre de 2018, levantándose acta final el 7 de noviembre de 2018 sin acuerdo. Con fecha 13 de noviembre de 2018 , la empresa comunica al comité de empresa, su decisión de proceder a ejecutar el expediente de empleo planteado.
Dichas actas obran en el ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducidas al efecto de su incorporación al presente hecho probado.
NOVENO.- Consta en autos Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, de fecha 23 de noviembre de 2018 (folios 29 y siguientes), el cual se tiene por reproducido y en el que se concluye: Que dada la estrecha vinculación existente entre el servicio presentado por SAS y la actividad productiva de Mercedes Benz España , lugar donde presta servicios la subcontratista , si la producción de la principal se reduce ,las tareas de la subcontratista se ven reducidas en proporción , dado que SAS ha de adaptarse a la demanda de la principal .
Queda sentado el carácter coyuntural de la situación que atraviesa la empresa SAS, en función del número de días de suspensión.
En lo que respecta a los criterios de selección, no se aprecian indicios de discriminación, puesto que resultan afectados la totalidad de los trabajadores adscritos directamente a la actividad industrial en planta de la mercantil Mercedes Benz S.A en Vitoria-Gasteiz.
En cuanto a la magnitud de la medida debe valorarse por su eficacia preventiva. La suspensión debe aceptarse si se aplica con el fin de evitar una evolución negativa de la empresa. Por tanto, es la situación real de la demanda y la necesidad de evitar, parar o reducir la generación de pérdidas, lo que determina la justificación de una decisión suspensiva, sin esperar a que la compañía se encuentre en insolvencia, desequilibrio patrimonial o situación análoga irreversible. De modo que la medida no resultara desproporcionada o irrazonada siempre que su aplicación quede vinculada a los períodos de inactividad que la contratista aplique, en proporción a las mismas. En principio, los días de suspensión presentados por SAS coinciden con los periodos de inactividad de Mercedes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra SAS AUTOSYSTEMTEMTECHNIK ,debo declarar y declaro injustificada la suspensión del contrato de trabajo de 188 trabajadores decidida por la demandada para el periodo 23 de noviembre a 28 de diciembre de 2018 , con condena a que proceda a la inmediata reanudación del contrato de trabajo de aquellos trabajadores a los que haya aplicado la medida y al pago de los salarios que hayan dejado de percibir los afectados hasta la reanudación del contrato de trabajo o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que ha de realizar del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A., que fue impugnado por la central sindical ELA/STV.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº2 de Vitoria, de fecha 3 de abril de 2.019, que estima la demanda planteada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, declara injustificada la suspensión del contrato de trabajo de 188 trabajadores decidida por la empresa para el período 23 de noviembre a 28 de diciembre de 2018, y condena a la inmediata reanudación de los contratos de trabajo afectados por la medida.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos y tres motivos de censura jurídica; y termina solicitando la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se declare injustificada la medida únicamente respecto de cuatro días, (7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018).
La Confederación sindical ELA impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.-REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los motivos primero y segundo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1.º- Se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar que resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa y tener por reproducido su contenido.
Se rechaza esta ampliación fáctica, por tratarse del contenido de una norma, (de carácter convencional), que carece de naturaleza fáctica.
2º.- Se interesa la modificación del hecho probado quinto para hacer constar el contenido de las sucesivas reuniones recogidas en las actas, en las que la empresa propuso el uso de la flexibilidad del convenio de empresa.
Esta propuesta de ampliación fáctica debe ser rechazada por innecesaria, puesto que el hecho probado octavo de la sentencia ya tiene por reproducido el contenido de las actas de las reuniones.
TERCERO.-CENSURA JURIDICA.
En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 46 del convenio colectivo, de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 10, 13 y 14 del Acuerdo interprofesional sobre procedimientos voluntarios para la solución de conflictos laborales, (PRECO), y del artículo 83.3 ET; alegando que al tratarse de un conflicto colectivo debió recurrirse previamente a la mediación del PRECO, y este trámite ha sido omitido por la parte actora.
En el cuarto motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 47 ET, 11 y 12 del convenio de empresa, y del RD 1483/2012,; alegando que la empresa insistió reiteradamente en la posibilidad de utilizar la bolsa estructural de horas pactada en convenio, al objeto de compensar en la medida de lo posible los días 7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018, mostrándose el comité de empresa contrario en todo momento, por lo que no puede achacarse a la empresa que no intentara la utilización de los mecanismos de flexibilidad del convenio.
En el quinto motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 47 ET y del RD 1483/2012; alegando que no resulta ajustado a derecho anular la totalidad del expediente de regulación de empleo, (21 días), por la falta de justificación del uso de la medida tan solo de cuatro días, (7, 26, 27 y 28 de diciembre de 2018).
La confederación sindical ELA impugna el recurso, defendiendo lo razonado por la sentencia, e insistiendo en que la propuesta de la empresa de cargar los días de suspensión a la bolsa de horas contraviene el artículo 12.3 del convenio de empresa.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.
La Magistrada de instancia admite la existencia de una causa productiva/organizativa, puesto que la fluctuación de la producción de Mercedes-Benz no se niega. En concreto, el HP sexto recoge los días en que Mercedes cesó en su producción.
La sentencia considera que había una medida alternativa al ERTE, que era adaptar el calendario de la empresa demandada al de Mercedes. La demandada activó solo 10 de los 15 días activados por Mercedes a mediados de 2018, y los otros cinco, (27 de agosto, 7, 26, 27 y 28 de diciembre), no fueron activados. La sentencia entiende que los 15 días activables habrían servido para incrementar la bolsa estructural de horas, que tiene una capacidad máxima de amortiguar 19 días, de manera que el ERTE con suspensión de los contratos de trabajo comunicado el 13 de noviembre de 2018 fue inadecuado, pues era sustituible por medidas menos gravosas.
B.- Mecanismos de solución extrajudicial del conflicto, (PRECO).
Debemos rechazar el motivo tercero del recurso, pese a que el el artículo 46 del convenio de empresa, efectivamente, impone la obligación de someter toda clase de conflictos colectivos a la mediación previa prevista en el PRECO.
Hay que tener presente, que no toda omisión de un intento de solución de conflictos genera un óbice previo insalvable. Hay que analizar con detalle el caso concreto, desde el prisma siempre del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE; y hay que ponderar igualmente lo previsto en la normativa convencional, que tiene carácter vinculante para todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, ( artículo 82.3 ET); de modo y manera que la previsión convencional de acudir a mecanismos preprocesales de solución de conflictos no puede ser sin más omitida.
Como afirma el TS, Sala cuarta, en su sentencia de 17 de julio de 2014, recurso 133/2013, haciéndose eco de la doctrina del TC en esta materia: 4. Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ' es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo ' ( STC 217/1991 ).
Sin embargo, las premisas sobre las que se asienta el presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía. Como sucedía en el caso resuelto por nuestra STS/4ª de 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 ), la discrepancia entre las partes 'no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso si tendría que convocarse previamente la Comisión Paritaria, sino que excede de ese ámbito interpretativo '. La discrepancia surge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio. Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado, el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda En nuestro caso, pese a que el convenio colectivo impone la obligación de acudir previamente a la mediación en el PRECO, el propio artículo 13 del Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos voluntarios para la solución de conflictos laborales(PRECO), permite sostener que su inobservancia no impide que se juzgue la cuestión litigiosa, desde el momento que la conciliación previa en estos casos está excluida por el propio artículo 64 LRJS. Este es precisamente el argumento esgrimido por la Magistrada de instancia en su sentencia, y que ni siquiera es atacado por la empresa en su recurso, de manera que debemos confirmar la decisión alcanzada por aquélla al conocer del fondo del asunto.
C.- Medidas alternativas a la suspensión de los contratos. Existencia.
La sentencia parte de que concurre la causa productiva/organizativa para suspender los contratos ex artículo 47 ET,, puesto que la demandada depende de las necesidades productivas del cliente principal, (HP 4º y 5º), el cual cesó en su producción varios días, (HP 6º); pero reprocha a la empresa demandada el no haber adoptado medidas menos gravosas, como 'aumentar la bolsa estructural de horas que tienen los trabajadores, la cual tiene una una capacidad máxima de amortiguar 19 días'.
Frente a lo que arguye la empresa recurrente, el reproche que se le atribuye en la sentencia para declarar injustificada la suspensión de los contratos de trabajos resulta ajustado a derecho. Basta con atender al propio escrito de recurso para comprobar que, en efecto, existían medidas menos gravosas que la suspensión de los contratos. El folio nueve del recurso, en su último párrafo, afirma que no existía controversia en el uso de la flexibilidad, acudiendo a la bolsa de horas del convenio, salvo en cuatro días; y que se aplicó la flexibilidad con normalidad, e incluso se pactó un protocolo de sustituciones. Existió, por consiguiente, la posibilidad de acudir a medidas menos gravosas, tal y como sostiene la sentencia recurrida, sin que resulte lógico ni proporcionado suspender los contratos durante 21 días, cuando existía plena conformidad en no hacerlo durante diecisiete días, acudiendo a medidas de flexibilidad en las que ambas partes estaban de acuerdo.
En cuanto a los cuatro días restantes, (los días 7, 26, 27 y 28 de diciembre), son días que Mercedes Benz había activado a mediados de 2018, y que no fueron activados por la demandada, (HP 5º), por lo que no resulta necesaria la suspensión de los contratos durante unos días desactivados.
En resumen, la medida de suspensión de contratos que examinamos no es lógica ni proporcionada, lo que implica su revocación judicial, tal y como ha llevado a cabo la sentencia recurrida, con base en las facultades conferidas a los Juzgados y Tribunales en esta materia, - STS 25 de septiembre de 2018, recurso 43/2018-.
Debemos, por lo expuesto, desestimar también los motivos cuarto y quinto del recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por SAS AUTOSYSTEMTECHNIK S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, de fecha 3 de abril de 2.019, autos 695/18, y confirmamos dicha sentencia; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1284-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1284-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

