Sentencia SOCIAL Nº 1454/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1454/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1454/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101216

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14312

Núm. Roj: STSJ AND 14312:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190007372

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 205/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 579/2019

Recurrente: Lucio

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: RENFE VIAJEROS S.A.

Representante:ROSARIO CALLE GORDO

Sentencia Nº 1454/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lucio sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado RENFE VIAJEROS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: D. Lucio , mayor de edad, presta servicios para la empresa RENFE Viajeros SA, con antigüedad 3-1-75, la categoría profesional de operador especializado de mantenimiento y fabricación

Segundo: Que el 2-12-16 tuvo lugar reunión del comité de seguridad y salud , en la misma se debate sobre las tres solicitudes de acoplamientos correspondientes a tres trabajadores, uno de ellos el actor, de acuerdo con los historiales médicos de los referidos trabajadores , los servicios médicos de la empresa consideran, que dado las limitaciones que para su trabajo habitual presentan los mismos , están justificados los acoplamientos correspondientes.

Tercero: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 10-6-19 con el resultado de sin avenencia , en virtud de demanda de 7-2-19.

Cuarto: El actor fue acoplado en el puesto operador comercial N2.

Quinto: El actor presento reclamaciones relativas a que esta percibiendo los conceptos fijos de operador comercial N2 cuando debía percibir de operador comercial especializado N2 mismo nivel de procedencia , los dias 16-5-17 y 13-6-18 .

Sexto: El 31-8-19 el actor firmo con RENFE acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del plan de desvinculaciones voluntarias 2019 , folios 96 a 98.

Séptimo : EL actor se encuentra desvinculado de RENFE desde el 1-9-19.

Octavo : La demanda es de fecha 13-6-19.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:El demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RENFE Viajeros S.A., con la categoría profesional de operador especializado de mantenimiento y fabricación, y reclamó en vía jurisdiccional el abono de cantidades no abonadas por los conceptos de la diferencia entre lo percibido y debido percibido por el acoplamiento acordado, no alcanzando éxito en la instancia.

SEGUNDO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe los arts. 571 y 572 de la normativa laboral de Renfe y preceptos del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 4, y del Código Civil que indica, 1256, 1089, 1091 y 1281, y 59 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO:En el motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados pretende la parte recurrente que se adicionen dos nuevos hechos probados, con la redacción que propone, que se dan por reproducidas, en el primero que se indique que la solicitud de acoplamiento se rige por lo dispuesto en los arts. 571 y 572 de la normativa laboral de Renfe que transcribe y en base a la documental obrante a los folios nº 44 dicha normativa, en el segundo hecho probado 10 que se recoja el acoplamiento acordado en los términos que describe con nivel salarial y base de cotización inferior y en base a la documental obrante a los folios nº 19, 46 y 64 y ss., y la modificación del hecho probado 5 que recoja que no existe contestación expresa a los escritos que indica y en base a la documental obrante a los folios nº 34 y 35.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe dar lugar a la desestimación de plano del mismo, por incumplimiento de los requisitos antes expuestos, pues en cuanto al hecho probado 9 es la transcripción de los arts. 571 y 572 de la normativa laboral de Renfe cuyo análisis debe realizarse al contestar a los motivos de censura jurídica y, por otro lado, igualmente la afirmación de que la solicitud de acoplamiento se rige por lo dispuesto en los arts. 571 y 572 de la normativa laboral de Renfe que no se deduce de tales documentos y debe examinarse igualmente en los Fundamentos de derecho, en cuanto al hecho probado 10 y modificación del 5 pues carece de trascendencia para alterar el signo del fallo al constar ya en los hechos probados 4 y 5.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso..

CUARTO:Por la parte actora se ejercitó en la demanda acción solicitando que se reconozca el derecho a cobrar los conceptos de su categoría de procedencia , al haber sido acoplado por el comité provincial de salud de Málaga, según el articulo 571 de la Normativa, desistiéndose de la rectificación de las bases de cotización en el acto del juicio sin perjuicio de reclamarlos en el procedimiento correspondiente.

En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva como razona la sentencia recurrida, y así en los hechos probados se recoge que 'Que el 2-12-16 tuvo lugar reunión del comité de seguridad y salud , en la misma se debate sobre las tres solicitudes de acoplamientos correspondientes a tres trabajadores, uno de ellos el actor, de acuerdo con los historiales médicos de los referidos trabajadores , los servicios médicos de la empresa consideran, que dado las limitaciones que para su trabajo habitual presentan los mismos , están justificados los acoplamientos correspondientes. Tercero: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 10-6-19 con el resultado de sin avenencia , en virtud de demanda de 7-2-19. Cuarto: El actor fue acoplado en el puesto operador comercial N2. Quinto: El actor presento reclamaciones relativas a que esta percibiendo los conceptos fijos de operador comercial N2 cuando debía percibir de operador comercial especializado N2 mismo nivel de procedencia , los dias 16-5-17 y 13-6-18 . Sexto: El 31-8-19 el actor firmo con RENFE acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del plan de desvinculaciones voluntarias 2019 , folios 96 a 98. Séptimo : EL actor se encuentra desvinculado de RENFE desde el 1-9-19.', y por la magistrada de instanciase razona que 'dado que el actor esta desvinculado de RENFE desde el 1-9-19, en el suplico de la demanda se solicita , se reconozca el derecho a cobrar los conceptos de su categoría de procedencia , al haber sido acoplado por el comité provincial de salud de Malaga , según el articulo 571 de la Normativa, por lo que estando extinguida la relación laboral dicho reconocimiento no se podría llevar a efecto.', y que 'Se parte, por tanto de la consideración del trabajador como no apto, expresión que no se puede identificar con limitaciones de la salud, que a solicitud del actor , dieron lugar a su acoplamiento.'.

Por la parte recurrente se mantiene la existencia real del acoplamiento acordado y que tiene derecho a las diferencias que reclama por aplicación de los referidos preceptos, 571 y 572, de la Normativa laboral de Renfe, a lo que se opone la parte recurrida manteniendo tal conclusión de la sentencia recurrida que no se trata de situación de no apto.

QUINTO:La Normativa laboral RENFE regula en el Capítulo cuarto el Acoplamiento por pérdida de facultades, disponiendo en el art. 571 que 'Los trabajadores que, sin expediente de Incapacidad Permanente Total, no reúnan las condiciones psicofísicas que determinan los artículos 547 a 553, ambos inclusive, del presente Texto, así como los artículos 561, 562 y 563 del mismo y la Circular de Presidencia n.º 2/94, sobre 'Seguridad en la Circulación' para la permanencia en su categoría, serán acoplados por el Comité de Seguridad y Salud Provincial, en función de los informes técnicos emitidos por los Servicios Médicos, en puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas y con arreglo a las siguientes prioridades:

- misma residencia y Unidad de Negocio

- misma residencia

- en la provincia y en la Unidad de Negocio

- en la provincia.

La Comisión Mixta de Salud Laboral será informada de los acoplamientos efectuados en el ámbito correspondiente.

Si el acoplamiento no fuera posible en el ámbito enunciado, el tratamiento se realizará por la Comisión Mixta de Salud Laboral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Convenio, priorizando el acoplamiento en el ámbito de la propia Unidad de Negocio.

Y en el art. 572 al regular la Retribución del Personal con pérdida de facultades, que 'Desde la firma del XIV Convenio Colectivo, se establece la siguiente regulación que será de aplicación al personal que sea declarado no apto, tanto durante la fase de acoplamiento de dicho personal, como cuando sea acoplado con carácter definitivo. Asimismo, afectará al personal declarado no apto temporal en tanto persista en esta situación.

Personal no apto definitivo:

Mientras el trabajador permanezca en el puesto donde ha sido acoplado como consecuencia de su no aptitud, percibirá los siguientes emolumentos:

1. Los conceptos de sueldo, antigüedad, paga extraordinaria y demás conceptos fijos de su nivel salarial de procedencia y las percepciones y derechos que cada trabajador tenga con carácter personal y viniera percibiendo anteriormente (clave 032, Título; clave 050, Vivienda; clave 115, Fiestas Suprimidas; clave 230, 20 Años Nivel Salarial; clave 352, Complemento personal-incidencia de la clave 230 en antigua 350).

2. El resto de percepciones serán las que correspondan al puesto de trabajo donde ha sido acoplado el trabajador.

3. Un complemento personal mensual, calculado en el momento del acoplamiento, equivalente a la diferencia entre el 100% de los conceptos expresados en el punto 1. más el 85% de los conceptos indicados en el punto 2., referidos al puesto de origen, percibidos en los tres meses anteriores a su declaración de no apto definitivo, que no presenten incidencias por Incapacidad Temporal, y las percepciones mensuales medias del personal de su categoría de acoplamiento, en su dependencia, en los seis meses anteriores. Este complemento se percibirá también en vacaciones.

4. En el cálculo de este complemento personal no se computarán los conceptos que figuran en el Anexo I de este Capítulo; cuando se trate de personal sujeto a gráficos, la referencia en el resto de los conceptos del puesto de origen serán las percepciones del gráfico mensual que tuviera asignado.

5. El complemento personal mensual establecido, se mantendrá, en el caso de personal no apto acoplado definitivamente, también en el supuesto que el trabajador cambie de puesto por acoplamiento forzoso, y será revisable por Convenio Colectivo.

Personal no apto, en fase de acoplamiento o temporal:

Para el tiempo que transcurra entre la declaración de no apto y el acoplamiento, se establece lo siguiente:

1. Durante los tres primeros meses, los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales.

2. A partir del tercer mes, sus conceptos fijos y el 85% del resto de emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales.'

El art. 573 establece que 'A los trabajadores cuya disminución de facultades físicas les impida desempeñar con rendimiento normal las funciones de su categoría, se les reservarán las plazas de otras categorías que sean adecuadas a sus conocimientos profesionales y aptitudes físicas. También podrán ser acoplados en funciones aliviadas dentro de su propia categoría.'.

SEXTO:Como declara, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 392/2006, 2650/2008, 955/2011, 516/2012 y 854/2018, en relación a la la interpretación de los contratos y convenios colectivos, con doctrina de aplicación al caso presente, 'es reiterada la doctrina judicial contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala la que declara que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda ( STS de 17-3 y 23-5-83 entre otras), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el juez a quo ( STS de 26-9-85 y 28-2-86 entre otras), doctrina reiterada en las STS de la Sala 4º de 15-5-04 en Recurso de Casación nº 13/03 y 3-2-05 en Recurso de Casación nº 1/04, y por ello debe prevalecer la interpretación realizada por la magistrada de instancia del precepto establecido en convenio colectivo, siendo ajustada a los criterios interpretativos establecidos en los correspondientes preceptos legales y en concreto a los arts. 1281 y ss. Código Civil sin que se revele como arbitraria, caprichosa, no razonable o ilógica, no pudiendo prevalecer frente a ella la interpretación que ofrece el recurrente'.

Así también lo declara la Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº º 1570/11 y 718/14, al afirmar que 'En resolución de tal controversia cabe basta acudir a los dictados de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05.11.2010 (recurso 211/2009) la que al efecto vino a dictaminar lo que sigue: '..en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), recordábamos la referencia que hacíamos en nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) -con cita de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 (rec. casación 6/2003)- respecto a que 'es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes...'.Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de autos resulta patente que la interpretación a la que en el presente caso ha llegado la sentencia recurrida, partiendo de lo que establece el acuerdo de fecha 07.09.2004 regulador del complemento de rendimiento, en modo alguno puede catalogarse de ilógica o alejada de los propios términos de lo pactado...'.

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial que cita, pues la situación del actor no es equiparable a la de no apto, y no ha sido declarado personal no apto definitivo o temporal por el Comité de Seguridad y Salud Provincial, y no puede entenderse, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el Recurso de Suplicación, equivalentes tales limitaciones y acoplamiento realizado acogiendo la solicitud del trabajador a la declaración de no apto, como concluye de forma acertada la magistrada de instancia, que exige el precepto convencional de aplicación, ni puede entenderse que encaje en los supuestos en el mismo previstos de personal no apto de los referidos arts. 571 y 572, como para caso similar se resolvió en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 854/18 en asunto de la empresa Enaire.

Y, por otro lado como declaran las sentencias de la Sala referidas, no puede entenderse como arbitraria, caprichosa, no razonable o ilógica, la interpretación proporcionada por la magistrada de instancia del precepto convencional aplicable de la empresa demandada y su aplicación al caso examinado, no pudiendo prevalecer frente a ella la interpretación que ofrece la parte recurrente, no bastando las alegaciones de la parte recurrente y su alusión a los criterios interpretativos que desarrolla y al tenor de las palabras y términos del precepto convencional.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Málaga de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lucio contra RENFE VIAJEROS sobre DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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