Sentencia SOCIAL Nº 1454/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1454/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2021 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1454/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101499

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2648

Núm. Roj: STSJ PV 2648:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1329/2021

NIG PV 48.04.4-20/003243

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0003243

SENTENCIA N.º: 1454/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Carloscontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao de fecha 10 de marzo de 2021, dictada en autos 305/2020 en proceso sobre CANTIDAD(RPC), y entablado por Jesús Carlos frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA UPV-EHU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero:D. Jesús Carlos presta servicios desde el 1-3-2018 al servicio de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO (EHU) como contratado predoctoral. Este contrato habría sido renovado hasta el 29-2-2020

Viene percibiendo la suma de 14.545 euros anuales.

Segundo:El salario establecido para el grupo 1 del personal laboral de la tabla recogida en el convenio único del personal laboral de la AGE asciende a la suma de 28.799,26 euros. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, entablada frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EHU, autos 305/2020, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.'

TERCERO.- Don Jesús Carlos formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Servicio Jurídico de la UPV/EHU, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 17 de junio de 2021, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de julio de 2021 acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de octubre de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Jesús Carlos plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que reclamaba de la Universidad del País Vasco- Euskal Herriko Unibertsitatea que le abonase 1.489,05 euros más el diez por ciento por mora en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de 16 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020, al entender que a la relación laboral que les une, le resulta aplicable el mínimo retributivo previsto en el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación y ello desde la entrada en vigor de tal Real Decreto.

El Magistrado autor de la sentencia, tras rechazar la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, desestima tal demanda, apoyándose al efecto, esencialmente, en lo dicho en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2020, transcribiendo algunos de sus pasajes.

Dicho demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que sea revocada tal decisión y en su lugar, se estime aquella demanda.

Al efecto plantea un motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y aduce la infracción de los artículos 2, punto 1 y 7, punto 2 de aquel Real Decreto 103/2019, así como de su disposición final quinta, del artículo 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (Ley 14/2011, de 1 de junio), el artículo 3, punto 1 del Código Civil y el artículo 3, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

La demandada presenta un escrito de impugnación en el que mantiene la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y se opone en cuanto al fondo. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

En la presente sentencia seguimos precedentes previos de esta Sala y por su cercanía a este caso, en tal sentido especialmente se destacan especialmente nuestras sentencias de fecha 13 de julio y 8 de junio de 2021 ( recurso 1015/2021 y 753/2021).

SEGUNDO.- Sobre la excepción defendida en la impugnación del recurso.

La impugnante cita los artículos 69, 70 y 83, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2020 (recurso 1338/2018).

Sostiene que el demandante no agotó esa vía administrativa previa, cuando debió hacerlo, máxime cuando no había ninguna decisión expresa de la demandada sobre lo que pide en demanda. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con qué cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva del demandante le genera indefensión a dicha demandada, en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.

Pues bien, no es ese nuestro parecer y en base a los siguientes argumentos:

-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre) quedaron modificados y, entre otros, los artículos 69, 70 72 y 73, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento 'reclamación administrativa previa'.

La Exposición de Motivos de la susodicha Ley es terminante en tal sentido, al indicar que ello obedece a: '...la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha...'.

Es cierto que el punto 1 del citado artículo 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la a su vez judicial. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para 'cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa del procedimiento administrativo aplicable'. Términos que aunque ya figuraban en el antiguo Texto procesal de esa misma manera, han de integrarse y para su adecuada comprensión, en la regulación actual tras la desaparición de la 'reclamación administrativa previa',que en su momento aparecía como la otra obligación a respetar. Por tanto, el marco de su aplicabilidad ha de verse limitado; básicamente, a los supuestos regulados en los apartados n), o) y s), del artículo 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, u otros expresamente asimilables como sería el previsto en el artículo 117, de ese mismo Texto.

Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la resolución de 20 de junio de 2017 ( recurso 1166/2017) es fiel expresión de lo dicho. La cual añade, a su vez, otros argumentos suplementarios que desde luego compartimos plenamente.

-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la UPV no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Es decir su tesis generaliza lo que hoy en día es una excepción.

Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución 'administrativa'. Supondría pues articular lo que tradicionalmente se ha considerado una reclamación previa. Es lo mismo, cuando menos en la práctica, y aunque se pretende llamar por la recurrente de otra manera. Todo ello con los subsiguientes retrasos y desventajas en su tramitación.

-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo estudiar la pretensión del demandante, ver si era o no procedente la misma y en este último caso, preparar y articular su defensa procesal de la manera que le pareció más conveniente. No alcanzamos a ver indefensión alguna: su situación es la misma a la de todos los demandados que no son Administración Pública.

-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del Tribunal Supremo que cita dicha recurrente, la de 24 de julio de 2020 y a la que la UPV concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es decisiva a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada y se intenta extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.

Así, lo primero que destacaremos es que esa sentencia de la Sala Cuarta reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la 'reclamación administrativa previa '.Igualmente, analiza la cuestión desde una perspectiva muy singular, pues se trata de un despido y, además, la examina solo en orden a dirimir si existía o no caducidad; este no es nuestro caso. Precisamente porque está examinando si hay o no caducidad en un despido, hay un elemento nuclear en su argumentación - 'Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública'-, en que es de aplicación el párrafo segundo -el primero es el invocado por la UPV-, del número 1, del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pues: '...aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto...'; preservando de esa forma: '...el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado...'.

Como se ve, en este punto compartimos claramente la argumentación contenida en la sentencia recurrida y desestimamos también nosotros tal excepción.

TERCERO.- Sobre el fondo de lo debatido. El argumento del recurrente.

El recurrente sostiene que su tesis se ajusta al criterio de este Tribunal y Sala sobre el particular, citando diversos precedentes, discrepando de lo decidido en aquella sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la que se apoya el Juzgador en la sentencia recurrida, pues entiende que resulta de aplicación inmediata la garantía retributiva mínima fijada en aquel 7 del Real Decreto 103/2019 y si bien no cabe reclamar por mensualidades previas a su entrada en vigor, la misma si que opera con respecto de las posteriores.

En efecto, la tesis del recurrente es el mismo por el que esta Sala se ha decantado en numerosos precedentes y es un criterio que ahora entendemos que hemos de mantener, puesto que no varían los argumentos a considerar.

A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:

1. La Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (Ley 14/2011, de 1 de junio). Citaremos en ese sentido:

-El artículo 21, que regula el 'Contrato predoctoral'. Establece en su apartado d: '...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,...'

-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', indica:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia....'

-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral...'.

-La disposición final décima, establece: '...El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley ...'

2. A su vez, del citado Real Decreto 103/2019, por el que se aprueba el 'Estatuto del personal investigador predoctoral en formación',destacamos:

-El artículo 1, punto 1, sobre su 'Objeto'. Reseña: '...Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas recogidas en el artículo 20.2 de dicha ley , o las privadas a que se refiere la disposición adicional primera de la misma...'.

-El artículo 2, punto 1, sobre el 'Ámbito de aplicación'. Establece: '...Este real decreto será de aplicación a cualquier contratación predoctoral según la modalidad y condiciones definidas en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o naturaleza privada de la entidad contratante. Todas las contrataciones se adecuarán a las previsiones del contrato predoctoral cuya regulación básica se contiene en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que se desarrolla en este real decreto...'.

- El artículo 7, en relación a las 'Retribuciones'. Indica a tal efecto:

'...1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

3. La aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años...'.

-La disposición final cuarta, sobre 'Gasto público'. Señala: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'

-Finalmente, la disposición final quinta establece: '...El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»...'.

B) El demandante suscribió el 1 de marzo de 2018 un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el Real Decreto, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado vigente con posterioridad de manera ininterrumpida.

Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese Real Decreto.

C) El mencionado Real Decreto ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.

Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la sentencia de 15 de junio 2020, (recurso 197/2019) y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina 'reglamento ejecutivo',en concreto.

El artículo 2, punto 3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado Real Decreto no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.

D) La susodicha irretroactividad no es propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan todas a periodos posteriores y con el RD ya en vigor.

No se nos olvida que la mentada resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo también señala que: '...no afecta a los contratos de personal investigador ya suscritos a su entrada en vigor, porque el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado...'.

Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que aparecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con esa sentencia en la irretroactividad del Real Decreto, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el artículo 7, punto 2, entre otros-, y una vez que entró en vigor, a los trabajadores que habían iniciado su actividad anteriormente cual acontece con la parte demandante. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para esta trabajadora y otras en similares circunstancias. Tampoco el Real Decreto introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera.

No altera nuestra tesis la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2020 (recurso 119/2019) que expresamente invoca la UPV. Con carácter general se ha de decir, en primer lugar, que esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y ello para luego poder dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe esa indemnización por fin de contrato.

No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: ' ...el ET será de aplicación en lo no regulado por la Ley 14/2011 y, por consiguiente, que al contrato predoctoral no le son por completa ajenas las normas de aquél, en la medida en que éstas se refieran a aspectos o condiciones sobre los que la indicada Ley 14/2011 no contenga regulación expresa. Y, asimismo, implica todo ello que, de no reunirse con precisión los requisitos fijados por la legislación especial, la prestación de servicios se habrá de regir necesariamente por las reglas generales, de suerte que una relación que se formalizara con la denominación de contrato predoctoral sin presentar todas y cada una de las exigencias que para este tipo de contrato se fijan, habría de calificarse de relación laboral indefinida en los términos del art. 15.3ET...'.

La UPV y como ya expusimos, estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato: '...No resulta de aplicación al caso el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 marzo), por haber entrado en vigor con posterioridad al planteamiento del litigio y sin carácter retroactivo...'. Una vez más hemos de remitirnos a lo antes expuesto sobre que la reclamación del demandante no afecta a sumas anteriores al 16 de marzo de 2019; son todas posteriores.

E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Naturaleza de norma 'laboral' del Real Decreto que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio artículo 1, punto 1 -antes trascrito-.

Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado artículo 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 7, punto 2 del Real Decreto 103/2019 y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:

1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su número 1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.

Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.

No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado artículo 7, punto 2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.

Es cierto que el contrato de trabajo suscrito en su día por el demandante no incluía la cláusula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse 'condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales', aquí las reiteradamente invocadas. Y este sería el caso, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda. Igualmente es el momento de recordar el artículo 12, punto d de ese Real Decreto 103/2019, cuando establece entre los derechos allí establecidos, que la en cada caso empleadora, ha de proporcionarle: '...unas condiciones de trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las actividades profesionales...'.

2) El artículo 3, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el Real Decreto como adecuado desarrollo de la Ley.

3) No es de aplicación en este procedimiento el artículo 3, punto 3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el Real Decreto.

CUARTO.-El demandante se sirve de un segundo grupo de alegatos, versan sobre si su reivindicación y sobre todo la aceptación de las diferencias salariales controvertidas, conllevarían la inaplicación del Real Decreto en cuanto supongan un incremento del gasto público. Alternativa que defiende la UPV y que la recurrente rechaza. Refiere esta última que la documentación presentada por la UPV es insuficiente por cuanto que no se refiere a los Presupuestos en su cuantía general y es a dicho Organismo a quien le corresponde la carga de la prueba. Igualmente alega que el devengo de esta subida no puede imputarse al ejercicio del año 2019, visto que la demanda se formula en el 2020. Finalmente indica que una interpretación como la defendida por la demandada, supondría dejar el cumplimiento del RD a su exclusivo arbitrio.

Resultan un tanto sorprendentes estos alegatos en el recurso que nos ocupa, ya que el Juzgador de instancia no hace referencia alguna a los mismos en su fundamentación jurídica. Pero es que además, la UPV entra igualmente a ese debate, lo cual es más lógico en cuanto que forma parte de su argumentación habitual. Sin embargo y a diferencia de anteriores litigios, su tesis carecería de cualquier apoyo fáctico pues la sentencia recurrida nada dice al respecto en la relación de hechos probados, como tampoco intenta completarlos y como por ejemplo ocurrió en nuestro recurso 753/2021.

Aunque lo anterior haría innecesario de la actual discusión, a efectos meramente dialecticos hacemos hincapié en los siguientes extremos:

De nuevo trascribimos la disposición final cuarta del Real Decreto para una mejor comprensión del debate. Establece: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

Compartiremos de nuevo la teoría de la parte actora. Desarrollaremos una cuádruple argumentación a tal efecto:

a) El número 2 del artículo 34 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre) indica: '...se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales...'.

Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.

b) El concepto que emplea el Real Decreto, recordemos 'gasto público', es mucho más amplio y omnicomprensivo que una mera partida de entre las varias y variadas que puedan incorporarse a los Presupuestos de la UPV y para el ejercicio 2019. La referencia global es la utilizable para aplicar el Real Decreto, no la parcial y muy acentuada, que la Universidad propugna. Presupuestos así entendidos sobre los que nada se nos prueba por la recurrente, ni tan siquiera se intenta.

El artículo 21 punto 2 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la 'masa salarial'en conjunto del Organismo de que se trate. No individualiza partidas, ni las delimita a según el tipo de personal que componga su diversa estructura contractual laboral; tal como la Universidad defiende.

c) El demandante reclama cantidades no solo respecto al ejercicio 2019, sino también dos meses del año 2020. Afecta pues a dos ejercicios presupuestarios.

d) Un último argumento y como siempre a los meros fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en apartados precedentes.

Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el artículo 3, punto 1 letra a, inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del número 2 -; y/o ' adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'-número 7-. Por tanto, también sería factible exigir la suma controvertida conforme a esta normativa.

Llegados a este punto, recordemos que la parte demandante solicitaba por este concepto la suma de 1489,05 euros. Ninguna alternativa aritmética promueve la UPV. Por tanto, hemos de convalidar esa cantidad y que se incrementará con el interés por mora en el pago del salario.

QUINTO.-La estimación del recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

VISTOS:los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de don Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Bilbao, de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, dictada en los autos 305/2020.

En su consecuencia, revocamosla misma y condenamos a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que abone al demandante la cantidad de 1.489,05 euros, incrementados con el interés por mora, en concepto de diferencias salariales imputables al periodo que abarca del 16 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1329-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1329-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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