Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1454/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2021 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1454/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101499
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2648
Núm. Roj: STSJ PV 2648:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1454/2021
En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Viene percibiendo la suma de 14.545 euros anuales.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
El Magistrado autor de la sentencia, tras rechazar la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, desestima tal demanda, apoyándose al efecto, esencialmente, en lo dicho en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2020, transcribiendo algunos de sus pasajes.
Dicho demandante presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que sea revocada tal decisión y en su lugar, se estime aquella demanda.
Al efecto plantea un motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y aduce la infracción de los artículos 2, punto 1 y 7, punto 2 de aquel Real Decreto 103/2019, así como de su disposición final quinta, del artículo 21 y la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (Ley 14/2011, de 1 de junio), el artículo 3, punto 1 del Código Civil y el artículo 3, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
La demandada presenta un escrito de impugnación en el que mantiene la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y se opone en cuanto al fondo. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
En la presente sentencia seguimos precedentes previos de esta Sala y por su cercanía a este caso, en tal sentido especialmente se destacan especialmente nuestras sentencias de fecha 13 de julio y 8 de junio de 2021 ( recurso 1015/2021 y 753/2021).
La impugnante cita los artículos 69, 70 y 83, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2020 (recurso 1338/2018).
Sostiene que el demandante no agotó esa vía administrativa previa, cuando debió hacerlo, máxime cuando no había ninguna decisión expresa de la demandada sobre lo que pide en demanda. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con qué cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva del demandante le genera indefensión a dicha demandada, en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.
Pues bien, no es ese nuestro parecer y en base a los siguientes argumentos:
-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre) quedaron modificados y, entre otros, los artículos 69, 70 72 y 73, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento
La Exposición de Motivos de la susodicha Ley es terminante en tal sentido, al indicar que ello obedece a:
Es cierto que el punto 1 del citado artículo 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la a su vez judicial. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para
Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la resolución de 20 de junio de 2017 ( recurso 1166/2017) es fiel expresión de lo dicho. La cual añade, a su vez, otros argumentos suplementarios que desde luego compartimos plenamente.
-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la UPV no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Es decir su tesis generaliza lo que hoy en día es una excepción.
Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución
-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo estudiar la pretensión del demandante, ver si era o no procedente la misma y en este último caso, preparar y articular su defensa procesal de la manera que le pareció más conveniente. No alcanzamos a ver indefensión alguna: su situación es la misma a la de todos los demandados que no son Administración Pública.
-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del Tribunal Supremo que cita dicha recurrente, la de 24 de julio de 2020 y a la que la UPV concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es decisiva a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada y se intenta extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.
Así, lo primero que destacaremos es que esa sentencia de la Sala Cuarta reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la 'reclamación administrativa previa
Como se ve, en este punto compartimos claramente la argumentación contenida en la sentencia recurrida y desestimamos también nosotros tal excepción.
El recurrente sostiene que su tesis se ajusta al criterio de este Tribunal y Sala sobre el particular, citando diversos precedentes, discrepando de lo decidido en aquella sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la que se apoya el Juzgador en la sentencia recurrida, pues entiende que resulta de aplicación inmediata la garantía retributiva mínima fijada en aquel 7 del Real Decreto 103/2019 y si bien no cabe reclamar por mensualidades previas a su entrada en vigor, la misma si que opera con respecto de las posteriores.
En efecto, la tesis del recurrente es el mismo por el que esta Sala se ha decantado en numerosos precedentes y es un criterio que ahora entendemos que hemos de mantener, puesto que no varían los argumentos a considerar.
A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
1. La Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (Ley 14/2011, de 1 de junio). Citaremos en ese sentido:
-El artículo 21, que regula el
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
-La disposición final décima, establece: '...El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley
2. A su vez, del citado Real Decreto 103/2019, por el que se aprueba el
-El artículo 1, punto 1, sobre su
-El artículo 2, punto 1, sobre el 'Ámbito de aplicación'. Establece: '...Este real decreto
- El artículo 7, en relación a las
-La disposición final cuarta, sobre
-Finalmente, la disposición final quinta establece:
B) El demandante suscribió el 1 de marzo de 2018 un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el Real Decreto, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado vigente con posterioridad de manera ininterrumpida.
Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese Real Decreto.
C) El mencionado Real Decreto ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.
Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, en la sentencia de 15 de junio 2020, (recurso 197/2019) y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina
El artículo 2, punto 3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado Real Decreto no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.
D) La susodicha irretroactividad no es propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan todas a periodos posteriores y con el RD ya en vigor.
No se nos olvida que la mentada resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo también señala que:
Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que aparecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con esa sentencia en la irretroactividad del Real Decreto, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el artículo 7, punto 2, entre otros-, y una vez que entró en vigor, a los trabajadores que habían iniciado su actividad anteriormente cual acontece con la parte demandante. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para esta trabajadora y otras en similares circunstancias. Tampoco el Real Decreto introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera.
No altera nuestra tesis la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2020 (recurso 119/2019) que expresamente invoca la UPV. Con carácter general se ha de decir, en primer lugar, que esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y ello para luego poder dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe esa indemnización por fin de contrato.
No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: '
La UPV y como ya expusimos, estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato:
E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Naturaleza de norma 'laboral' del Real Decreto que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio artículo 1, punto 1 -antes trascrito-.
Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado artículo 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 7, punto 2 del Real Decreto 103/2019 y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:
1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su número 1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.
Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.
No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado artículo 7, punto 2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.
Es cierto que el contrato de trabajo suscrito en su día por el demandante no incluía la cláusula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse
2) El artículo 3, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el Real Decreto como adecuado desarrollo de la Ley.
3) No es de aplicación en este procedimiento el artículo 3, punto 3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el Real Decreto.
Resultan un tanto sorprendentes estos alegatos en el recurso que nos ocupa, ya que el Juzgador de instancia no hace referencia alguna a los mismos en su fundamentación jurídica. Pero es que además, la UPV entra igualmente a ese debate, lo cual es más lógico en cuanto que forma parte de su argumentación habitual. Sin embargo y a diferencia de anteriores litigios, su tesis carecería de cualquier apoyo fáctico pues la sentencia recurrida nada dice al respecto en la relación de hechos probados, como tampoco intenta completarlos y como por ejemplo ocurrió en nuestro recurso 753/2021.
Aunque lo anterior haría innecesario de la actual discusión, a efectos meramente dialecticos hacemos hincapié en los siguientes extremos:
De nuevo trascribimos la disposición final cuarta del Real Decreto para una mejor comprensión del debate. Establece:
Compartiremos de nuevo la teoría de la parte actora. Desarrollaremos una cuádruple argumentación a tal efecto:
a) El número 2 del artículo 34 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre) indica:
Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.
b) El concepto que emplea el Real Decreto, recordemos
El artículo 21 punto 2 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la
c) El demandante reclama cantidades no solo respecto al ejercicio 2019, sino también dos meses del año 2020. Afecta pues a dos ejercicios presupuestarios.
d) Un último argumento y como siempre a los meros fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en apartados precedentes.
Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el artículo 3, punto 1 letra a, inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del número 2 -; y/o '
Llegados a este punto, recordemos que la parte demandante solicitaba por este concepto la suma de 1489,05 euros. Ninguna alternativa aritmética promueve la UPV. Por tanto, hemos de convalidar esa cantidad y que se incrementará con el interés por mora en el pago del salario.
Fallo
Que
En su consecuencia,
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1329-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1329-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
