Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1455/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1377/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1455/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101533
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2471
Núm. Roj: STSJ PV 2471/2018
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la existencia de un despido nulo y/o, subsidiariamente, improcedente (nada se especifica de la nulidad), que fecha el 2-7-17, por entender que en las demandas acumuladas de extinción y despido se debe condenar a la Administración Local a abonar la cantidad indemnizatoria de 33.181 euros (descontando los 16.346,11 euros ya percibidos), como indemnización por fin de contrato, es decir, un total de 16.834,92 euros. Para ello, ha estimado una fecha de antigüedad de la trabajadora de 14-6-1993 y no la ofrecida por la empresarial de 27-10-1994, al entender que las interrupciones son insignificantes, máxime cuando el propio Ayuntamiento, en 2009, reconoció la condición laboral de indefinida no fija de plantilla, por situaciones irregulares previas. Del mismo modo, acepta un salario discutido de 2.803,49 euros, rechazando las argumentaciones de la demandada respecto de los cómputos e inclusiones de aportación empresarial al seguro médico o al plan de pensiones (14,43 y 79,68 euros/día respectivamente).
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1377/2018
NIG PV 48.04.4-17/006508
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006508
SENTENCIA Nº: 1455/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/7/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GETXO contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de marzo de 2018, dictada en proceso
sobre DSP, y entablado por Trinidad frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- En fecha 14 de Junio de 1993 Dña. Trinidad fue contratada con carácter laboral temporal por el Ayuntamiento de Getxo mediante un contrato por obra o servicio determinado, para prestar servicios de auxiliar administrativo, para la realización de la obra o servicio 'trabajos administración informática', señalándose en el contrato que la obra tenía una duración de 6 meses.
Fue cesada en fecha 13 de Diciembre de 1993 (Folios 372 a 375 de los autos).
Segundo.- En fecha 1 de Febrero de 1994, por Decreto del Sr. Alcalde de Getxo nº 0345, Dña.
Trinidad fue contratada con carácter laboral temporal para prestar servicios de auxiliar administrativo a jornada completa en el Área Jurídico Administrativa, Departamento de Servicios Generales 'Registro General', del Ayuntamiento de Getxo, a partir del día 1 de Febrero de 1994 hasta el día 28 de Febrero de 1994, por acumulación de trabajo producido como consecuencia de la implantación de un nuevo sistema informático en la Oficina de Registro general, que había originado un retraso en el desarrollo del trabajo ordinario Fue cesada en fecha 28 de Febrero de 1994 (Folios 121 a 135 de los autos).
Tercero.- En fecha 21 de Marzo de 1994, por Decreto del Sr. Alcalde de Getxo nº 1062, Dña. Trinidad fue contratada con carácter laboral temporal de interinidad para prestar servicios de auxiliar administrativo a jornada completa en el Área Jurídico Administrativa, Departamento de Servicios Generales 'Registro General', del Ayuntamiento de Getxo, a partir del día 21 de Marzo de 1994 hasta el día 15 de Abril de 1994, durante el tiempo que durara la situación de disfrute de licencia por sábados trabajados y por exceso de jornada de los funcionarios D. Saturnino y Dña. Salome .
Fue cesada en fecha 15 de Abril de 1994 (Folios 136 a 148 de los autos).
Cuarto.- En fecha 20 de Junio de 1994, por Decreto del Sr. Alcalde de Getxo nº 2678, Dña. Trinidad fue contratada con carácter laboral temporal de interinidad para prestar servicios de auxiliar administrativo a jornada completa en el Área Jurídico Administrativa, Departamento de Servicios Generales 'Registro General', del Ayuntamiento de Getxo, a partir del día 20 de Junio de 1994 hasta el día 9 de Septiembre de 1994, durante el tiempo que durara la situación de disfrute de licencia por vacaciones anuales reglamentarias y de permiso por sábados trabajados de los funcionarios D. Saturnino y Dña. Salome .
Fue cesada en fecha 9 de Septiembre de 1994 (Folios 149 a 161 de los autos).
Quinto.- En fecha 27 de Octubre de 1994, por Decreto del Sr. Alcalde de Getxo nº 4469, Dña.
Trinidad fue contratada con carácter laboral temporal para prestar servicios de auxiliar administrativo a jornada completa en el Área de Organización y Personal del Ayuntamiento de Getxo, para servicio determinado, en relación con la Oferta de Empleo Público 1993.
Fue cesada en fecha 17 de Febrero de 2003 (Folios 162 a 181 de los autos).
Sexto.- En fecha 18 de Febrero de 2003, por Decreto del Sr. Alcalde de Getxo nº 0864, Dña. Trinidad fue contratada con carácter laboral temporal para prestar servicios de auxiliar administrativo a jornada completa en el Área de Personal, Organización e Informática 'Personal' del Ayuntamiento de Getxo, para obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato 'apoyo administrativo en el expediente de la Oferta Pública de Empleo 1998-2002'.
Dicho contrato fue novado por Decreto del Sr. Alcalde de Getxo nº 1378/2005, de 6 de Abril de 2005, pasando a ser la causa del mismo el apoyo administrativo en el expediente de la Oferta pública de Empleo de 2004.
(Folios 182 a 214 de los autos).
Séptimo.- Por Decreto del Ayuntamiento de Getxo nº 3651/2009 del Responsable del Área de Personal, Organización de Informática, de fecha 16 de Junio de 2009, considerando que en relación a 28 laborales temporales contratados para la realización de una obra o servicio determinado, existe una situación irregular que determina la naturaleza laboral indefinida no fija de plantilla de dicho personal, y a los efectos de regularizar su situación, se resolvió reconocer a los contratados laborales temporales relacionados en el anexo (entre los que se encuentra la demandante), el carácter indefinido no fijo de plantilla de su relación laboral (Folios 214 a 229 de los autos).
Octavo.- En contestación a un escrito presentado por la actora en fecha 29 de Octubre de 2009 en el Ayuntamiento de Getxo (Folio 246 de los autos), interesando aclaración en relación con un escrito del responsable de Personal, Organización e Informática del Ayuntamiento de Getxo de fecha 22 de Octubre de 2009 (Folio 245 de los autos), acerca de la expresión '(¿) se le asignarán funciones de su puesto', el TAG del Área de Personal, Organización e Informática del Ayuntamiento de Getxo, evacuó un escrito de fecha 2 de Noviembre de 2009. Obra al Folio 247 de los autos y se da por reproducido.
En el mismo se indica: 'En el caso que nos ocupa, a Doña Trinidad , se le ofertará ocupar una vacante de Auxiliar Administrativo, concretamente el puesto de Auxiliar Administrativo designado en la Relación de Puestos de Trabajo con el código 3232, para lo cual se le nombraría como Funcionaria Interina hasta la cobertura definitiva del mismo.
En el caso de que Doña Trinidad optara por mantenerse en su situación jurídica actual (Laboral indefinido no fijo), se le asignarían para su desempeño las funciones propias de un Auxiliar Administrativo preferentemente en el mismo departamento en el que estuviere desempeñando sus funciones actualmente, sin perjuicio de que en un futuro pudiera reubicarse en otro departamento. Mientras no se produzca la cobertura definitiva del puesto 3232 mediante la correspondiente OPE, dicho puesto no será cubierto.' Noveno.- Por Decreto del Alcalde nº 2583/2010, de 3 de Junio de 2010, se aprobó la Oferta Pública de Empleo del Ayuntamiento de Getxo para el año 2010 (Folios 248 a 254 de los autos), publicada en el BOB nº 115 de fecha 18 de Junio de 2010, y BOPV nº 153, de 11 de Agosto de 2010, y modificada por Decreto de Alcaldía nº 454/2011, de 27 de Enero, y Decreto 718/2011, de 9 de Febrero.
Décimo.- Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo nº 2052/2011, de 15 de Abril de 2011, se aprobaron las bases específicas de los procesos selectivos siguientes: auxiliar administrativo (46 plazas), técnico/a medio de protección civil (1 plaza) y trabajador/a social (7 plazas) (Folios 267 a 269 de los autos).
Concretamente, las bases específicas para la escala de administración general, subescala auxiliar, clase: auxiliar administrativo/a, obran a los Folios 270 a 282 de los autos.
Undécimo.- Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo nº 6212/2011, de 17 de Noviembre de 2011, se modificaron las bases específicas de los procesos selectivos siguientes: auxiliar administrativo, técnico/a medio de protección civil y trabajador/a social aprobadas mediante DA 2052/2011, de 15 de Abril (Folios 313 a 316 de los autos).
Duodécimo.- Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo nº 1235/2015, de 23 de Marzo de 2015, se dejó sin efecto el DA 6212/2011 (que modificaba el DA 2052/2011, referentes al proceso selectivo de Aux.
Administrativo OPE 2010, reduciendo de 46 a 29 el número de plazas de auxiliar administrativo convocadas), al haber sido declarado por Sentencia nº 240/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV conforme a derecho el DA 2583/2012, de 3 de Junio, por el que se aprueba la OPE 2010 (Folios 321 a 324 de los autos).
Decimotercero.- En fecha 20/06/2017 la actora recibió la siguiente comunicación del Responsable de RRHH y Organización del Ayuntamiento de Getxo: 'El próximo día 3 de julio, las personas seleccionadas en el proceso selectivo de Auxiliares Administrativos (46 plazas) tomarán posesión como funcionarios en prácticas de los puestos adjudicados el pasado viernes, 16 de junio.
Consecuentemente, como ya les informábamos en el correo electrónico enviado el pasado 29 de mayo, le comunicamos, a modo de preaviso, que el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento de Getxo se producirá con efectos 2 de julio de 2017, al hallarse incluida la plaza que desempeña en dicho proceso selectivo y no haber obtenido plaza en el mismo' (Folio 331 de los autos).
Decimocuarto.- Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo nº 2635/2017, de fecha 26 de Junio de 2017, se resolvió declarar la extinción del contrato laboral indefinido no fijo de Dña. Trinidad con el citado Ayuntamiento, siendo su último día de trabajo el 2 de Julio de 2017, reconociéndole la parte proporcional de una indemnización de 8 días de salario por año de servicio (Folios 343 a 346 de los autos).
Decimoquinto.- En la nómina de Julio de 2017 la actora ha percibido una indemnización por fin de contrato en la cantidad de 16.346,11 euros (prueba documental aportada por la parte actora en fase de prueba).
Decimosexto.- Según certificado de la Técnica de Administración General del Área de Personal, Organización e Informática del Ayuntamiento de Getxo, de fecha 6 de Marzo de 2018 (Doc. nº 1 del Ayuntamiento de Getxo, no impugnado por la parte demandante): 'Tercero.- Mediante D.A. 3651/2009, de fecha 16 de junio, se reconoció a Dª Trinidad , entre otros/as contratados/as laborales temporales, el carácter de indefinido no fijo de plantilla de su relación laboral. Decreto que se notificó a la interesada el 18 de junio de 2009.
A Dª. Trinidad se le asignaron para su desempeño las funciones propias de Auxiliar Administrativo en la Unidad de Secretaría Administrativa de Personal, Organización e Informática del Área de Personal, Organización e Informática, ubicación del puesto 3232. Dicho puesto no sería cubierto hasta que se produjera la cobertura definitiva del mismo mediante la correspondiente OPE.
Cuarto.- El puesto código 3232 de la Relación de Puestos de Trabajo vigente de este Ayuntamiento de Getxo, ha sido cubierto reglamentariamente por funcionaria en prácticas, a través del proceso selectivo convocado de '46 Auxiliares Administrativos', correspondiente a la OPE 2010.
Resultante de dicho proceso selectivo: 1°.- Mediante Decreto de Alcaldía núm. 2362/2017, de 13 de junio, se nombró funcionaria en prácticas, en puesto de Auxiliar Administrativo/a, a Dª Esther .
2°.- Con fecha 3 de julio de 2017, Dª Esther toma posesión, como funcionaria en prácticas, en el puesto código 3232, de la RPT.
3°.- Como consecuencia de lo anterior, mediante Decreto de Alcadía núm. 2635/2017, de 26 de junio, se extingue la relación laboral de Da. Trinidad con este Ayuntamiento. Dicho Decreto se notifica a la interesada el 27 de junio de 2017.
4°.- Mediante Decreto de Alcaldía núm. 4950/2017, de 23 de noviembre, se nombró funcionaria de carrera, en puesto de Auxiliar Administrativo, a Da. Esther .
5°.- Con fecha 1 de diciembre de 2017, Da. Esther toma posesión, como funcionaria de carrera, en el puesto código 3232, de la RPT.
Quinto.- Que ni en la plantilla orgánica ni en la Relación de Puestos de Trabajo vigente de este Ayuntamiento, existe plaza ni puesto que pueda ser provisto por personal laboral, ya que todas las plazas y los puestos están reservados para su cobertura por personal funcionario.
Sexto.- Las plazas/puestos vacantes de la categoría de Auxiliar Administrativo que existen actualmente, reservados a personal funcionario, han devenido vacantes posteriormente a la aprobación de la Oferta Pública de Empleo correspondiente al año 2010, bien como resultado de un proceso de promoción interna bien por jubilación o excedencia voluntaria de sus titulares.' Decimoséptimo.- El salario de la actora a fecha de extinción del contrato ascendía a 2.803,49 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
La demandante tiene reconocida en nómina una categoría de Grupo C2-1.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando en su petición principal la demanda de extinción formulada por Dña. Trinidad frente al AYUNTAMIENTO DE GETXO, y, en su petición subsidiaria, la demanda de despido entre las mismas partes acumulada a la anterior, debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE GETXO a que abone a la actora la cantidad de 33.181,03 euros, cantidad de la que se deberán descontar los 16.346,11 euros ya percibidos por la actora como indemnización por fin de contrato, siendo acreedora la demandante de 16.834,92 euros.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la existencia de un despido nulo y/o, subsidiariamente, improcedente (nada se especifica de la nulidad), que fecha el 2-7-17, por entender que en las demandas acumuladas de extinción y despido se debe condenar a la Administración Local a abonar la cantidad indemnizatoria de 33.181 euros (descontando los 16.346,11 euros ya percibidos), como indemnización por fin de contrato, es decir, un total de 16.834,92 euros. Para ello, ha estimado una fecha de antigüedad de la trabajadora de 14-6-1993 y no la ofrecida por la empresarial de 27-10-1994, al entender que las interrupciones son insignificantes, máxime cuando el propio Ayuntamiento, en 2009, reconoció la condición laboral de indefinida no fija de plantilla, por situaciones irregulares previas. Del mismo modo, acepta un salario discutido de 2.803,49 euros, rechazando las argumentaciones de la demandada respecto de los cómputos e inclusiones de aportación empresarial al seguro médico o al plan de pensiones (14,43 y 79,68 euros/día respectivamente).
Disconforme con tal resolución de instancia, la Administración Local plantea Recurso de Suplicación articulando tres motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante.
Iguales pretensiones han sido objeto de estudio y resolución en nuestros recursos 501, 1053 y 1213/18 (y también el cercano 1340/18), a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la Administración Local recurrente denuncia en su triple motivación jurídica, por un lado la discusión sobre el cálculo salarial, llegando ahora a exigir el descuento única y exclusivamente de la aportación empresarial al plan de pensiones (nada dice ya del seguro médico que simplemente enuncia); para en un segundo motivo seguir defendiendo la fecha de antigüedad de 27-11-1994 por entender que hay un plazo interruptivo significativo y obviar su propio reconocimiento administrativo de indefinido no fijo; para, finalmente, invocar la infracción del art. 49.1.c) del ET e insistir que el cálculo indemnizatorio, en su caso, sea el de 8 días por año de servicio, citando la doctrina jurisprudencial que reproduce.
Comenzaremos por avisar que la Administración Local recurrente no ha procedido a la conveniente revisión del relato de hechos probados en lo que se corresponde a los conceptos fácticos y jurídicos de salario y antigüedad, como bien razona la impugnante. Ello quiere decir que preliminarmente quedan fijadas las cuantificaciones que delimita el valor del hecho declarado probado por la juzgadora de instancia (hecho probado 17, salario 2.803,49 euros y consideraciones de la fecha de 14-6-1993).
Además es cierto que la Administración Local recurrente no lleva a cabo ningún tipo de previsión, recálculo o determinación, con respecto a las indemnizaciones referidas según la modificación salarial o especificación que propone, tanto del cálculo descuento como finalmente antigüedad, insistiendo en su proposición, que parece reproducir las alegaciones de la contestación a la demanda.
Con todo, esta Sala puede confirmar la exigencia del devengo y carácter salarial de los conceptos explayados (seguro médico y aportación a plan de pensiones) que aparentemente conforman los devengos indemnizatorios que se han otorgado en el resto de procedimientos, sin discusión alguna por parte de la Administración Local (véanse los otros procedimientos a los que hemos hecho referencia inicialmente, recursos 501, 1053, 1213 y 1340/18).
En lo que respecta a la apreciación del concepto fáctico y jurídico de antigüedad y recordando la contradicción que supone la alegación por parte de la Administración Local de suscripciones de contratos temporales legales con interrupciones significativas, cuando mediante el Decreto 3651/09 reconoció a los trabajadores la condición de indefinido no fijo, que supone per se la constatación de irregularidades jurídicas relevantes en aquellas contrataciones, hace que la aparente separación de mas de 20 días hábiles entre la finalización de alguno de los contratos temporales y la concertación de los siguientes, no tenga reflejo en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en la consideración jurídica, que se engarza con las proposiciones que efectúa la recurrente para con una antigüedad de 27-10-1994, a diferencia de la ya reconocida, explicada y relatada por la juzgadora de instancia, en referencia a la de 14-6-1993 ofrecida y reconocida. Y es que no estamos ante contrataciones con grandes interrupciones, sino que, sin solución de continuidad y en fórmula de bolsas de contratación temporal, sin perjuicio de doctrinas jurisprudenciales que elevan el número de días, en períodos de verano, vacaciones y otras singularidades, que no se dan en el supuesto de autos, la realidad es que las relaciones jurídicas contractuales no nos demuestran interrupciones de la unidad esencial del vínculo laboral ni permiten un examen judicial de toda la serie contractual que descubra interrupciones significativas que abarquen períodos que supongan una infracción de la unidad que jurisprudencialmente provoca la no existencia de efectos del incumplimiento con virtualidad extintiva.
Por lo mencionado procedemos ya a la desestimación de las dos primeras motivaciones jurídicas, al no existir variación jurídica y judicial suficiente en lo que acontece al ámbito salarial y de antigüedad.
TERCERO.- Queda por abordar la última motivación jurídica que denuncia la Administración Local recurrente referida a la infracción del art. 49.1.c) del ET y la proposición de un cálculo indemnizatorio de 8 días por año de servicio, citando la doctrina comunitaria, que explaya y reproduce.
Recordamos que esta Sala ya ha resuelto cuestiones similares en los recursos citados, 501, 1053, 1213 y 1340/18, que vienen a declarar que la extinción del contrato indefinido no fijo de la Administración Local por cobertura de la plaza, da derecho a la finalización por fin de contrato, con aplicación analógica de la cuantía prevista en el art. 52 del ET, razonando que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual de dicho art. 52, sino porque, en definitiva, la extinción aquí examinada podría ser asimilable a la que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato. Y de ahí que hayamos citado las sentencias del TS de 9-5-17, recurso 1806/15, que reitera la de 28-3-17, recurso 1664/15, así como otras de esta propia Sala del TSJPV en los recursos 958/17, que damos por reproducidas.
Con respecto a la motivación jurídica de la infracción del art. 49.1.c) del ET, entendiendo que la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza no debe tener el mismo tratamiento que un despido por causas objetivas, y sin necesidad de reiterar la doctrina unificadora asentada por las resoluciones ya citadas del TS de 9-5-17 y 28-3-17, y sobre todo sin necesidad de aplicar la doctrina comunitaria superada de 14-9-16 (asunto C-596/14) a partir de la nueva doctrina del TSJUE de 5-6-18 (asuntos C-574/16 y C-677/16), procede del mismo modo desestimar el recurso de la Administración Local recurrente, aplicando razones de seguridad, justicia e igualdad ante la Ley, con la conclusión indemnizatoria de los 20 días de salario por año trabajado, que hemos venido reconociendo.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la Administración Local recurrente.
CUARTO.- Como quiera que la Administración Local recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GETXO- GETXOKO UDALA contra la sentencia dictada en fecha 20-3-18 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 654/17 seguidos a instancia de Trinidad frente a la hoy recurrente, confirmando la resolución recurrida.Se condena en costas a la Administración Local recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 750 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1377-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1377-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
