Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1455/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1455/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101506
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2500
Núm. Roj: STSJ PV 2500/2019
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1295/2019
NIG PV 20.04.4-19/000107
NIG CGPJ 20030.34.4-2019/0000107
SENTENCIA N.º: 1455/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE
FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y TRABAJO DE GOBIERNO
VASCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 13 de mayo
de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Belinda frente a DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y
TRABAJO DE GOBIERNO VASCO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que la demandante viene prestando sus servicios en el Centro de Internamiento de Menores 'Ibaiondo' de Zumárraga (Gipuzkoa), como personal laboral interino del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, con la categoría de Educador, con una antigüedad de 29/11/2009, con un salario con prorrata de pagas extras durante el último mes de 4.028,24 /mes, teniendo contrato en vigor a la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Que la demandante ha suscrito con la administración demandada 155 contratos temporales en la modalidad de interinidad por sustitución, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Que en la mayoría de los contratos únicamente se hace referencia como causa de la temporalidad a la 'sustitución de la ausencia del trabajador sustituido', incluyéndose en alguno de ellos el nombre del trabajador sustituido.
CUARTO.- Que obra en autos lista elaborada por la demandada en la que constan los trabajadores sustituidos en cada uno de los contratos celebrados con la demandante.
QUINTO.- Que por la demandada ha tenido lugar reconocimiento de la categoría retributiva 12, mediante Resolución de 10/05/2018.
SEXTO.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.
SEPTIMO.- Que no es necesaria la reclamación previa para demandar a la Administración en ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Social, fundadas en Derecho Laboral.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Belinda contra DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y TRABAJO DE GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro la relación laboral de la demandante como indefinida no fija condenando a la demandada a estar y pasar por el contenido de dicho resolución.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el Departamento de Justicia y trabajo del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Eibar, de fecha 13 de mayo de 2.019, que estima la demanda interpuesta por doña Belinda , y le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija. El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos y tres de 'censura jurídica'.
La trabajadora ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos, y denunciando la ausencia de censura jurídica.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los primeros tres motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes: La parte recurrente pretende modificar el hecho probado tercero para hacer constar que ' todos los contratos incluyen el nombre del trabajador sustituido', así como el hecho probado cuarto , para recoger que 'constan los motivos de ausencia de los trabajadores sustituidos'.
Debemos rechazar la propuesta de revisión fáctica, por resultar totalmente estéril. Como expondremos a continuación, el recurso interpuesto por el Departamento de Justicia y Trabajo del Gobierno Vasco carece de la correlativa censura jurídica, por lo que está abocado a su desestimación, de manera que huelga cualquier alteración del soporte fáctico de la sentencia recurrida.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En en el primer motivo del recurso llamado de 'censura jurídica', se invoca el proyecto educativo del Centro Ibaiondo.
En el segundo motivo se invoca un acta de la ITSS.
En el tercer motivo se invoca el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2006, relativo a la selección de personal para la prestación de servicios temporal en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico- fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida aprecia que los 155 contratos de interinidad por sustitución que han sido suscritos con la demandante, desde el año 2009 hasta la fecha de la demanda, con la categoría de educadora, lo son en fraude de Ley, al no indicarse la persona sustituida ni el motivo de la sustitución, por lo que la actora ha de tener la condición de indefinida no fija, ex artículos 15 ET y 4 del RD 2720/1998.
B.- Inexistencia de una censura jurídica.
El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo delasunto( SSTC76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional:'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en eliterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de lasuplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.
En este caso concreto nos hallamos ante un escrito de interposición en el que se invoca un proyecto educativo y un acta de la ITSS, que carecen de carácter normativo. A este respecto, no debemos olvidar que el recurso desuplicaciónno es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obliga al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, especialmente la ausencia de censura jurídica.
La cita del acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2006, y la resolución de 14 de junio de 2006, relativa a la formación de las bolsas de trabajo, no constituye una censura jurídica que permita afirmar que la juzgadora ha errado en la aplicación de los artículos 15 ET y 4 del RD 2720/1998, aplicación que no ha sido atacada en el escrito de recurso.
Debemos, por todo ello, desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Eibar, de fecha 13 de mayo de 2.019, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/ Graduado social de la parte impugnante hasta la cuantía de 700 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1253/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1253/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

