Sentencia Social Nº 1456/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1456/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1456/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100479

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6648


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.456/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 57/2006, interpuesto por D. Juan Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 21 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 85/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Ignacio sobre Prestaciones (Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y la empresa ENVASES SIERRA NEVADA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Octubre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Juan Ignacio , nacido el 15 de Septiembre de 1.939, vecino de Santa Fe (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como carpintero de ENVASES SIERRA NEVADA S.A. dedicada a la actividad de la madera, el 9 de Mayo de 1.984 cuando prestaba servicios en dicha empresa tuvo un accidente de trabajo que dio lugar a que se tramitara expediente de invalidez que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Octubre de 1.984 que le declaró afecto de Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo con derecho a una indemnización a tanto alzado de 997.200 pesetas con cargo entonces a Mutua Granadina, hoy IBERMUTUAMUR y ello por padecer entonces en la mano izquierda tras las lesiones traumáticas, anquilosis una recta y otra en ángulo de 55 % en las dos articulaciones interfalángicas dedo índice; en dedo medio amputación a nivel tercio medio de la 23 falange e igualmente en dedo anular, así como discreta disminución retráctil de la mano.

2º.- En 17 de Octubre de 1.988 le fue denegada revisión por agravación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que disconforme presentó demanda que finalmente fue desestimada por Sentencia de 7 de Mayo de 1.991 del Juzgado de lo Social número 1 que alcanzó firmeza al ser desestimada por Sentencia de 4 de Mayo de 1.993 de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de Suplicación interpuesto y ello por no haberse acreditado entonces que se hubiera producido agravamiento de las secuelas sufridas por el actor y que se han especificado en el hecho probado primero de esta Sentencia.

3º.- El 31 de Mayo de 2.004 desde la situación de desempleado en la que se mantiene desde 1.987 solicitó revisión por agravación lo que fue denegado mediante Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Septiembre de 2.004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de Septiembre de 2.004 que vio el Informe Médico de Síntesis de 30 de Julio de 2.004 "en base a no haber experimentado agravación las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas e indemnizadas por baremo"; disconforme el 8 de Noviembre de 2.004 interpuso reclamación previa desestimada el 29 de Noviembre de 2.004 lo que fue notificado al actor el 10 de Diciembre de 2.004 teniendo entrada el 24 de Enero de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones aclarada de la manera que se hizo constar en el acto del juicio.

4º.- La base reguladora mensual de Incapacidad Permanente Total que se pide asciende a 46.500 pesetas ó 279,47 €.

5º.- El actor que es diestro, revela a través de la electromografia última que se le practicó una pérdida sensitiva del 3er y 4° dedo, pérdida de sensibilidad que es consecuencia de la amputación y que tiene desde que le fueron amputado s los dedos, no existiendo ninguna alteración motora de los dedos amputados. Además espondiloartrosis cervico-lumbar y gonartrosis, con signos degenerativos moderados, siendo buena la movilidad del raquis, no existiendo signos de Lassegue, siendo la marcha normal y no existiendo déficit de rodilla.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnados de contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que al texto del quinto de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se adicione que "El Servicio de Traumatología, con el diagnóstico de lumboartrosis, sin indicación operativa actualmente, aconseja en 4/8/05 evitar sobrecargas mecánicas, y tratamiento sintomático en fases de agudización consistente en calor local, analgésicos pautados, AINES, miorrelajantes y protección gástrica. A su vez, el Servicio de Cirugía Vascular, al que es remitido por varices en MII con dolor y pesadez de piernas, diagnostica paciente con varices de indicación quirúrgica, queda en lista de espera".

A esta modificación no puede accederse, por irrelevante, ya que los documentos que se citan son de fecha 24.de Agosto de 2.005 y 31 de Mayo de 2.005, por lo que siendo así que el Informe Médico de Síntesis es de 30 de Julio de 2.004, un año antes prácticamente, resulta patente que los mismos no pueden ser demostrativo de la situación del actor en el momento del hecho causante.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del apartado 4 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Por el Juez a quo se deniega la revisión instada partiendo de la base de que el cuadro del actor es en esencia el mismo que se le objetivaba cuando le fue reconocida la invalidez permanente parcial, y la mera lectura de su Sentencia permite constatar que esto es así. El trabajador presenta en la actualidad pérdida sensitiva de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda (es diestro), la cual ya tiene desde que se le practicó la amputación de los mismos a nivel del tercio medio de la segunda falange, no existiendo alteración motora de los dedos amputados, y también espondiloartrosis cérvico-lumbar y gonartrosis, con signos degenerativos moderados, siendo buena la movilidad del raquis y no existiendo signos de Lassegue, siendo la marcha normal y sin déficit de rodilla. Es una realidad que han aparecido nuevas enfermedades, como la espondiloartrosis y la gonartrosis, pero desde el prisma de las reducciones funcionales, que son las que determinan la calificación de la invalidez permanente, la situación del demandante es la misma que tenía cuando le fue reconocida la invalidez permanente parcial para su profesión habitual de carpintero, la cual no es incompatible con la realización de todas o, al menos, de las tareas fundamentales de la profesión expresada, tal como para el reconocimiento de la invalidez permanente total se exige en la norma que se cita como vulnerada, y al haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formaliza.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y la empresa ENVASES SIERRA NEVADA, S.A, en reclamación sobre Prestaciones (Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo), debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0057.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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