Sentencia Social Nº 1456/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1456/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1456/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100995

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01456/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102447

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000566 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000402 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLED

Abogado/a:LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN MAESTRO

Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elsa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1456/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 566/13,sobre DESPIDO,formalizado por las representaciones de DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO Y Elsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 402/12, siendo recurrido/s DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO Y Elsa ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha veinticinco de julio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 402/12, cuya parte dispositiva establece: Que estimando parcialmente como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Elsa frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDOdebo declarar y declaro la improcedencia del despidode la trabajadora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Diputación Provincial de Toledo a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 10.429,3 eurosen concepto de indemnización legal.Condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 92,7 eurosdiarios; debiendo advertir por último a la empleadora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .-Dña. Elsa ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la Diputación Provincial de Toledo en virtud de los siguientes contratos:

1) Contrato de 16 de julio de 2009 a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto: 'Necesidades del servicio'. La categoría profesional era Titulado grado medio. Dicho contrato termino en fecha 15 de enero de 2010.

2) Contrato de 16 de enero de 2010 a tiempo completo por obra o servicio determinado siendo su objeto:'Convenios Colaboración entre Consejería de Salud y Bienestar social de la JCCM y Excma. Diputación Provincial, consistente en seguimiento asuntos jurídicos, así como gestión seguimiento y control y justificación de documentación' La categoría profesional eran Técnico de Gestión. Dicho contrato termino en fecha 15 de enero de 2011

3) Contrato a tiempo completo por obra o servicio determinado de 16 de enero de 2011 siendo su objeto 'Convenios Colaboración entre Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCM y Excma. Diputación Provincial, consistente en seguimiento asuntos jurídicos, así como gestión seguimiento y control y justificación de documentación', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' Su categoría profesional es la de Técnico de Gestión (Nivel III Grupo A2). El salario a efectos de despido asciende a 2.819,76 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Dicho concepto incluye el de 'Complemento Base de Cotización' por el importe que obra en autos.

SEGUNDO. -Mediante carta de 7 de noviembre de 2011 la empleadora puso en conocimiento de la trabajadora la extinción con fecha 31 de diciembre de 2011 del contrato firmado en fecha 16 de enero de 2011. (Documento al folio 17 que se da por reproducido).

TERCERO .-La trabajadora en el desarrollo de su prestación laboral llevaba a cabo la gestión ordinaria de la Residencia Asistida San José. Así organizaba los distintos servicios en coordinación con los Encargados generales, gestionaba el presupuesto y llevaba a cabo el control y fiscalización del gasto y el seguimiento de los distintos contratos con Empresas Suministradoras, además de la redacción de los pliegos de Condiciones Técnicas y de diversos informes y seguimiento de cuestiones jurídicas.

Tenía delegadas con carácter permanente las funciones de la Gerente de la Residencia en materia de gestión de gastos en supuestos de ausencia vacacional, enfermedad, o abstención legal o reglamentaria de aquella por -decreto 945/2009.

Tenía firma autorizada en la cuenta bancaria titularidad de la residencia con carácter indistinto a la gerente, desde el 27 de julio de 2009 y hacía uso efectivo de dicha facultad de disposición. La autorización fue revocada en fecha 15 de junio de 2011.

Asistió a las mesas de contratación para la adjudicación del contrato de limpieza con carácter delegado de la gerente.

Los informes de incidencias de la empresa de seguridad se remitían directamente a Dña. Sara , la gerente. Los documentos obrantes en la tramitación del expediente del concurso de limpieza de la Residencia Asistida San José estaban firmados en nombre de dicha Residencia por la Gerente

CUARTO .-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO. -La reclamación previa no tuvo favorable acogida.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de demandante y demandado, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaró: Que estimando parcialmente como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Elsa frente a la DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDOdebo declarar y declaro la improcedencia del despidode la trabajadora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Diputación Provincial de Toledo a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 10.429,3 eurosen concepto de indemnización legal.Condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 92,7 eurosdiarios; debiendo advertir por último a la empleadora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

SEGUNDO-El Juzgado de instancia declara improcedente el despido en base a que siendo la relación laboral que unía a las partes en virtud de contratos temporales, eventual el primero y los dos restantes para obra o servicio determinado durante los siguientes periodos: del 16-7-09 al 15-1-10, del 16-1-10 al 15-1-11 y del 16-1-11 al 31-12-11, considera que el eventual (del 16-7- 09 al 15-1-10) lo fue en fraude de ley, y a partir de hay no examina los restantes.

TERCERO.-Pasando a analizar el recurso de la Diputación, siguiendo el orden de sus motivos, en los dos primeros denuncia:

A) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2010 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.3 del mismo Estatuto y 6.2 del Código Civil y todos en relación con el art. 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Sentencia recurrida, estima la demanda tras calificar en fraude de ley el contrato eventual de fecha 16 de julio de 2009.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2010 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15.3 del mismo Estatuto y 6.2 del Código Civil .

Respecto del segundo y tercer contrato (la sentencia se refiere al tercero y cuarto, posiblemente por error material), consta en el Primero de los Hechos declarados probados que tienen por objeto:'Convenios colaboración entre Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCM y Excma. Diputación Provincial, consistente en seguimiento asuntos jurídicos, así como gestión seguimiento y control y justificación de documentación'... en definitiva un objeto que escapa de las finalidades, funciones y competencias que encomienda a la Diputación el art. 31 de la Ley de Bases de Régimen Local , por lo que se trata de trabajos con autonomía y sustantividad propia dentro de la normal de la empresa como exige para los contratos de obra o servicio determinado el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores que al estar vinculados a la suscripción de Convenios Sucesivos de duración anual (los documentos 4 a 57 de nuestro ramo de prueba), tienen natural y reglamentariamente carácter temporal.

CUARTO.-Los motivos que procede estudiar conjuntamente procede que sean desestimados ya que el juzgador sigue la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de fecha 31-10-13 en la que decimos:

A)La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por la demandante a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el Magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

B)Partiendo de los hechos probados, resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985), confirmada por los TSJ 's de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, lo que incide, en consecuencia y en definitiva, a la desestimación de los motivos.

C)Como acertadamente dice el Juzgador: '... en el supuesto presente debe concluirse el carácter fraudulento de la contratación temporal llevada a cabo por la entidad demandada, al menos en el primero de los contratos realizados, el de 16/07/09, eventual por las circunstancias de la producción, lo que evidencia un claro fraude de ley en la contratación de esta trabajadora, que obliga a reputar fraudulenta la contratación temporal ( artículo 6.4 CC ), con las consecuencias previstas en artículo 15.3 ET de presumirse concertada la relación laboral (ya desde el día 16 de julio de 2009, por la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, así entre otras, STSud de 24/09/2001) por tiempo indefinido.

Por ello, debe calificarse el cese de la actora de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, a tenor de lo establecido en el Art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el Art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el Art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .'

D)Asimismo, no hemos de olvidar que cuando alguno de los contratos temporales ha sido celebrado sin causa que justifique su temporalidad, la cadena queda viciada y, desde entonces, debe estimarse que la relación laboral existente entre las partes era indefinida. Es decir, la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida (TS 5-5-04, RJ 4102; 7-11-05, RJ 1691/06; 5-12-05, RJ 1316/06; 6-3-09, Rec. 3839/07 ). Ello es así porque cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia ( ET art. 3.5 ) ( TS 21-3-02 , RJ 3818; 6-3-09, Rec. 3839/07 ). Se ha desplazado, por tanto, la doctrina judicial previa que se limitaba al examen del último contrato concertado, por entender que los anteriores habían sido consentidos por el trabajador ( TS 23-5-94 , RJ 5361; 24-1-96 , RJ 194). Advierte ahora la jurisprudencia que esta regla de control del último contrato, puede obviarse cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínculo laboral, por no existir solución de continuidad o ser de escasa entidad ( TS 6-3-09, Rec. 3839/07 ). Cuando el empresario pretende dar por concluida la relación alegando que ha llegado el término convenido, la extinción debe considerarse despido improcedente, y se genera con ello la doble opción entre la readmisión y la indemnización, debiendo ser calculada esta última en atención a todo el tiempo efectivo de prestación de servicios ( TS unif. doctrina 19-4-05, Rec. 805/04 ).

QUINTO.-Se formula un tercer motivo subsidiario de los dos anteriores. Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado primero, en su último párrafo, con base en los documentos 330 a 332.

Postulamos la supresión del párrafo último de este hecho probado en la parte que dice: 'El salario a efectos de despido asciende a 2.819,76 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias' y su sustitución por otro que diga: 'El salario a efectos de despido asciende a 2.661'95 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias'.

La cantidad de 2.819'76 €, que según el hecho probado incluye, erróneamente, el 'Complemento Base de Cotización' es el total de la casilla 'Información Seguridad Social' que contienen los recibos de salarios de los meses de marzo, abril y mayo (documentos 330 a 332).

En opinión de esta parte el error no solo es de hecho, sino de derecho, por lo que se argumentará en otro motivo de este recurso.

El error afecta al fallo pues la inclusión o no como salario día del Complemento Base de Cotización influye en el importe de la indemnización y en el de los salarios de tramitación a cuyo pago condena la Sentencia, de tal manera que si no se considera como salario el Complemento Base de Cotización, el salario mensual a efecto de despidos asciende a 2.661'95 €, incluidas prorratas por pagas extraordinarias, y el diario a 87'51 €, cantidad inferior a la fijada en el Fallo por aplicación de la cantidad que se fija en este párrafo del hecho primero cuya supresión pedimos S.E.u.O.

Por otro lado, entendemos que dicho párrafo es predeterminante del contenido del Fallo, de manera que por si mismo es suficiente para vincular los pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia a una determinada cantidad en el sentido de que a partir de tal declaración fáctica, si se mantiene, no es necesaria ninguna fundamentación jurídica que razone la naturaleza del Complemento Base de Cotización con el fin de resolver la cuestión debatida en el juicio. De otra manera, habrá que estar a tal declaración de hecho y proceder mediante una simple operación aritmética sobre la única base del hecho probado.

SEXTO.-El motivo debe estimarse ya que dichas manifestaciones constituyen verdaderas conclusiones de carácter jurídico, ya que para llegar a ellas es preciso partir de lo que se dispone en diversas normas legales, y después de interpretarlas, se han de aplicar al supuesto aquí debatido: por consiguiente es obvio que tales manifestaciones no pueden incardinarse en la declaración fáctica de la sentencia según se desprende de lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como ha sido interpretado por este Tribunal en numerosas sentencias siguiendo el criterio establecido por el TS en sus sentencias, entre otras muchas 21-5-66 (R.2717 ), 20-5-72 y 26-2-75 (R.1123) que establecen que esas manifestaciones deben ser eliminadas del relato histórico de la correspondiente sentencia.

SÉPTIMO.-En un cuarto motivo, subsidiario de los anteriores, al amparo en el art. 193 C de la LRJS 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de lo dispuesto en el art. 132.16 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 y Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2010, de 20 de mayo en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Décimo, considera salario a efectos de despido el Complemento Base de Cotización que se refleja en los recibos de salario de los meses de marzo, abril y mayo 2011 (nuestros documentos 330 a 332) por importe de 157'81 € cada uno, lo que traslada al Fallo fijando el importe del salario día en 92'70 € que corresponde a un salario mensual de 2.819'76 € a que se refiere el hecho probado primero.

OCTAVO.-El motivo debe estimarse ya que como acertadamente dice el recurrente hay que tener en cuenta que la base de cotización del mes de diciembre del año 2010 también tiene este 'complemento ficticio' por cuanto la Disposición Adicional séptima del Real Decreto Ley 8/2010 , por el que se redujo el salario de los empleados públicos, obligó a mantener a todos los empleados públicos hasta el 31 de diciembre de 2010 la misma base de cotización que tenían en mayo del año 2010. Literalmente:

'Disposición adicional séptima. Cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajusto previsto en este Real Decreto Ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se efectuará la cotización mensual.'

Según el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores : ' Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo', por lo que no tiene tal consideración el complemento base de cotización que no se repercute en la cuota obrera ni se calcula en función de las retribuciones percibidas en el mes de devengo, sino atendiendo a la base de cotización habida en el mes de diciembre de 2010.

NOVENO.- Pasando a analizar el recurso de la actora con correcto amparo procesal en el art. 193 b) de la LJS, solicita revisión de los ordinales 1º y 3º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

DÉCIMO.-El motivo debe desestimarse ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

UNDÉCIMO.-Se formula un tercer motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por infracción de los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia recurrida infringe por su fallo el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , el cual reconoce el derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice el trabajador, a todos los efectos, no por la categoría que se haya determinado por el empresario.

DUODÉCIMO.-El motivo debe desestimarse ya que partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Excma. Diputación de Toledo y desestimando el interpuesto por la trabajadora Elsa , debemos declarar y declaramos que el despido de la actora es improcedente, pero en cuanto a la indemnización la fijamos en 9.844'87 euros y el salario a efectos de salarios de tramitación en 87'51 euros día. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 566 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece . Doy fe.


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