Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1456/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1456/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101399
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1298/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005062
N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0130/005062
SENTENCIA Nº: 1456/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1009/13, seguidos a instancia de Dª Carla frente a la ahora recurrente y CLECE S.A., sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que la demandante Carla , viene prestando sus servicios para las empresas codemandadas desde el 01/07/2010, categoría profesional de Auxiliar Educador y salario mensual de 1.750,50€, incluyendo la prorrata de las gratificaciones extraordinarias.
2).- Que la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través de su Departamento de Política Social, tiene encomendado el desarrollo de políticas sociales en relación con los menores que presentan graves problemas de conducta y se encuentran en situación de desprotección, poseyendo para ello los centros de Uralde, en Lezo, e Irisasi, siendo el Centro de Menores Uralde Etxea, de la localidad de Lezo donde presta sus servicios el actor.
La gestión en todos los órdenes de la actividad de los citados centros la tiene la Diputación Foral de Gipuzkoa contratada con empresas externas, por medio de los oportunos contratos administrativos de concesión.
3).- Que hasta el 31/08/2012, la titular del citado contrato de concesión era la codemandada CLECE SA., habiendo pasado a serlo desde el 1/09/2012 la otra codemandada, Fundación Internacional OBelém.
4). - Que la empresa CLECE, al no existir una regulación convencional de las relaciones laborales del sector, mantiene unas condiciones pactadas con los trabajadores.
5).- Que en el año 2011, junio, se firma el primer convenio de intervención social de Gipuzkoa, estatutario y de eficacia general en el sector que incluye el ámbito de los trabajadores adscritos a centros de menores.
6).- Que durante este periodo las empresas dedicadas a la gestión de centros de menores, mantienen diferentes reuniones con Diputación Foral, quien en todo momento se pronuncia como comprometido a abonar el incremento que supone la adaptación de las condiciones laborales a la establecidas en el nuevo convenio.
7).- Que llegando la fecha fin del periodo de adaptación establecido en el convenio sin que Diputación Foral comunicara formalmente su compromiso de pago, las empresas afectadas presentan comunicación de voluntad de acogerse a la Disposición Adicional Tercera del convenio de intervención social y abrir un periodo de consultas en el que se negociara una posible inaplicación salarial del convenio.
8).- Que la empresa CLECE presenta dicha comunicación ante sus delegados de personal y ante la propia comisión paritaria del convenio el 28/10/11.
9).- Que se abre un periodo de consulta y la comisión paritaria emite una comunicación el 14/11/11 a cada empresa afectada indicando que se encontraban en un periodo de reuniones y negociaciones con Diputación para conseguir que esta abonara a las empresas los incrementos de tarifa que fueran necesarios para sufragar los salarios a los trabajadores en virtud de las nuevas tablas recogidas en el convenio, y que solicitaban que las empresas acordaran aplicar una moratoria en los periodos de consultas de los procesos de inaplicación salarial activados para dar lugar a la finalización de dichas negociaciones.
10).- Que la empresa CLECE accede a firmar dicha moratoria en escrito de 11/11/11.
11).- Que a la vista de las negociaciones infructuosas CLECE retoma el periodo de consultas que finaliza con la firma de un acuerdo de inaplicación salarial el 31/05/12, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable en los siguientes términos:
- Se acuerda la inaplicación de los incrementos salariales establecidos en el convenio de intervención social de Gipuzkoa para el año 2011.
- Se acuerda la aplicación del convenio de intervención social desde el 01/01/12.
- Se pacta una condición resolutoria. El abono de dichos atrasos se realizará en el momento en que Diputación Foral de Gipuzkoa pague a la empresa CLECE los incrementos salariales establecidos en el convenio para el año 2011.
- Estableciéndose expresamente que el acuerdo de inaplicación salarial se mantendrá en vigor en todos sus efectos mientras tanto Diputación Foral no proceda al abono de los incrementos salariales de 2011.
Acuerdo que se firma con la representación de CCOO y LAB en CLECE ante notario.
Que el acuerdo se comunica a la comisión paritaria y a la Dirección Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco para su registro y publicación.
12).- Que el 25 de Julio de 2012 CLECE S.A., suscribió con cada uno de sus trabajadores, entre ellos el actor, un acuerdo individualizado en el que a cada uno de ellos le reconocía en concepto de diferencias salariales derivadas del Convenio de Intervención Social de Gipúzkoa durante el año 2011 las correspondientes cantidades que, en el caso del actor, asciende a un total de 3.712,20 euros.
En el mismo documento se hacía constar que la citada cantidad le sería abonada en su totalidad en la fecha en que la Diputación Foral de Gipuzkoa 'proceda a realizar el pago de la parte que le corresponde de dichos aumentos salariales a la empresa CLECE', comprometiéndose, por su parte, el trabajador a no efectuar reclamación alguna frente a la empresa por los citados conceptos hasta tanto no efectuada el mencionado pago.
13).- Que la Diputación remite a CLECE el 5 de julio de 2012 indicando que CLECE no cumple con los ratios establecidos por el Departamento de política social y ha obtenido beneficios en el contrato por lo que no procede abonar los atrasos del convenio colectivo de 2011.
14).- La comunicación de Diputación es remitida a los representantes de los trabajadores de CLECE en la misma fecha que a la empresa, y estos se encuentran presentes en las firmas de los acuerdos y reconocimientos de deuda a los trabajadores.
No se discute la existencia de una deuda con el trabajador en el importe indicado, no obstante se indica que hasta que Diputación Foral no abone las cantidades correspondientes a la empresa CLECE se mantiene el vigor del acuerdo de inaplicación salarial firmado entre CLECE y la representación de los trabajadores y por lo tanto no cabe el abono del convenio de intervención social en el año 2011.
15).- Que la empresa CLECE no se muestra conforme con dicha comunicación y presenta escrito el 31/08/12 mediante el que indica que:
- En primer lugar la Diputación nunca había indicado que el abono de los incrementos que supusiera la aplicación del convenio de intervención social estaría supeditado a ninguna condición, toda vez que ello supone el quebranto de lo establecido en el propio pliego de condiciones administrativas en su cláusula 36 que indica expresamente que 'si durante la vigencia del contrato hubiese un incremento salarial como consecuencia de un acuerdo salarial sectorial u otra circunstancia excepcional que afectara al conjunto del sector, la adjudicataria tendrá derecho a una revisión del precio en consonancia con el incremento que suponga en relación con la tarifa de referencia establecida en el punto 9.c) del pliego de prescripciones técnicas (que a su vez trata sobre la revisión de precios de las tarifas en virtud del IPC)'.
- En segundo lugar CLECE cumple con los ratios establecidos por el Departamento de Política Social lo que se acredita por dos vías:
* En el pliego de condiciones técnicas del contrato de Irisasi se refleja el ratio de personal de obligado cumplimiento y la empresa CLECE ha mantenido durante toda la vigencia de su gestión en Irisasi un plantilla aproximada de 30 trabajadores fijos y los trabajadores eventuales que se hayan precisado para la cobertura de cualquier circunstancia. Y se podrá comprobar cómo cuando se produce la subrogación se informa a la Fundación O Belén de 35 contratos laborales vigentes, de los cuales 5 son interinidades.
* Mensualmente existe la obligación para la empresa CLECE de informar a Diputación a través de Máximo técnico del departamento de gestión económica de Diputación Foral del personal contratado aportando incluso los TCs y otra documentación a efectos de controlar la gestión.
Nunca se ha producido por parte de Diputación Foral en el transcurso de 7 años ninguna comunicación a la empresa CLECE sobre el incumplimiento de los ratios ni se ha levantado expediente sancionador por este extremo, lo cual prueba que no se ha producido tal incumplimiento.
- En tercer lugar se indica que la empresa CLECE no ha tenido pérdidas en el contrato, pero Diputación se basa en los datos económicos sin aplicación del convenio colectivo, de forma que si considerara en términos absolutos cual es el coste de la aplicación del convenio (aprox 150000€) y lo comparara con los beneficios obtenidos en aplicación de las condiciones pactadas por CLECE con sus trabajadores, podría haber observado que el resultado económico de la aplicación del convenio es negativo.
16).- Que la Diputación Foral vuelve a emitir nueva comunicación en septiembre de 2012 mediante la que reitera los criterios indicados en su comunicación de julio de 2012.
17).- Se mantienen diversas reuniones tras las que se continúa sin alcanzar acuerdo entre las partes, por lo que CLECE presenta reclamación de revisión de precios con sello de entrada el 17/04/12.
18).- La empresa demandada CLECE SA adeuda a la demandante la cantidad de 3.712,96€ en concepto de diferencias salariales por aplicación de convenio colectivo del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011, con inclusión de las pagas extras. La demandante dirige inicialmente la demanda frente a la empresa CLECE SA, para después ampliar la misma frente a Fundación Internacional OBelem y la administración concursal de dicha Fundación, así como frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa. La demandante desiste de su demanda frente a la Fundación, para mantener su acción solo frente a la empresa CLECE SA y Diputación Foral.
19).- Similar reclamación a la presente, fu presentada por otro trabajador motivó sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Donostia de fecha 29 de julio de 2013 en la que se estimaba la demanda promovida por Hipolito , y se condenaba de forma solidaria a la empresa CLECE SA, a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la Fundación OÂBelem al abono al demandante de la suma de 5.444,22€ más los interese procedentes. Recurrida en suplicación la anterior sentencia, se dictó por la Sala de lo Social del TSJ PV sentencia de fecha 18/03/2014, rec. 198/2014 que confirmaba íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Carla frente a CLECE SA y la Diputación Foral de Gipuzkoa a los que condeno de forma solidaria al abono a la demandante de la suma de 3.712,90€, más el interés del 10% desde la fecha del devengo
TERCERO.- Contra la expresada resolución judicial, la Diputación demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por Clece SA y por el actor.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de julio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rolo correspondiente actuaciones del recurso y la designación de Magistrado Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 13 de julio de 2015, se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 21 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado a la Diputación de Gipuzkoa responsable solidaria del abono de 3.712,90 euros, más los intereses de demora, cantidad adeudada al actor por su anterior empleadora, Clece S.A., en concepto de diferencias salariales del año 2011 derivadas de la aplicación del I Convenio Colectivo de Intervención Social de Gipuzkoa BOG 1- 8-11).
La cuestión que plantea la entidad foral en su recurso gira en torno al cómputo del plazo de prescripción de la acción que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores confiere a quienes, en régimen de subcontratación, prestan servicios de la propia actividad de la comitente, para solicitar, durante el año siguiente a la terminación del encargo, que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el pago de las deudas salariales contraídas por la contratista durante el período de vigencia de la contrata.
El problema surge porque la actora exigió que se atribuyese responsabilidad a la Diputación Foral en el abono de los atrasos litigiosos a través del escrito de ampliación de la demanda presentado el 19 de septiembre de 2014 ¿ así se recoge en el documento obrante en autos al folio 68, por lo que procede acoger la revisión fáctica propuesta en el recurso a fin de que se incorpore ese dato-, una vez rebasado el plazo de un año computado desde el 31 de agosto de 2012, fecha en que Clece SA dejó de gestionar el centro de menores Uralde-Etxea de Lezo donde trabaja la demandante.
El órgano 'a quo' considera que el plazo de prescripción para accionar judicialmente frente a la Diputación no se abrió hasta que esta Sala, mediante sentencia de 18 de marzo de 2014 , desestimó el recurso de suplicación entablado por Clece SA frente a la sentencia que condenó a dicha empresa, a su sucesora y a la Diputación Foral de Gipuzkoa a abonar a otro trabajador de Eulen, adscrito al centro de menores de Irisasi en Usurbil, la cantidad 5.445,22 euros reclamada por el concepto de diferencias salariales derivadas del Convenio de Intervención Social de Gipuzkoa durante el año 2011. Para el juzgador, una vez recaído el citado pronunciamiento, el actor amplió en plazo la demanda contra la Diputación, frente a la que previamente no podía accionar pues 'la responsabilidad del art. 42 ET presupone y exige la previa de la empresa contratista, la cual solo queda definitivamente fijada con la sentencia de la Sala'.
Para comprender adecuadamente el razonamiento judicial es necesario tener presentes los siguientes datos:
1º) En fecha 31 de mayo de 2012, Clece SA y los representantes del personal llegaron a un acuerdo de inaplicación salarial con respecto a los incrementos previstos, para el año 2011, en el I Convenio de Intervención Social de Gipuzkoa en virtud del cual el abono del citado concepto se realizaría en el momento en que la Diputación se los pagara a Clece.
2º) El 25 de julio siguiente la empresa suscribió un acuerdo con cada uno de los trabajadores en los que les reconocía el adeudo de diferencias salariales correspondientes al año 2011 (en el caso del actor, 3712,20 euros y no 3.712,96 como por error material sanable se afirma en el hecho probado decimoctavo), y se especificó que se haría efectiva en la fecha en que la Diputación procediera a realizar el pago de la parte que le corresponde de dichos aumentos salariales a la empresa Clece SA, comprometiéndose los trabajadores a no presentar reclamación alguna por los citados conceptos hasta tanto no se efectuara ese pago. Es de notar que la cláusula 36ª del pliego de condiciones administrativas rector de la adjudicación del servicio a Clece por parte de la Diputación disponía que ' si durante la vigencia del contrato hubiese un incremento salarial como consecuencia de un acuerdo salarial sectorial u otra circunstancia excepcional que afectara al conjunto del sector, la adjudicataria tendrá derecho a una revisión del precio en consonancia con el incremento que suponga en relación con la tarifa establecida en el punto 9.c) del pliego de prescripciones técnicas'.
3º) El 5 de julio de 2012 la Diputación comunicó a Clece que no procedía el abono de los atrasos del Convenio correspondientes al año 2011 por no haber cumplido con los ratios establecidos por el Departamento de Política Social y haber obtenido beneficios en el contrato, comunicación de la que dio traslado a los representantes del personal de Clece, y fue reiterada en septiembre de 2012.
4º) Con posterioridad a esa fecha, Clece y la Diputación mantuvieron varias reuniones sobre el tema, sin resultado positivo, ante lo que la primera presentó reclamación de revisión de precios el 17 de abril de 2013 (y no de 2012 como se recoge en el hecho probado decimosexto), siendo desestimada por silencio administrativo, por lo que el 18 de julio siguiente interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Diputación, que no consta haya sido resuelto.
5º) En el mes de marzo de 2013, uno de los trabajadores afectados reclamó el importe de las diferencias del año 2011 a Clece SA y solidariamente a su sucesora y a la Diputación, pretensión que fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia mediante sentencia de 29 de julio de 2013 , por entender acreditado quela intención de las partes era la de que una vez finalizado el proceso negociador entre Clece y Diputación, y fuese cual fuese el resultado del mismo, los trabajadores percibieran los atrasos, bien del dinero que aquella abonara a la empresa o, en caso contrario, del de la propia Clece SA, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2014 .
6º) La trabajadora que ahora es parte recurrida presentó papeleta de conciliación frente a Clece el 10 de octubre de 2013 y la demanda rectora de autos frente a esa misma empresa el 5 de noviembre siguiente. El 12 de marzo de 2014 ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento hasta que recayese sentencia de la Sala en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social num. 1, lo que así se acordó.
SEGUNDO.-En el marco del contexto expuesto estamos en condiciones de abordar el motivo que por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, instrumenta la Diputación recurrente, por infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores .
El reproche que formula a la sentencia de instancia se basa en la consideración de que la actora no exigió que se declarase la responsabilidad de la Diputación en el pago de las diferencias reclamadas hasta el 19 de septiembre de 2014, después de haber transcurrido en exceso el plazo de un año contado desde el 31 de agosto de 2012, fecha de terminación del contrato concertado Clece SA para la gestión del centro de menores Uralde-Etxea, frente a la que a juicio de la entidad recurrente no pueden prevalecer los argumentos de la sentencia de instancia, pues la trabajadora pudo haber accionado frente a Clece y la Diputación desde el mes de julio de 2012, no pudiendo tomarse como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción respecto de la Diputación el de la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 ya que la demandante conocía previamente y desde un principio que la Diputación tenía la condición de empresa principal.
La correcta solución del motivo obliga, con carácter previo, a distinguir dos acciones que, pese a estar interrelacionadas y poder ejercitarse de manera conjunta, son distintas y en lo que aquí interesa, están sometidas al mismo plazo anual de prescripción pero a reglas diferentes en lo que respecta al día inicial para su cómputo:
a) En el caso de la acción para reclamar el pago de las deudas salariales contraídas por la empresa contratista con sus trabajadores, el plazo de prescripción se cuenta desde el día en que la acción pudo ejercitarse eficazmente ( artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ), En este caso, como reconoce la empresa codemandada en el escrito de impugnación del recurso, los trabajadores de los centros afectados por la 'inaplicación salarial' pudieron reclamar las diferencias retributivas del año 2011 a partir de 5 de julio de 2012, fecha en que la Diputación comunicó a Clece que no tenía ninguna cantidad que abonarle por ese concepto y en que los trabajadores quedaron liberados del cumplimiento de la obligación de no reclamar los atrasos. Pues bien, la actora dedujo la acción el 10 de octubre de 2013, sobrepasado el plazo de un año, sin que Clece opusiese la excepción de prescripción de la deuda salarial, tal vez por la incertidumbre existente al respecto, que tampoco ha sido esgrimida por la Diputación.
b) Tratándose de la acción para exigir la responsabilidad solidaria de la empresa principal, el plazo de prescripción empieza a correr el día en que expira la vigencia de la relación mercantil o administrativa en cuyo marco se desarrolla la actividad laboral del trabajador ( artículo 42.2.2º del Estatuto de los Trabajadores ).
Frente a la genérica finalidad de preservar la seguridad jurídica a la que responde el primer plazo, el segundo intenta evitar que la posibilidad de derivar la responsabilidad a la empresa principal por deudas que tienen su origen en el incumplimiento de la obligación retributiva por un tercero, pueda mantenerse durante un período prolongado a partir de la terminación de la relación contractual entre ambos.
La tesis defendida por la mercantil impugnante de que el plazo no se inicia en el supuesto de que la entidad comitente concierte un nuevo contrato administrativo o mercantil con otra empresa no resulta aceptable pues colisiona con la literalidad, el contexto y la finalidad de la disposición aplicada. En lo que respecta al primer criterio hermenéutico, lo que dice la norma a examen es que el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas 'durante el año siguiente a la finalización del encargo', referencia que debe entenderse hecha al momento de terminación de la encomienda a la empresa que incurrió en el impago salarial ¿ a 'su encargo', como se dice en el párrafo precedente -, y no a la fecha de finalización definitiva de la obra o servicio, que en el caso de determinados servicios de prestación continuada podría no llegar a producirse, lo que dejaría abierta 'sine die' la vía para reclamar la responsabilidad solidaria de la empresa comitente, interpretación que convertiría el precepto en una previsión vacía de contenido.
Los razonamientos precedentes conducen a estimar del recurso de suplicación, y a acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Diputación Foral de Gipuzkoa, por cuanto que entre el 31 de agosto de 2012, fecha en que finalizó la concesión administrativa de la gestión de los centros de menores Uralde e Irisari a favor de la empresa Clece - durante cuya vigencia se generaron las diferencias salariales objeto de reclamación ¿ y el 19 de septiembre de 2014, fecha en que la actora reclamó por primera vez la responsabilidad de la Diputación en el pago de esos atrasos transcurrió más de un año.
La sentencia de instancia considera que el plazo señalado comienza a correr desde que esta Sala dictó sentencia confirmando la pronunciada en la instancia, estimatoria de la demanda formulada con el mismo objeto por un trabajador de otro centro de menores, argumento que resulta inadmisible al contravenir frontalmente lo dispuesto en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin razón alguna para ello.
A tal efecto, cabe resaltar que la actora estaba en condiciones de reclamar las diferencias salariales del año 2011 e instar la declaración de responsabilidad de la Diputación en el momento en que se produjo la terminación de la contrata, fecha en que ya había quedado desligada del compromiso contraído con Clece y era perfecta conocedora de la identidad de la entidad comitente, sin que la tramitación de un procedimiento instado por otro trabajador afecte a su obligación de reaccionar en evitación de la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad de la empresa principal, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia firme recaída en un litigio similar promovido por otro trabajador, sino desde la fecha en que finalizada la contrata pudo accionar frente a la Diputación.
Así lo entendió la propia actora, que accionó frente a Clece el 10 de octubre de 2013, sin esperar al resultado del procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia por otro compañero.
Las anteriores consideraciones no pueden en modo alguno neutralizarse por el hecho de que meses después, el 10 de marzo de 2014, la actora y Clece solicitasen la suspensión del presente litigio a la espera de lo que resolviese esta Sala en el susodicho procedimiento, lo que en modo alguno vincula a un tercero, contra el que no se dirigió la acción hasta el 19 de septiembre de 2014.
TERCERO.- A tenor de lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta sede al haber sido estimado el recurso.
Vistos los preceptos citado y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia, de fecha 23 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad. En consecuencia y con revocación del pronunciamiento de condena referida a la recurrente estimamos la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad opuesta por dicha entidad, absolviéndola de los pedimentos de la demanda, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1298-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1298-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

