Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1456/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1456/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101347
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11031
Núm. Roj: STSJ AND 11031:2022
Encabezamiento
23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.456/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de Septiembre de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.898/21, interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 09/07/21, -aclarada por auto de 5 de octubre de 2021- en Autos núm 646/2019 y 647 a 652/19 acum., ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Apolonio, Dª Mariola, D. Artemio, Dª Mercedes, D. Baldomero, D. Benigno y Dª Noemi en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/07/21, -aclarada por auto de 5 de octubre de 2021-que contenía el siguiente fallo:
'ACUERDO: Homologar el acuerdo alcanzado por las partes D. Artemio Y Benigno y la demandada, en los términos señalados en el hecho primero de esta resolución.
ESTIMO las demandas interpuesta por D. Apolonio, Mariola, Mercedes, Baldomero, y Noemi, frente a INAGRA S.A. y en consecuencia, DECLARO:
1. Que la antigüedad a reconocer al demandante D. Apolonio, como trabajador de INAGRA S.A. data del 29-01-05. Condenando a la demandada a bonarle por diferencias salariales/antiguedad la cantidad de 1.402,70 euros brutos, incrementado en el 10% de intereses.
2. Que la antigüedad a reconocer a la demandante Dª. Mariola, como trabajador de INAGRA S.A. data del 29-06-06. Condenando a la demandada a bonarle por diferencias salariales/antiguedad la cantidad de 990,14 euros brutos,incrementado en el 10% de intereses.
3.Que la antigüedad a reconocer a la demandante Dª. Mercedes, como trabajador de INAGRA S.A. data del 09-06-07.Condenando a la demandada a bonarle por diferencias salariales/antiguedad la cantidad de 1.402,71 euros brutos, incrementado en el 10% de intereses .
4.Que la antigüedad a reconocer al demandante D. Baldomero, como trabajador de INAGRA S.A. data del 09-04-05. Condenando a la demandada a bonarle por diferencias salariales/antiguedad la cantidad de 1.402,70 euros brutos, incrementado en el 10% de intereses.
5.Que la antigüedad a reconocer a la demandante Dª. Noemi, como trabajador de INAGRA S.A. data del 17-06-06.condenando a la demandada a bonarle por diferencias salariales/antiguedad la cantidad de 1.402,70 euros brutos, incrementado en el 10% de intereses .'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El día de la vista, 02-06-2021, las partes han alcanzado un acuerdo cuya homologación solicitan respecto de los actores; Artemio Y Benigno, con las siguientes estipulaciones: L a parte demandada reconoce expresamente A Artemio una antigüedad de 7-02-2004, y adeudarle hasta la fecha de juicio, por diferencias salariales, la cantidad de 660,91 euros brutos, a abonar en la nomina de junio de 2021.
Así mismo, reconoce a Benigno una antigüedad de 1 -01-2003, y adeudarle hasta la fecha de juicio por diferencias salariales, la cantidad de 1046,17 euros brutos, a abonar en la nomina de junio de 2021.
El impago de dichas cantidades conllevara que ambos actores podrán solicitar ejecución para el cobro de dichas cantidades.
SEGUNDO.- El actor D. Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A., con la categoría profesiones de Peón Especialista.
De la vida laboral del actor, así como de la documental aportada por la demandada (se dan por reproducidos) se desprende que el mismo ha venido prestando servicios para INAGRA S.A en virtud de sucesivos contratos de caracter temporal, desde el día 29 de enero de 2005, hasta el 18 de febrero de 2017, donde el trabajador pasa a suscribir un contrato de tiempo parcial con carácter indefinido. Dicho contrato se mantiene en vigor hasta la actualidad.
Concretamente el actor ha celebrado con la demandada los siguientes contratos temporales: en el año 2005: 38 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2006: 34 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2007: 20 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2008: 23 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2009, 25 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2010: 19 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 1-2-10 al 6-3-10 (33 dias), desde el 10-4-10 al 8-5-10 (28 días), desde el 10-7-10 al 7-8-10 (28 días), desde el 14-8-10 al 11-9-10 (28 días), desde el 14-8-10 al 11-9-10 (28 días) y desde el 18-9-10 al 26-12-10 (99 días). En 2011: 23 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 16-1-11 al 5-3-11 (48 dias), desde el 5-3-11 al 17-4-11 (43 días), desde el 17-4-11 al 22-5-11 (35 días), desde el 24-9-11 al 16-10-11 (22 días), desde el 16-10-11 al 12-11-11 (27 días). En 2012: 15 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 19-2-12 al 5-4-12 (46 dias), desde el 8-4-112 al 12-5-12 (34 días), desde el 12-5-12 al 7-6-12 (26 días).
El último contrato temporal se celebra desde 19-11-2012 hasta 4-2-2017.
A partir del 18 de febrero de 2017, se celebra contrato de trabajo indefinido hasta la actualidad.
Se da por reproducido en su integridad el informe de vida laboral obrante en autos.
Reclama el actor que le sea reconocida la antigúedad que se viene discutiendo desde el primer contrato celebrado entre las partes 29/01/2005, y en consecuencia reclama por diferencias salariales todos los complementos relacionados con la antigiedad de la que viene percibiendo, fijando la diferencia entre las cantidades pagadas y las dejadas de percibir en 1402.70 €, conforme a los cálculos que expresa en el hecho sexto de su demanda (se da por reproducido).
La demandada de forma subsidiaria se allana parcialmente a la demanda, reconociendole una antigüedad de fecha 6-11-2012, y diferencias salariales por la cantidad de 697,48 euros brutos.
Se dan por reproducidas nominas obrantes en autos.
El trabajador no ostenta cargo sindical, ni es miembro de la representación legal de los trabajadores.
Con fecha 21 de mayo de 2019 se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- La actora Dª. Mariola, mayor de edad, con DNI nº NUM001, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A., con la categoría profesiones de Peón de limpieza.
De la vida laboral de la actora así como de la documental aportada por la demandada (se dan por reproducidos) se desprende que la misma ha venido prestando servicios para INAGRA S.A en virtud de sucesivos contratos de caracter temporal, desde el día 29 de junio de 2006, hasta el 27 de mayo de 2013, donde la trabajadora pasa a suscribir un contrato de tiempo parcial con carácter indefinido. Dicho contrato se mantiene en vigor hasta la actualidad.
Concretamente la actora ha celebrado con la demandada los siguientes contratos temporales: en el año 2006: 21 contratos, en 2007: 25 contratos, en 2008: 28 contratos, en 2009: 17 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días.
El último contrato temporal se celebra desde 1-9-2009 hasta 16-5-2013.
A partir del 27 de mayo de 2013 se celebra contrato de trabajo indefinido hasta la actualidad.
Se da por reproducido en su integridad el informe de vida laboral obrante en autos.
Reclama la actora que le sea reconocida la antigüedad que se viene discutiendo desde el primer contrato celebrado entre las partes 27/05/2006, y en consecuencia reclama por diferencias salariales todos los complementos relacionados con la antigüedad de la que viene percibiendo, fijando la diferencia entre las cantidades pagadas y las dejadas de percibir en 990,14 €, conforme a los cálculos que expresa en el hecho sexto de su demanda (se da por reproducido).
La demandada de forma subsidiaria se allana parcialmente a la demanda, reconociendole una antigüedad de fecha 27-5-2006, y diferencias salariales por la cantidad de 587,55 euros brutos.
Se dan por reproducidas nominas obrantes en autos.
La trabajadora no ostenta cargo sindical, ni es miembro de la representación legal de los trabajadores.
Con fecha 21 de mayo de 2019 se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
CUARTO.- La actora Dª. Mercedes,mayor de edad, con DNI nº NUM002, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A., con la categoría profesiones de Peón de limpieza.
De la vida laboral de la actora se desprende que la misma ha venido prestando servicios para INAGRA S.A en virtud de sucesivos contratos de caracter temporal, desde el día 9 de junio de 2007, hasta la fecha 13 de febrero de 2016, donde el trabajador pasa a suscribir un contrato de tiempo parcial con carácter indefinido. Dicho contrato se mantiene en vigor hasta la actualidad.
Concretamente la actora ha celebrado con la demandada los siguientes contratos temporales: en el año 2007: 17 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 29-9-07 al 29-10-07 (29 dias),en el año 2008: 31 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días.. en 2009: 26 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días.. en 2010: 17 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 2-4-10 al 3-4-10 (31 dias), desde el 12-4-10 al 15-5-10 (32 días), desde el 12-9-10 al 1-11-10 (49 días). En 2011: 4 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 2-11-10 al 19-3-11 (136 dias), desde el 19-3-11 al 1-5-11 (42 días).
El último contrato temporal se celebra desde 23-5-2011 hasta 5-11-2015.
A partir del 13 de febrero de 2016 se celebra contrato de trabajo indefinido hasta la actualidad.
Se da por reproducido en su integridad el informe de vida laboral obrante en autos.
Reclama la actora que le sea reconocida la antigúedad que se viene discutiendo desde el primer contrato celebrado entre las partes 9/06/2007, y en consecuencia reclama por diferencias salariales todos los complementos relacionados con la antigiedad de la que viene percibiendo, fijando la diferencia entre las cantidades pagadas y las dejadas de percibir en 1402.71 €, conforme a los calculos que expresa en el hecho sexto de su demanda (se da por reproducido).
Se dan por reproducidas nominas obrantes en autos.
La trabajadora no ostenta cargo sindical, ni es miembro de la representación legal de los trabajadores.
Con fecha 21 de mayo de 2019 se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
QUINTO.- El actor D. Baldomero, mayor de edad, con DNI nº NUM003, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A., con la categoría profesiones de Peón Especialista.
De la vida laboral del actor se desprende que el mismo ha venido prestando servicios para INAGRA S.A en virtud de sucesivos contratos de caracter temporal, desde el día 9 de abril de 2005, hasta la fecha 2 de junio de 2017, donde el trabajador pasa a suscribir un contrato de tiempo parcial con carácter indefinido. Dicho contrato se mantiene en vigor hasta la actualidad.
A partir de esta fecha se celebra contrato de trabajo indefinido desde el 2 de junio de 2017 hasta la actualidad.
Concretamente el actor ha celebrado con la demandada los siguientes contratos temporales: en el año 2005: 28 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2006: 42 contratos sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2007: 23 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2008: 28 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2009, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 17-10-09 al 8-11-09 (21 días). En 2010: 19 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 1-2-10 al 6-3-10 (32 días), desde el 17-7-10 al 21-8-10 (34 días), y desde el 18-9-10 al 26-12-10 (98 días). En 2011: 23 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 15-1-11 al 5-3-11 (48 días), desde el 4-5-11 al 18-6-11 (34 días), desde el 24-9-11 al 22-10-11 (27 días), desde el 6-11-11 al 3-12-11 (26 días). En 2012: 15 contratos, mediando interrupción es superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 14-1-12 al 11-2-12 (27 días), desde el 11-2-12 al 25-3-12 (42 días), desde el 4-4-12 al 12-5-12 (32 días), desde el 12-5-12 al 3-6-12 (21 días), desde el 3-6-12 al 30-6-12 (26 días),desde el 7-7-12 al 7-10-12 (91 días).
El último contrato temporal se celebra desde 7-11-2012 hasta 5-5-2017.
A partir del 2 de junio de 2017 se celebra contrato de trabajo indefinido hasta la actualidad.
Se da por reproducido en su integridad el informe de vida laboral obrante en autos.
Reclama el actor que le sea reconocida la antigüedad que se viene discutiendo desde el primer contrato celebrado entre las partes 9/04/2005, y en consecuencia reclama por diferencias salariales todos los complementos relacionados con la antigüedad de la que viene percibiendo, fijando la diferencia entre las cantidades pagadas y las dejadas de percibir en 1402.70 €, conforme a los calculos que expresa en el hecho sexto de su demanda (se da por reproducido).
La demandada de forma subsidiaria se allana parcialmente a la demanda , reconociendole una antigüedad de fecha 7-10-2012, y diferencias salariales por la cantidad de 697,48 euros brutos.
Se dan por reproducidas nominas obrantes en autos.
El trabajador no ostenta cargo sindical, ni es miembro de la representación legal de los trabajadores.
Con fecha 21 de mayo de 2019 se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
SEXTO.- La actora Dª. Noemi, mayor de edad, con DNI nº NUM004, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INAGRA S.A., con la categoría profesiones de Peón de limpieza.
De la vida laboral de la actora se desprende que la misma ha venido prestando servicios para INAGRA S.A en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, desde el día 17 de junio de 2006, hasta la fecha 11 de julio de 2015, donde la trabajadora pasa a suscribir un contrato de tiempo parcial con carácter indefinido. Dicho contrato se mantiene en vigor hasta la actualidad.
Concretamente en el año 2006: 15 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 17-6-06 al 5-8-06 (48 días), desde el 8-8-06 al 23-9-06 (48 días), En 2007: 31 contratos,sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2008: 35 contratos,sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2009: 19 contratos, sin que ninguno de los periodos de interrupción entre los distintos contratos sea superior a 20 días. En 2010: 24 contratos, mediando interrupciones superiores a veinte días en los siguientes periodos: desde el 30-12-09 al 7-2-10 (27 dias), desde el 10-4-10 al 8-5-10 (27 días), desde el 10-7-10 al 14-8-10 (34 dias), desde el 12-9-10 al 26-12-10 (104 días).
El último contrato temporal se celebra desde 24-1-2011 hasta 2-7-2015.
A partir del 11 de julio de 2015 se celebra contrato de trabajo indefinido hasta la actualidad.
Se da por reproducido en su integridad el informe de vida laboral obrante en autos.
Reclama la actora que le sea reconocida la antigüedad que se viene discutiendo desde el primer contrato celebrado entre las partes 9/04/2005, y en consecuencia reclama por diferencias salariales todos los complementos relacionados con la antigüedad de la que viene percibiendo, fijando la diferencia entre las cantidades pagadas y las dejadas de percibir en 1402.70 €, conforme a los cálculos que expresa en el hecho sexto de su demanda (se da por reproducido).
La demandada de forma subsidiaria se allana parcialmente a la demanda , reconociendole una antigüedad de fecha 26-12-2010, y diferencias salariales por la cantidad de 255,14 euros brutos.
Se dan por reproducidas nominas obrantes en autos.
La trabajadora no ostenta cargo sindical, ni es miembro de la representación legal de los trabajadores.
Con fecha 21 de mayo de 2019 se ha celebrado el preceptivo intento de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
SEPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Inagra S.A.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En los presentes Autos 646/2019 y 647 a 652/19 acum. seguidos por D. Apolonio, Dª Mariola, D. Artemio, Dª Mercedes, D. Baldomero, D. Benigno y Dª Noemi, se reclamaba por los demandantes el reconocimiento de las antigüedades desde el primer contrato celebrado en su caso por las partes y por diferencias salariales de todos los complementos relacionados con la antigüedad distintas cuantías para cada uno de los demandantes, ascendiendo la de mayor cuantiá a la suma de 1402,71 euros. En la sentencia de instancia dictada el 9 de julio de 2021 (aclarada por auto de 5 de octubre de 2021) aparte de haberse homologado el acuerdo alcanzado por dos de los demandantes (D. Artemio y D. Benigno, se han estimado las demandas acumuladas interpuestas por el resto. Y contra la misma se alza en suplicación la empresa INAGRA S.A, a través de un recurso que consta de cinco motivos, estando dedicados los dos primeros a la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193 b) de la LRJS y los tres restantes al amparo del art 193 c) a al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Pero con carácter previo debemos examinar el óbice procesal de inadmisibilidad opuesto con carácter pristino por los demandantes en su impugnación al entender que no procede el recurso de suplicación y que al haberse tramitado se ha infringido lo preceptuado en los artículos 191.2 g) 192.1 y 197.1 de la LRJS, así como por lo establecido en la STS de 11 de abril de 2019 y de 13 de diciembre de 2018. Y se aduce para ello ,que el importe económico de lo discutido en el proceso queda muy por debajo del limite de los 3000 euros ex art 191.2 g), en relación al apartado 3º del art 192 de la LRJS, dado que de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores que han visto sus demandas acumuladas la mayor asciende a la suma de 1402,71 euros.
SEGUNDO.- Y para conocer de esta cuestión, debemos también señalar que según se recoge en el fundamento de derecho cuarto, la razón por la que se ha dado píe de recurso, es porque aunque se ejercite una reclamación de cantidad por importe inferior a 3000 euros en todos los casos añadimos nosotros, a esta acción ha quedado acumulada el reconocimiento de determinada antigüedad. No obstante ello en la impugnación del motivo de inadmisibilidad, se aduce también por INAGRA SA que estaríamos ante el supuesto de afectación general del articulo 191.3 b) de la LRJS, que en todo caso produciría la apertura a la suplicación.
Pues bien partiendo que el acceso al recurso de suplicación es una cuestión que debe examinarse de oficio, por afectar a la competencia funcional de esta Sala tal y como tiene declarado una constante jurisprudencia, para la resolución del aducido óbice procesal debemos de un lado acudir a los criterios establecidos por la importante STS de 4 de diciembre de 2018, que en relación con la interpretación de los criterios de determinación de la cuantiá en reclamaciones de derecho y de cantidad, (lo decimos por las razones por las que se ha dado pié de recurso por la Magistrada en instancia) establece lo siguiente dentro del fundamento de derecho tercero a partir del punto 6:
'6 .- Reclamaciones de derechos y reclamaciones de cantidad derivadas del derecho, en materia laboral.
El planteamiento de demandas en las que se formulan pretensiones de reconocimiento de derechos y reclamaciones de cantidad es un supuesto de acumulación de acciones - declarativa y de condena-, al responder tal forma de proceder procesal a criterios de conexión y economía procesal, como ya apuntara la Exposición de Motivos de la LPL 1990, al referirse a esta materia, en coherencia con los principios que rigen el proceso laboral.
Vamos a referirnos seguidamente a los distintos pronunciamientos que, bajo la LRJS, se han pronunciado sobre la materia.
La STS 22 de mayo de 2015, (rec. 2561/2014 ), sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados en virtud de contratos temporales, aplica el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores, con cita de sentencias de esta Sala anteriores a la LRJS. Allí se dice lo siguiente: ' b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 - ; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];...'. Con base en esa doctrina, la Sala declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, reiterando otros pronunciamientos precedentes ( STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 .
La STS de 31 de mayo de 2016, rcud 3180/2014 se pronuncia sobre una reclamación del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros. En ella se cuestiona la irrecurribilidad o no de la sentencia de instancia y en ella se aplican los mismos criterios que lo recogidos en la de 22 de mayo de 2015 , destacando la referencia que se hace en el art. 192.3, in fine, en relación con las acciones de reconocimiento de derechos. La Sala, partiendo de que ' lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial', llega a la conclusión de que la sentencia de instancia es recurrible porque el derecho que se reclama, en su traducción económica, supera los 3.000 euros sin que a ello se oponga la reclamación de cantidad que se acumula. Esto es, lo que viene a hacer la sentencia es a aplicar lo que dispone el apartado 2 del art. 192, cuando indica que 'Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario'.
La STS de 27 de abril de 2017, rcud 1903/2014 ,resuelve un supuesto en el que se reclamaban 'diferencias salariales por el concepto de 'plus convenio' durante el periodo comprendido entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2011, ambos inclusive (2.117,14 ?), así como las diferencias acumuladas hasta el momento en que se dictara sentencia, incrementadas todas con el correspondiente porcentaje por mora, y que se reconociera el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo cada mes la suma que, a su entender, le correspondería por aquél mismo concepto de 'plus convenio' (383,78 ?), en lugar de la que, según ella misma explicaba en el hecho decimoprimero de su demanda, constaba en sus hojas de salario (219,60 ?). 3. Pues bien, ninguna de estas cantidades alcanza el importe mínimo de 3.000 euros que fija el artículo 191-2.g) de la LRJS para el acceso al recurso de suplicación: ni la reclamada por el período octubre 2010 a octubre 2011, ni la que pudiera derivarse, en cómputo anual, de las futuras y eventuales diferencias entre lo que la propia trabajadora reconoce percibido por el mismo concepto (219,60 ?/mes) y lo que entiende le corresponde (383,78 ?/mes) que, incluso teniendo en cuenta 14 pagas al año (164,18 x 14 = 2.298,52), tampoco alcanzaría anualmente el precitado límite obstativo del recurso de suplicación'. Esto es, ni las concretas cantidades ni el derecho reclamado, en cómputo anual, superaban los 3.000 euros por lo que se entendió que la sentencia de instancia no era recurrible.
La posterior sentencia de 16 de junio de 2017, rcud 1825/2015 , afecta a una reclamación de reconocimiento de antigüedad y trienios que se ocasionan con reclamación de cantidades que no superan los 3.000 euros, ni el cómputo anual ni el periodo objeto de reclamación. La Sala se pronuncia sobre la falta de competencia funcional que denunciaban en unificación de doctrina los demandantes y, tomando la doctrina que se recogía en la STS de 2 de marzo de 2015, rcud 296/2014 , que, a su vez, se remite a doctrina anterior a la LRJS, dice expresamente: 'La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €].' En consecuencia, declara irrecurrible la sentencia de instancia.
La STS de 13 de marzo de 2018, rcud 738/2017 , resuelve una reclamación de reconocimiento del derecho de la actora a que el plus de radioscopia aeroportuaria, con la consiguiente condena de la empresa al abono de las diferencias correspondientes al período reclamado (junio a diciembre de 2014) por importe de 596,94 euros. La Sala examina de oficio la competencia funcional en el acceso al recurso por existencia de afectación general en lo que se apoyaba la sentencia de instancia para permitir el recurso de suplicación contra la misma, ya que no se cuestionaba la falta de cuantía. En igual sentido la STS de 5 de junio de 2018, rcud 695/2017 .
Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS , no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS , en el que se dice que 'Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario'.
Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS , en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.
Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros.
7.- Otros pronunciamientos de la Sala -SSTS de 27 de junio de 2018, rcud 793/2017 y 17 de julio de 2018, rcud 1799/2017 .
No podemos concluir este razonamiento sin referirnos a dos pronunciamientos de esta Sala.
La STS de 27 de junio de 2018, rcud 793/2017 , resuelve un recurso en el que se cuestionaba la determinación de la cantidad reclamada, a efectos de acceso al recurso, en la disyuntiva de atender al derecho reclamado en demanda, con la aplicación de la regla de la anualidad -que en ese caso no superaba los 3.000 euros-, o estar a la cantidad que resulte ya devengada al momento del acto juicio -que entonces superaba los 3.000 euros-, sobre salarios. En ella, tras recoger los criterios de la STS de 16 de junio de 2017 , a lo que ya nos hemos referido, concluye en los siguientes términos 'La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos. Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS ' Y añade: 'Que el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa'. Estas consideraciones llevaron a entender que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso porque las diferencias reclamadas en cómputo anual no superaban los 3.000 euros.
La STS de 17 de julio de 2018, rcud 1799/2017 , resuelve una reclamación del derecho a percibir el plus de penosidad y la cantidad por dicho concepto, en importe inferior a 3.000 euros, en y por un periodo de agosto de 2013 a julio de 2014, al considerar la empresa que no tenía derecho el demandante a su percibo. Se dice, al referirse al art. 192.3 in fine de la LRJS , que ' Dicho precepto vino a incorporar el criterio jurisprudencial consistente en que en ese tipo de reclamaciones el elemento determinante a efectos del acceso al recurso, no es la previa declaración del derecho que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo sobre la procedencia del derecho, sino el importe del concepto, o en su caso de las diferencias requeridas, en cómputo anual. Criterio que esta Sala ha aplicado, contando ya con apoyo legal expreso, entre otras en SSTS 374/17, de 27/04/17, rcud 1903/14 ; 285/18, de 13/03/18, rcud. 738/17 ; y 586/2018, de 05/06/18, rcud 695/17 ).
Pues bien, esta última sentencia, realmente, no entra en contradicción con lo que aquí se resuelve por cuanto que la reclamación del derecho y la anualidad que se reclamaba no alcanzaban, en ninguno de los dos casos, los 3.000 euros y la irrecurribilidad de la sentencia de instancia era procedente. Es lo cierto que su razonamiento pudiera provocar alguna duda al respecto, al señalar que las diferencias requeridas deberían computarse anualmente, ahora bien, ello se está refiriendo a la parte del derecho no reconocido -las diferencias en el derecho reconocido y el reclamado- que no a la pretensión de condena a las cantidades reclamadas.
No sucede lo mismo con la primera de las sentencias que en este apartado hemos citado. En ella el debate era otro y limitado a si las cantidades posteriores a la presentación de la demanda sirven para la determinación de la cuantía de acceso al recurso. Y en ese sentido ya se ha indicado por esta Sala que la cuantía litigiosa es la que se concrete y especifique en el acto de juicio, porque 'b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del ' petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis' ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación' [ STS 25/09/2018, rcud 3666/2016 ], sin que la ampliación de la cantidad reclamada en la demanda que se presente con posterioridad a la misma, por así venir reclamado en su suplico, se pueda calificar de modificación sustancial de la demanda [ STS de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de 'la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando'] sino que debe integrar la determinación de la cuantía litigiosa a los efectos que aquí nos ocupa, tal y como hemos indicado anteriormente.'
Y es que la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09, 07/04/09, 8/04/09, 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007, 16/06/09, 09/07/09, 17/09/09 y 20/01/10); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02, 05/11/09, 31/01/02, 25/03/10, 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014); 'cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10).
Por ello, y teniendo en cuenta ademas el art 192.1 de la LRJS como la cantidad economica de mayor cuantía ascendía al principal de 1402,71 euros, no cabria el acceso al recurso, para lo que no es obstáculo la petición de reconocimiento de determinadas antigüedades ligadas a dicha reclamación conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto.
TERCERO.- Y en relación con la aducida por la empresa afectación general, debemos acudir a la STS de 17 de noviembre de 2021 recaída en el rcud 3105/2020 en la que dentro del apartado de 'La afectación general como apertura al recurso' que se contiene en el fundamento de derecho segundo establece lo siguiente:
'El criterio reiteradamente mantenido por nuestra doctrina sobre el alcance del artículo 191.3.b) LRJS es que el supuesto puede surgir en tres supuestos alternativos: 1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:
a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.'
b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'
c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.'
d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'
Además, esta Sala no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ).'
Y en aplicación de esta doctrina ,debemos concluir que la cuestión debatida no afecta masivamente a todos o a un gran numero de trabajadores de la empresa demandada, no hay prueba de ello, siendo ademas contraria a ella la individualizacion de las circunstancias de hecho relacionadas con la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores o trabajadoras litigantes para resolver el litigio, puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.
Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y no concurrir el supuesto de afectación general.-
Por todo ello procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto INAGRA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 9 de julio de 2021 -aclarada por auto de 5 de octubre de 2021- en Autos núm 646/2019 y 647 a 652/19 acum., seguidos a instancia de D. Apolonio, Dª Mariola, D. Artemio, Dª Mercedes, D. Baldomero, D. Benigno y Dª Noemi contra INAGRA S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2898.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2898.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
