Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1457/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1457/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100580
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6863
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.457/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 63/2006, interpuesto por D. Luis María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 22 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 567/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis María sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Septiembre de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 478,19 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, correspondan, con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la circunstanciada prestación, absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Luis María nacido el 20 de Diciembre de 1.942, vecino de Pinos Puente (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como obrero agrícola eventual el 30 de Octubre de 2.002 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue dado de alta médica en 24 de Febrero de 2.004 por propuesta de incapacidad, tramitándose el preceptivo expediente que finalizó con Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Junio de 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Mayo e Informe Médico de Síntesis de 7 de Mayo se la denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (ROE 29/06/94), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19, 27.1 y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR
2º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 478,19 €.
3º.- El actor presenta un cuadro de poliartrosis evolucionada, mas a nivel de columna cervical y dorsal (hiperostosis vertebral anterior), anomalía transicional. Omalgia bilateral por problemas tendinosos y limitación funcional en el izquierdo. Importante espondiloartrosis generalizada. Radiológicamente se constata espondilosis con discartrosis múltiple, mostrando predominio de reacción esclerótica a nivel cervical y claudicación discal múltiple lumbar, y defecto de segmentación lumbosacra y espina bífida oculta sacra. Dicho cuadro le limita la actividad física y laboral, impidiéndole realizar esfuerzos, movimientos repetitivos y posturas mantenidas. Sordera bilateral de un 60-80 aproximadamente (pendiente de poner audífono) e hiperplasia benigna de próstata.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los prolijos argumentos que se exponen en el recurso, las afecciones que padece han de entenderse determinantes de incapacidad para trabajos en los que sea precisa la aportación de esfuerzo físico, lo cual le impide seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de peón agrícola, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total en la instancia, en contra de lo decidido en vía administrativa, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
