Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1457/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1457/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101144
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4547
Núm. Roj: STSJ AND 4547/2015
Encabezamiento
Recurso.- 1371/14, sent. 1457/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1457/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique Y OTROS, representados por el Sr. Letrado
D. Eduardo Pérez Granados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en
sus autos núm. 1.118/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD,
Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra BBK BANK CAJASUR S.A. (CAJASUR BANCO S.A.), en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 6 de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Los hoy demandantes prestaron servicios para la entidad BBK BANK CAJASUR SA (actualmente CAJASUR BANCO SA) con la antigüedad y categoría que a continuación se indicará.
En virtud de la regulación de empleo llevada a cabo a través del ERE NUM000 , autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo 25/1/11, complementaria por otra posterior de 25/1/11 causaron baja en la entidad ahora demandada mediante el programa de desvinculación para personas con edad a partir de 56 años.
En virtud de lo anterior los trabajadores hoy demandantes percibieron en sus correspondientes liquidaciones las cantidades que a continuación se relacionan en concepto de pagas extras, coincidiendo con el cuadro que presenta la parte demandada a autos: Nº EMPLEADO F. Baja Cobrado Julio Cobrado Navidad Deveng.
Julio Deveng. Navidad Diferencia Julio Diferencia Navidad 1 Enrique 08/01/2012 44,12 # 44,12 # 44,12 # 44,12 # 0,00 # 0,00 # 2 Aquilino . 20/03/2011 630,90 # 630,90 # 630,90 # 630,90 # 0,00 # 0,00 # 3 Feliciano 10/04/2011 709,00 # 709,00 # 709,00 # 709,00 # 0,00 # 0,00 # 4 Melchor 08/01/2012 49,12 # 49,12 # 49,12 # 49,12 # 0,00 # 0,00 # 5 Carlos Manuel 17/04/2011 601,48 # 601,48 # 601,48 # 601,48 # 0,00 # 0,00 # 6 Benito 10/04/2011 632,18 # 632,18 # 632,18 # 632,18 # 0,00 # 0,00 # 7 Gervasio . 08/01/2012 40,40 # 40,40 # 40,40 # 40,40 # 0,00 # 0,00 # 8 Pio 02/10/2011 2.057,21 # 1.554,34 # 1.554,34 1.554,34 # -502,87 # 0,00 # 9 Jesús Ángel 08/01/2012 47,76 # 47,76 # 47,76 # 47,76 # 0,00 # 0,00 # 10 Darío . 02/10/2011 2.523,58 1.906,71 # 1.906,71 1.906,71 -616,88 0,00 # 11 Jorge 17/04/2011 898,35 # 898,35 # 898,35 # 898,35 # 0,00 # 0,00 # 12 Teodoro 20/03/2011 554,94 # 554,94 # 554,94 # 554,94 # 0,00 # 0,00 # 13 Alfonso 17/04/2011 816,34 # 816,34 # 816,34 # 816,34 # 0,00 # 0,00 # 14 Felipe 08/01/2012 56,71 # 56,71 # 56,71 # 56,71 # 0,00 # 0,00 # 15 Nicanor 19/06/2011 1.036,39 1.036,39 # 1.036,39 1.036,39 0,00 # 0,00 # 16 Jesús María 03/04/2011 602,60 # 602,60 # 602,60 # 602,60 # 0,00 # 0,00 # 17 Claudio 03/04/2011 524,23 # 524,23 # 524,23 # 524,23 # 0,00 # 0,00 # 18 Jesús 20/03/2011 459,08 # 459,08 # 459,08 # 459,08 # 0,00 # 0,00 # 19 Teofilo . 08/01/2012 52,92 # 52,92 # 52,92 # 52,92 # 0,00 # 0,00 # 20 Anselmo . 02/10/2011 2.333,48 1.784,61 # 1.784,61 1.784,61 -577,38 0,00 # 21 Florencio 25/05/2011 391,71 # 391,71 # 391,71 # 391,71 # 0,00 # 0,00 # 22 Pablo 08/01/2012 50,65 # 50,65 # 50,65 # 50,65 # 0,00 # 0,00 # 23 Juan Antonio 19/06/2011 1.107,87 1.107,87 # 1.107,87 1.107,87 0,00 # 0,00 # 24 Diego 10/04/2011 804,99 # 804,99 # 804,99 # 804,99 # 0,00 # 0,00 # 25 Leon 08/01/2012 46,84 # 46,84 # 46,84 # 46,84 # 0,00 # 0,00 # 26 Jose Manuel 08/01/2012 51,05 # 51,05 # 51,05 # 51,05 # 0,00 # 0,00 # 27 Basilio 05/02/2012 510,62 # 0,00 # 510,62 # 0,00 # 0,00 # 0,00 # 28 Higinio 03/04/2011 618,96 # 618,96 # 618,96 # 618,96 # 0,00 # 0,00 # 29 Salvador . 10/04/2011 932,63 # 932,63 # 932,63 # 932,63 # 0,00 # 0,00 # 30 Pablo 10/04/2011 829,49 # 829,49 # 829,49 # 829,49 # 0,00 # 0,00 # 31 Arcadio 17/04/2011 694,59 # 694,59 # 694,59 # 694,59 # 0,00 # 0,00 # 32 Genaro . 17/04/2011 699,87 # 699,87 # 699,87 # 699,87 # 0,00 # 0,00 # 33 Roberto 20/03/2011 543,56 # 543,56 # 543,56 # 543,56 # 0,00 # 0,00 # 34 Pablo Jesús 17/04/2011 775,88 # 775,88 # 775,88 # 775,88 # 0,00 # 0,00 # 35 Evelio 08/05/2011 719,53 # 719,53 # 719,53 # 719,53 # 0,00 # 0,00 # 36 Octavio 26/02/2012 589,53 # 0,00 # 589,53 # 0,00 # 0,00 # 0,00 # 37 Juan Ignacio . 02/10/2011 2.059,14 1.555,79 # 1.555,79 1.555,79 -503,35 0,00 # 38 Efrain . 08/01/2012 44,89 # 44,89 # 44,89 # 44,89 # 0,00 # 0,00 # 39 Martin 27/04/2011 657,69 # 657,69 # 657,69 # 657,69 # 0,00 # 0,00 # 40 Luis Manuel 08/01/2012 39,56 # 39,56 # 39,56 # 39,56 # 0,00 # 0,00 # 41 Cornelio 03/04/2011 449,07 # 449,07 # 449,07 # 449,07 # 0,00 # 0,00 # 42 Leandro 03/04/2011 542,95 # 542,95 # 542,95 # 542,95 # 0,00 # 0,00 # 43 Jose Pablo 10/04/2011 562,13 # 562,13 # 562,13 # 562,13 # 0,00 # 0,00 # 44 Cayetano 02/10/2011 2.738,88 2.069,38 # 2.069,38 2.069,38 -669,50 0,00 # 45 Laureano 02/10/2011 2.026,19 1.530,90 # 1.530,90 1.530,90 -495,29 0,00 # 46 Carlos Miguel 02/10/2011 3.064,88 2.315,69 # 2.315,69 2.315,69 -749,19 0,00 # 47 Cosme 10/04/2011 1.011,16 1.011,16 # 1.011,16 1.011,16 0,00 # 0,00 # 48 Lorenzo 02/10/2011 2.091,53 1.580,27 # 1.580,27 1.580,27 -511,26 0,00 # 49 Carlos Daniel 08/05/2011 2.394,57 839,10 # 839,10 # 839,10 # 0,00 # 0,00 # 50 Constantino 02/10/2011 2.023,35 1.528,75 # 1.528,75 1.528,75 -494,60 0,00 # 51 Manuel . 08/01/2012 76,81 # 76,81 # 76,81 # 76,81 # 0,00 # 0,00 # 52 Luis Andrés 05/02/2012 448,41 # 0,00 # 448,41 # 0,00 # 0,00 # 0,00 # 53 Domingo 02/10/2011 2.300,66 1.738,28 # 1.738,28 1.738,28 -562,38 0,00 # 54 Maximino 08/01/2012 44,76 # 44,76 # 44,76 # 44,76 # 0,00 # 0,00 # 55 Juan Ramón 08/01/2012 54,47 # 54,47 # 54,47 # 54,47 # 0,00 # 0,00 # 56 Eugenio 20/03/2011 518,99 # 518,99 # 518,99 # 518,99 # 0,00 # 0,00 # 57 Pelayo 15/01/2012 102,49 # 102,49 # 102,49 # 102,49 # 0,00 # 0,00 # 58 Abelardo 27/04/2011 657,69 # 657,69 # 657,69 # 657,69 # 0,00 # 0,00 # 59 Gabriel 20/03/2011 314,22 # 314,22 # 314,22 # 314,22 # 0,00 # 0,00 # 60 Sebastián 08/01/2012 38,03 # 38,03 # 38,03 # 38,03 # 0,00 # 0,00 # 61 Balbino 02/10/2011 2.181,96 1.648,59 # 1.648,59 1.648,59 -533,37 0,00 # 62 Isidro 02/10/2011 2.191,79 1.656,02 # 1.656,02 1.656,02 -535,77 0,00 # 63 Jose Antonio 09/01/2012 46,64 # 46,64 # 46,64 # 46,64 # 0,00 # 0,00 # 64 Conrado 02/10/2011 1.868,19 1.411,52 # 1.411,52 1.411,52 -456,67 0,00 # 65 Mauricio 02/10/2011 1.756,54 1.327,16 # 1.327,16 1.327,16 -429,38 0,00 # 66 Juan Miguel . 15/04/2012 1.345,02 0,00 # 1.345,02 0,00 # 0,00 # 0,00 # 67 Fabio 02/10/2011 2.101,42 1.641,55 # 1.587,74 1.641,55 -513,68 0,00 # 68 Rubén . 07/10/2012 1.641,01 882,93 # 1.641,01 882,93 # 0,00 # 0,00 # 69 Avelino . 08/01/2012 51,69 # 51,69 # 51,69 # 51,69 # 0,00 # 0,00 # 70 Jose Francisco 05/02/2012 479,80 # 0,00 # 479,80 # 0,00 # 0,00 # 0,00 #
SEGUNDO.- La parte demandante considera que el devengo de pagas extras no se produce por 'año natural', sino 'de fecha a fecha', de tal forma que en la liquidación de la paga extraordinaria de julio se devenga de 20 de julio del año anterior al 19 de julio del año siguiente y la paga extraordinaria de Navidad se devenga de 20 de diciembre del año anterior al 19 de diciembre del año siguiente.
En virtud de lo anterior, considera mal liquidadas y abonadas las pagas extras discutidas, considerando que a la vista de la fecha de la extinción de la relación laboral le debieron ser liquidados los importes que a continuación se relaciones, resultando debida la diferencia entre lo satisfecho y lo devengado por las cantidades objeto de reclamación: nº Apellidos Clasif Prof Cobrado Julio Cobrado Navidad Deveng. Julio Deveng. Navidad Reclamado Julio Reclamado Navidad Reclamado Total Extra 1 Enrique G.1 N.IV 44,12 44,12 941,00 108,79 896,88 64,67 961,54 2 Aquilino . G. 1 N. II 630,90 630,90 1.897,87 707,81 1.266,97 76,91 1.343,89 3 Feliciano G.1 N.IV 709,00 709,00 1.853,11 783,20 1.144,11 74,20 1.218,30 4 Melchor G.1 N. V 49,12 49,12 1.047,63 121,11 998,51 71,99 1.070,50 5 Carlos Manuel G.1 N.VI 601,48 601,48 1.508,05 659,77 906,57 58,29 964,86 6 Benito G.1 N.VI 632,18 632,18 1.652,34 698,35 1.020,16 66,17 1.086,32 7 Gervasio . G1N.VIII 40,40 40,40 861,63 99,61 821,23 59,21 880,44 8 Pio G1 N.VII -502,87 1.554,34 422,71 1.617,59 925,58 63,25 988,83 9 Jesús Ángel G.1 N.VI 47,76 47,76 1.018,63 117,76 970,87 70,00 1.040,87 10 Darío G.1 N. V -616,88 1.906,71 518,54 1.984,29 1.135,42 77,58 1.213,01 11 Jorge G. 1 N. II 898,35 898,35 2.252,36 985,41 1.354,01 87,06 1.441,07 12 Teodoro G.1 N. III 554,94 554,94 1.669,37 622,59 1.114,43 67,65 1.182,09 13 Alfonso G.1 N. III 816,34 816,34 2.046,75 895,45 1.230,41 79,11 1.309,53 14 Felipe G.1 N. III 56,71 56,71 1.209,51 139,83 1.152,80 83,12 1.235,92 15 Nicanor G.1 N. V 1.036,39 1.036,39 2.026,24 1.100,82 989,85 64,43 1.054,28 16 Jesús María G. 1 N. V 602,60 602,60 1.648,82 671,03 1.046,22 68,43 1.114,66 17 Claudio G. 1 N. IV 524,23 524,23 1.434,40 583,77 910,17 59,54 969,70 18 Jesús G. 1 N. III 459,08 459,08 1.381,03 515,06 921,95 55,98 977,92 19 Teofilo . G. 1 N. V 52,92 52,92 1.128,63 130,48 1.075,71 77,56 1.153,27 20 Anselmo G. 1 N. VI -577,38 1.784,61 485,34 1.857,24 1.062,72 72,63 1.135,35 21 Florencio G. 1 N. V 391,71 391,71 2.138,70 1.083,15 1.746,99 691,44 2.438,43 22 Pablo G. 1 N. V 50,65 50,65 1.080,30 124,89 1.029,65 74,24 1.103,89 23 Juan Antonio G. 1 N. VI 1.107,87 1.107,87 2.165,99 1.176,75 1.058,12 68,88 1.127,00 24 Diego . G. 1 N. IV 804,99 804,99 2.104,00 889,24 1.299,01 84,25 1.383,26 25 Leon . G. 1 N. VI 46,84 46,84 999,02 115,49 952,18 68,65 1.020,83 26 Jose Manuel G. 1 N. IV 51,05 51,05 1.088,78 125,87 1.037,73 74,82 1.112,55 27 Basilio G. 1 N. IV 510,62 0,00 1.421,59 339,48 910,97 339,48 1.250,45 28 Higinio G. 1 N. V 618,96 618,96 1.693,59 689,25 1.074,63 70,29 1.144,92 29 Salvador . G. 1 N. I 932,63 932,63 2.437,62 1.030,24 1.504,99 97,61 1.602,59 30 Pablo G. 1 N. III 829,49 829,49 2.168,04 916,30 1.338,55 86,81 1.425,37 31 Arcadio G. 1 N. V 694,59 694,59 1.741,50 761,91 1.046,91 67,32 1.114,23 32 Genaro . G. 1 N. IV 699,87 699,87 1.754,74 767,70 1.054,87 67,83 1.122,70 33 Roberto G. 1 N. IV 543,56 543,56 1.635,13 609,82 1.091,57 66,26 1.157,84 34 Pablo Jesús G. 1 N. V 775,88 775,88 1.945,32 851,08 1.169,44 75,20 1.244,64 35 Evelio G. 1 N. VI 719,53 719,53 1.624,48 776,20 904,95 56,67 961,62 36 Octavio G.1 N.VIII 589,53 0,00 1.144,89 355,84 555,36 355,84 911,20 37 Juan Ignacio G. 1 N. VI -503,35 1.555,79 423,11 1.619,10 926,46 63,31 989,78 38 Efrain . G. 1 N. VI 44,89 44,89 957,37 110,68 912,48 65,79 978,27 39 Martin G. 1 N. VI 657,69 657,69 1.563,49 715,21 905,80 57,52 963,33 40 Luis Manuel G.1 N.VIII 39,56 39,56 843,75 97,54 804,19 57,98 862,17 41 Cornelio G.1 N.VIII 449,07 449,07 1.228,74 500,07 779,67 51,00 830,66 42 Leandro G. 1 N. IV 542,95 542,95 1.485,63 604,62 942,68 61,67 1.004,34 43 Jose Pablo G. 1 N. VI 562,13 562,13 1.469,24 620,96 907,11 58,83 965,94 44 Cayetano G. 1 N. III -669,50 2.069,38 562,78 2.153,59 1.232,28 84,21 1.316,49 45 Laureano G. 1 N. V -495,29 1.530,90 416,34 1.593,20 911,63 62,30 973,93 46 Carlos Miguel G. 1 N. I -749,19 2.315,69 629,77 2.409,92 1.378,96 94,20 1.473,19 47 Cosme G. 1 N. I 1.011,16 1.011,16 2.642,88 1.116,99 1.631,72 105,83 1.737,55 48 Lorenzo G. 1 N. VI -511,26 1.580,27 429,77 1.644,57 941,03 64,30 1.005,33 49 Carlos Daniel G. 1 N. VI 839,10 839,10 1.894,43 905,19 1.055,33 66,09 1.121,42 50 Constantino G. 1 N. V -494,60 1.528,75 415,76 1.590,96 910,36 62,21 972,57 51 Manuel . G. 1 N. 1 76,81 76,81 1.638,23 189,39 1.561,42 112,58 1.674,00 52 Luis Andrés G. 1 N. III 448,41 0,00 1.248,38 298,12 799,97 298,12 1.098,09 53 Domingo G. 1 N. IV -562,38 1.738,28 472,74 1.809,01 1.035,12 70,73 1.105,85 54 Maximino G. 1 N. V 44,76 44,76 954,62 110,36 909,86 65,60 975,46 55 Juan Ramón G. 1 N.IV 54,47 54,47 1.161,85 134,32 1.107,38 79,85 1.187,23 56 Eugenio G. 1 N. IV 518,99 518,99 1.561,25 582,27 1.042,26 63,28 1.105,53 57 Pelayo G. 1 N. IV 102,49 102,49 1.213,07 181,96 1.110,58 79,47 1.190,05 58 Abelardo G. 1 N. VI 657,69 657,69 1.563,49 715,21 905,80 57,52 963,33 59 Gabriel G. 1 N. X 314,22 314,22 945,24 352,53 631,02 38,31 669,33 60 Sebastián G. 1 N.XI 38,03 38,03 811,19 93,78 773,16 55,75 828,90 61 Balbino G.1 N. VII -533,37 1.648,59 448,35 1.715,68 981,72 67,09 1.048,81 62 Jose Antonio G. 1 N. VI -535,77 1.656,02 450,37 1.723,41 986,14 67,39 1.053,53 63 Jose Antonio G. 1 N. VI 46,84 46,84 999,01 115,49 952,17 68,65 1.020,82 64 Conrado G.1 N.VIII -456,67 1.411,52 383,87 1.468,96 840,54 57,44 897,99 65 Mauricio G.1 N.VIII -429,38 1.327,16 360,93 1.381,17 790,31 54,01 844,32 66 Juan Miguel G. 1 N.V 1.345,02 0,00 1.714,64 746,59 369,62 746,59 1.116,21 67 Fabio G. 1 N. V -513,68 1.641,55 446,43 1.708,35 960,11 66,80 1.026,91 68 Rubén . G. 1 N.IX 0,00 882,93 359,67 1.317,30 359,67 434,37 794,05 69 Avelino . G. 1 N. IV 51,69 51,69 1.102,43 127,45 1.050,74 75,76 1.126,50 70 Jose Francisco G. 1 N. III 479,80 0,00 1.335,77 318,99 855,97 318,99 1.174,96
TERCERO.- A la relación laboral le ha resultado de aplicación el Convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
CUARTO.- La empresa ha venido abonando las pagas extras por años naturales desde al menos 1997 hasta marzo de 2012, de tal forma que en el año de entrada y de salida le eran satisfechos cantidades idénticas por los conceptos de paga extra de Julio y Navidad.
Ello suponía que la paga extra de Julio se liquidaba de manera anticipada, de tal forma que si el trabajador cesaba en su relación laboral tras haber percibido tal paga, se le realizaba un descuento correspondiente al período de tiempo no trabajado hasta final de año.
A partir de marzo de 2012 la empresa el devengo se ha convertido en semestral.
En virtud de lo anterior la demandada no dotaba de ninguna partida para el abono de las pagas extras de julio y Navidad al ser liquidadas en el mismo ejercicio de su devengo (último documento ramo prueba demandada).
QUINTO.- En fechas 3/3/12, 9/3/12 y 9/4/12 los hoy demandantes remitieron burofax a la demandada manifestándole que no estaban de acuerdo con los concepto y cálculos tenidos en cuenta en la determinación de las indemnizaciones y liquidaciones abonadas como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000 , solicitando la entrega de una serie de documentación, entre ella el cálculo de las cantidades indemnizatorias realizadas.
Igualmente en fechas 14/3/12, 9/7/12 y 31/1/13 presentaron unos actos preparatorios, que correspondieron al Juzgado de lo Social nº 2 (342/12) y nº 1 (864/12 y 9/13) en el que manifestaban la misma disconformidad y solicitaban la entrega de una serie de documentación a efectos interruptivos y de preparar la correspondiente reclamación.
SEXTO.- Los ahora demandantes presentaron papeleta de conciliación en fechas 12/3/13, 14/3/13 y 7/6/13, teniendo lugar los preceptivos actos los días 9/4/13, 8/4/13 y 28/6/13 con el resultado de 'intentado sin avenencia'.'
TERCERO.- Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de cantidad, se alzan los demandantes por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º; como la infracción del art. 3.1.d ) y art. 3.4 ET , arts. 1.1 y 3 CC con el argumento de que la costumbre en los términos fijados en la sentencia no tiene el valor normativo que ahí se le da.Las cuantías reclamadas no superan los 3.000# y el conflicto solo afecta a un 3,45% de la plantilla, lo que lleva a esta Sala, sin entrar a resolver sobre los motivos aducidos, a apreciar su falta de competencia funcional para conocer de los recursos de suplicación interpuestos, al ejercitarse en los autos una acción de cantidad, siendo el importe reclamado por cada uno de los actores inferior a la cuantía mínima de 3.000 euros que fija el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que contra la sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación, dado que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 7 Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-' (cuantía que la vigente LRJS fijó en 3.000#).
La doctrina citada es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.
Se añade el que tampoco concurre la circunstancia de afectación general notoria y ni ha sido probada en juicio ni posee la acción claramente un contenido de generalidad que además es puesto en duda por una de las partes ( art.191.3.b LRJS ) pues no debe confundirse afectación general con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general , sino que requiere que la proyección de esa interpretación se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate ( SSTS 20-4-04 ; 10-6-09 ; 23-11-09 ; 7-07-11, Rec 3388/09 ) cosa que aquí no ocurre al afectar a un 3,45% de la plantilla.
En consecuencia, dado que ninguna cuantía individual reclamada alcanza el tope de 3.000 # fijado legalmente para el acceso al recurso de suplicación, y no habiéndose alegado por el recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados d ) o e) del art. 191.3 de la LRJS , que determinarían por sí, en todo caso, la procedencia del recurso de suplicación en cuanto a ello (no se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida), no puede sino concluirse que, aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia, siendo las normas relativas a la competencia funcional de Derecho necesario, por afectar al orden público procesal, resulta obligada la declaración de falta de competencia funcional de la Sala, por razón de la cuantía, para su conocimiento y la anulación de oficio de la resolución que lo tuvo por anunciado, declarando la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Declarar la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique Y OTROS contra la sentencia dictada el 6 de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba , recaída en autos 1.118/13 sobre acción de cantidad, promovidos por los recurrentes contra la empresa BBK BANK CAJASUR S.A. (CAJASUR BANCO S.A.) , y como consecuencia decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a veintisiete de mayo de 2015.-
