Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 1458/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1458/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101401
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4548
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01458/2006
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 1458 /2006
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sustituto
D. Rafael Antonio López Parada
D.Juan José Casas Nombela/
En Valladolid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación Número 1458 de 2006 interpuesto por Fernando , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres de fecha 5 de Mayo de 2006, (autos nº1475/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por, referido actor contra, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALFERSAN, S.A. MUTUA FREMAP, S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" "PRIMERO.- El actor D. Fernando , nació el 18-6-1975, está afiliado al Régimen Generadle la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual Mecánico.
SEGUNDO.- El actor cuando prestaba sus servicios laborales para la empresa Alfersan, S.A. sufrió un accidente de trabajo con fecha 15-3-2003 permaneciendo en tal situación hasta el 1-8-2003, con fecha 5-11-2004 sufrió una recaída siendo dado de alta por curación el 23-3-2005. Al momento del accidente la empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la referida Mutua demandada FREMAP.
Tercero.- Iniciado Expediente de incapacidad, cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, habiéndose dictado Resolución por la Dirección provincial del INSS con fecha 23-8-2005 declarando que las dolencias del actor derivadas del accidente sufrido en su día son constitutivas de ser calificadas como fermentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo (110 cicatrices no incluidas en los epígrafes); formulada reclamación previa por el trabajador hoy demandante, fue desestimada por Resolución de fecha 13-10-2005.
CUARTO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias como consecuencia del accidente sufrido. Neuroma doloroso de nervio colateral radial del 2º dedo de la mano derecha. Intervenido en 2 ocasiones y secundario a inyección de aceite accidental.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1434 euros mes.
SEXTO.- El actor cesó voluntariamente en la Empresa Alfersan, S.A.
SEPTIMO.- Con fecha 16-11-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado"
TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Alfersan, S.A. y Mutua Fremap. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de suplicación presentado se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende modificar la redacción del ordinal cuarto de los hechos probados para sustituir lo que en él se dice por un texto notablemente más extenso que, en lo sustancial, viene a precisar el alcance de la dolencia ya reseñada en la sentencia recurrida. Del texto propuesto ha de rechazarse por supuesto el contenido predeterminante del fallo en relación con las dificultades e incompatibilidades de las tareas propias de su profesión habitual, debiendo limitar nuestro análisis a lo que tiene naturaleza exclusivamente fáctica. En relación con la lesión sufrida el recurrente invoca esencialmente como fundamento de su pretensión revisoria el informe médico de síntesis y un informe pericial privado. El informe pericial privado relata la existencia de una cicatriz de unos 12 centímetros de presión en la mano derecha, desde el segundo dedo a la zona dorsal de la mano, dolorosa a la presión, así como deformidad del segundo dedo de la mano derecha, con disestesias dolorosas y trastornos sensitivos no especificados. Igualmente da cuenta de que el dedo segundo de la mano derecha se halla en flexo de interfalángica proximal e interfalángica distal. Concluye que el paciente se halla limitado para la realización de trabajos de fuerza y precisión con los dedos, añadiendo que ello le impide el desempeño de su profesión de mecánico agrícola. Esta última parte es predeterminante del fallo, como se ha dicho, y debe ser rechazada, llamando además la atención que el informe médico predica una total incompatibilidad con el desempeño profesional que ni siquiera el recurrente pretende, ya que limita su pretensión a una incapacidad permanente parcial. Pero es que además este informe es contradictorio en su contenido con otro de los obrantes en autos, también dentro del ramo de prueba del actor, como es el emitido por los facultativos de la Mutua tras el postoperatorio y recuperación de la segunda operación quirúrgica, concluyendo que "a las ocho semanas de la cirugía el paciente se encuentra subjetiva y objetivamente bien, con un arco de movilidad casi completo y una mano funcional".
La existencia de la cicatriz de 12 centímetros consta en el informe médico de síntesis, por lo que puede tenerse por probada. Igualmente se dice en este informe que la interfalángica proximal y la distal se encuentran en flexión de 15 grados a nivel del segundo dedo de la mano derecha, lo que coincide con el informe pericial privado. Pero en relación con las secuelas álgicas solamente se habla de alteraciones de la sensibilidad y no de unos padecimientos dolorosos de la entidad descrita en el informe pericial. De hecho el informe médico de síntesis nos dice que es el propio trabajador el que "refiere pérdida de sensibilidad en región lat. ext. y palmar de segundo dedo e hiperestesia a nivel de región dorsal de segunda meta". No hay referencias por tanto al dolor que hace constar el informe pericial privado. Existe por tanto una contradicción en este punto entre las pruebas periciales y documentales, sin que se aporten criterios por los que en relación a estas secuelas dolorosas haya de preferirse el informe pericial privado y no el valorado por el órgano judicial. En definitiva la elección del informe público por el Magistrado de instancia como soporte de su valoración probatoria no se acredita como erróneo por la mera cita de un informe pericial privado contradictorio en este punto. En fin, en cuanto a las limitaciones a la movilidad del dedo segundo de la mano derecha éstas se encuentran caracterizadas en el informe médico de síntesis, diciéndonos que la interfalángica proximal se encuentra en flexión de aproximadamente 15 grados a partir de los cuales completa la flexión, pero no logra extensión, mientras que la interfalángica distal también se encuentra en flexión de 15 grados. En definitiva logra pinza entre el pulgar y el segundo dedo con fuerza, pero le faltan aproximadamente tres centímetros para completar puño con el segundo dedo.
Estas son en definitiva las lesiones valorables con las precisiones que pueden ser admitidas, lo que lleva al rechazo del motivo de recurso, puesto que el mismo carece de trascendencia revisora del fallo, como se dirá a continuación.
SEGUNDO.-A continuación y con amparo procesal en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la vulneración de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y 3.1 del Código Civil . Se pretende que las lesiones referidas del trabajador, secuelas del accidente de trabajo sufrido, son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico. Sin embargo la pérdida de funcionalidad de la mano derecha como consecuencia de tales secuelas no aparece acreditada con la gravedad requerida para entender que se produce una disminución del rendimiento en la profesión superior al 33%. Tal consideración sólo podría establecerse a partir de la aceptación de las manifestaciones álgicas que se hacen constar en el informe pericial privado, pero como ya se ha justificado dicho informe pericial venía contradicho por otros informes obrantes en autos, donde tales manifestaciones se limitan a hiperestesias, lo que significa que no producen limitación significativa de la funcionalidad de la mano derecha, sin que tal limitación resulte tampoco de la pérdida de movilidad arriba consignada del segundo dedo de esa mano. El rechazo de la modificación fáctica en orden a incluir los efectos incapacitantes de unas no probadas secuelas dolorosas en grado significativo, no resueltas por las dos intervenciones quirúrgicas y el tratamiento practicado, viene a determinar el fracaso del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Fernando contra la sentencia de 5 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 145/2005), confirmando el fallo de la misma.
Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

