Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1458/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 1458/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013101490
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01458/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0100762
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000691 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 436/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES
Recurrente/s: Florencia , ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (ASYMINSA)
Abogado/a:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, SEVERINO GARCIA FERNANDEZ
Graduado Social:FERNANDO SOLIS GARCÍA
Recurrido/s: Florencia , ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (ASYMINSA) , GERCARR SL , MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, SEVERI NOGARCIA FERNANDEZ , JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA ,
Graduado Social:FERNANDO SOLIS GARCÍA
Sentencia 1458/13
En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 691/2013, formalizado por la Letrada Dª NURIA FERNANDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Florencia , y por el Graduado social D. FERNANDO SOLIS GARCÍA en nombre y representación de ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (ASYMINSA), contra la sentencia número 441/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 436/2012, seguidos a instancia de Florencia frente a ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (ASYMINSA), a GERCARR S.L. y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Florencia presentó demanda contra ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (ASYMINSA), GERCARR SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2012, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-La demandante, Dª Florencia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Asturiana de Servicios y Montajes Industriales S.A. (Asyminsa), con la categoría profesional de técnico de prevención de riesgos laborales y con un salario diario de 7239 euros brutos.
Por el Juzgado d elo Social nº 1 de Avilés se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se reconoce a Dª Florencia una antigüedad de la empresa Asyminsa desde el 23 de marzo de 1988; resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 20 de julio de 2012 .
Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Industrias del Metal del Principado de Asturias.
2º-Inicialmente la empresa Asyminsa tenía sus oficinas en la calle Cabruñana 4 de Avilés y después se trasladó a las oficinas situadas en el Polígono de Tabaza, en el primer piso de un inmueble en cuya planta baja se encuentran las oficinas de la entidad Gercarr S.L.
La actora prestaba para la empresa Asyminsa todos los servicios correspondientes al trabajo de prevención de riesgos laborales, en los citados centros de trabajo, además de realizar las visitas periódicas a todas las obras que venía ejecutando Asyminsa.
3º-El día 26 de julio de 2008 la actora causó baja médica e inició un proceso de incapacidad temporal derivado de un accidente in itinere en el que permaneció hasta el mes de noviembre de 2008.
4º-La demandante se presentó como delegada de personal por el Sindicato Comisiones Obreras a las elecciones sindicales celebradas en Asyminsa, cuya votación tuvo lugar el 8 de junio de 2010, en la que resultó elegida representante.
5º-La empresa Asyminsa contrató a Dª Rosario como técnico de prevención, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 2 de noviembre de 2010, que fue prorrogado en fecha 2 de febrero de 2011.
A partir de esa contratación, Dª Rosario se encargó de realizar todas las visitas a las obras de las que con anterioridad se ocupaba la demandante y elaboró todos los planes de seguridad que entes también eran realizados por la actora.
6º-El 5 de agosto de 2010 la actora causó baja médica e inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) en la que permaneció hasta el 9 de febrero de 2011.
7º-Tras reincorporarse a su trabajo, la empresa Asyminsa la destinó a la nave que tiene en le Polígono de Cancienes.
En esa nave, hace más de dos años se realizaban labores de taller en la que prestaban servicios varios trabajadores de Asyminsa, pero cuando la demandante fue trasladada ya no se realizaba en la misma prácticamente actividad alguna y desde esa fecha solo prestan servicios en esa nave la actora y otro trabajador, D. Horacio . Un camionero de la empresa Asyminsa, D. Jon , acude a coger el camión de la nave del Polígono de Canciedes cuando inicia su jornada laboral, donde lo vuelve a estaciones cuando la finalizada.
Desde que la demandante fue destinada a la nave del Polígono de Cancienes solo le fueron encomendadas por la empresa Asyminsa tareas en cuya realización invirtió muy pocas horas de trabajo tales como revisión de los botiquines de los distintos tajos, identificar y marcar las máquinas de la nave del Polígono de Cancienes y revisar el estado de las casetas. Durante este periodo la actora envió varios correos electrónicos a D. Moises , que es director de Asyminsa, solicitando que le fueran encomendadas nuevas tareas.
8º-El 7 de abril de 2011 la actora inició nuevo proceso de incapacidad temporal, por recaída del anterior iniciado el 5 de agosto de 2010, y recibió el alta el 28 de octubre de 2011.
Por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social se emitió propuesta de resolución de fecha 21-10-2011, en la que con relación a la incapacidad temporal iniciada el 07-04-2011 se recoge como diagnóstico: 'T. adaptativo. Problemas relacionados con el trabajo' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno reactivo a problemática laboral con clínica ansioso-depresiva poco llamativa. Situación personal condicionada con posibilidad de afrontamiento de su situación laboral'.
9º-El 21 de septiembre de 2012 causó baja médica e inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto, dolor hombro'.
10º-La demandante presentó el 29 de marzo de 2011 denuncia ante la inspección Provincial de Trabajo contra la empresa Asyminsa.
11º-La demandante presentó papeleta de conciliación el día 5 de junio de 2012 y el acto de conciliación celebrado el día 15 de junio de 2012 terminó con le resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Florencia frente a la empresa ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (ASYMINSA) y la empresa GERCARR S.L.:
-Debo declarar y declaro la extinción del contrato laboral que vincula a la demandante con la empresa codemandada ASYMINSA, a instancia de la trabajadora, condenando a la citada empresa codemandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la indemnización de 79.809Â97 euros por resolución de contrato.
-Debo condenar y condeno a la empresa codemandada ASYMINSA a abonar a la demandante la indemnización de 28.521Â66 euros por los daños y perjuicios causados, que devengará los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación.
-Debo desestimar y desestimo las pretensiones formuladas en la demanda frente a la empresa codemandada GERCARR S.L.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencia , ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (ASYMINSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Abril de 2013.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara extinguida la relación laboral entre la actora y la empresa ASYMINSA y condena a ésta al abono de la indemnización derivada de tal extinción, así como una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, por considerar probada la falta de ocupación efectiva de la trabajadora y que el propósito empresarial no fue otro que la de vejarla y denigrarla, lo que ha determinado que haya causado bajas médicas por transtorno adaptativo vinculado a su situación laboral, pues no se ha acreditado la existencia de causa alguna que justifique la falta de ocupación.
La sentencia es recurrida en suplicación tanto por la empresa condenada como por la actora. La primera pretende, con carácter principal, que se declare nula y, con carácter subsidiario, que sea revocada, declarando no haber lugar a la extinción contractual solicitada, mientras que la trabajadora pretende elevar la cuantía de la indemnización adicional reconocida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la empresa se ampara en el art. 193 a) de la Lay Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la reposición de los autos, denunciando que la sentencia infringe los arts. 24.1 Constitución Española y 97.2 de la Ley Jurisdicción Social por las siguientes razones: a) en los antecedentes de hecho no se determinan con exactitud los hechos que han sido objeto de debate en el proceso; b) en ningún momento señala ni razona los elementos de convicción y los elementos probatorios que le ha llevado a tener por acreditados los hechos que se relatan en el hecho probado séptimo y en el fundamento de derecho segundo; c) la relación de hechos probados es insuficiente, indeterminada y genérica; d) absuelve a la empresa GERCARR S.L., pero no dedica ni un solo hecho probado que justifique la decisión de absolver.
El rechazo del motivo resulta forzoso, pues basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que no incurre en vicio alguno causante de indefensión y que cumple con lo ordenado por el art. 97.2 de la Ley Jurisdicción Social , para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley.
En efecto, siendo objeto de discusión en estos autos si las empresas codemandadas han incurrido en conductas o comportamientos lesivos de la dignidad e integridad psíquica de la actora, que justifiquen la extinción del contrato y la indemnización adicional que demanda, la sentencia expone con toda claridad los hechos que han sido probados, da cuenta en los fundamentos de derecho de las razones que le llevan a considerar acreditada la falta de ocupación efectiva y el acoso laboral denunciado, indicando los elementos de convicción que le han llevado a esa conclusión, y justifica, por último, la decisión de absolver a la codemandada GESCARR S.L. en que no proceda imponerle responsabilidad alguna, al no derivarse de lo actuado que haya intervenido en modo alguno en las decisiones adoptadas por ASYMINSA, ni haber resultado probado que estas entidades constituyan un grupo de empresas a efectos laborales.
Carece, en consecuencia, del menor fundamento la declaración de nulidad que pretende el motivo.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa postula la revisión de la práctica totalidad del relato fáctico de la sentencia, con la pretensión de adicionar nuevos hechos - primero bis, segundo bis, octavo bis y noveno bis -, modificar los hechos probados segundo, cuarto, quinto y sexto, y suprimir el hecho probado séptimo.
Vistas las argumentaciones que sustentan tan extenso motivo de revisión fáctica, así como las indicaciones valorativas de prueba que en él se contienen, resulta forzoso recordar que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la rectificación del relato de instancia solo es posible cuando sea trascendente para variar el signo el pronunciamiento y se funde en concreto documento o pericia no contradicho por ningún otro medio de prueba que ponga de manifiesto, de forma fehaciente e incontestable, la existencia de un error u omisión relevante para la decisión del litigio, pues el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye en exclusiva a la Magistrada de Instancia la facultad de valorar los elementos de convicción y declarar los hechos que estima probados, con la sola carga de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Las revisiones fácticas solicitadas incumplen las condiciones exigidas para la viabilidad del motivo puesto que:
a) introducen múltiples datos que no son objeto de discusión en este proceso o que resultan ajenos por completo a la cuestión litigiosa a resolver, tales como los contratos suscritos por la actora, la reducción de su jornada de trabajo en el año 2007, que vuelve a ser completa en diciembre de 2009, los cambios habidos en la dirección de la empresa tras el fallecimiento de la esposa del administrador, que tiene contratados desde el año 2001 los servicios de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud con empresas ajenas, o que ha sufrido una disminución de ventas desde el año 2008.
b) ofrecen una versión de las circunstancias del caso basada en las personales deducciones y conclusiones que la recurrente extrae de la extensa prueba documental que cita, imputando a la actora una desidia y falta de predisposición a trabajar que en absoluto resulta avalada por esa prueba, e incorporando datos carentes de utilidad alguna para variar el fallo de instancia, pues este no se funda en la existencia de insultos o en que no se haya permitido a la actora utilizar el crédito horario pera el desempeño de su actividad como delegada de personal.
c) pretende suprimir en cambio el hecho probado séptimo, donde se relatan las circunstancias que revelan la falta de ocupación efectiva de la actora y su aislamiento en una nave carente prácticamente de actividad, con el simple argumento de que los datos en él recogidos son erróneos, sin citar prueba alguna en su apoyo. Es cierto que del relato de instancia parece desprenderse que la actora fue trasladada a la nave de Cancienes tras finalizar el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de agosto de 2010, cuando la realidad es que el traslado se produjo en octubre de 2008, pero ninguna trascendencia tiene ese supuesto error, pues lo decisivo del caso es que la actora prestaba entonces todos los servicios correspondientes al trabajo de prevención de riesgos laborales incluidas las visitas periódicas a todas las obras, y que en la nave prestaban servicios otros trabajadores, mientras que cuando es destinada nuevamente a la nave en la misma no se realiza prácticamente actividad alguna, solo presta servicios de manera continuada otro trabajador y a la actora no se le encomiendan las labores que realizaba en su condición de técnico de prevención de riesgos laborales, que lleva a cabo otra trabajadora, sino únicamente tareas esporádicas como revisar botiquines, identificar y marcar las máquinas de la nave o revisar el estado de las casetas.
d) la convicción judicial sobre la realidad de los hechos que tan gratuitamente quiere suprimir la empresa recurrente, lejos de carecer de apoyo probatorio alguno, cuenta con el sólido soporte que le suministra el informe emitido por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales - que el recurso maneja a su antojo, unas veces para fundamentar las revisiones fácticas que pide y otras para negarle valor probatorio en lo que no le interesa, lo que resulta inadmisible - y en la testifical practicada en el acto del juicio por el otro trabajador que de forma continuada presta servicios en la nave, quien, según se indica expresamente en el fundamento de derecho segundo, aseguró que en la nave no hay casi actividad y que a la actora, desde principios de 2011, solo se le han encomendado tareas de poca importancia y en cuya realización no se invierte prácticamente ningún tiempo.
CUARTO.-Inalterado el relato fáctico de la sentencia resulta inevitable el fracaso de la censura jurídica que la empresa formula en el último motivo del recurso donde, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, acreditado que la situación laboral de la actora, que prestaba todos los servicios correspondientes al trabajo de técnica de prevención de riesgos laborales, cambió en el año 2010, en que se presentó y resultó elegida como delegada de personal por Comisiones Obreras, y que ha sido postergada a la realización de tareas de escasa entidad y en cuya realización no invierte prácticamente ningún tiempo, resulta forzoso concluir que concurre la causa extintiva del contrato prevista en el precepto citado y que al no haberse acreditada la existencia de causa alguna que justifique el desapoderamiento de funciones y la falta de ocupación efectiva en la que se mantiene a la trabajadora, con claro menosprecio a su dignidad, la actuación empresarial obedece al ilícito propósito que la sentencia le atribuye.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso formulado por la empresa.
QUINTO.-La sentencia de instancia es recurrida también en suplicación por la actora con la pretensión de elevar la indemnización adicional reconocida por los daños y perjuicios causados.
La empresa se opone a la admisión del recurso alegando que no puede considerarse interpuesto en plazo, pues la actora abonó la tasa legalmente exigida cuando ya habían transcurrido mas de los 10 días establecidos para recurrir.
La causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada, pues el art. 8.2 de la Ley 10/12 establece la posibilidad de subsanar el defecto consistente en la no aportación del justificante del pago de la tasa con el escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, al disponer que el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte y que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
Es claro, por tanto, que la falta de abono de la tasa puede ser subsanado con posterioridad al plazo de interposición del recurso, pues solo cabe poner fin al trámite del mismo cuando, tras el requerimiento del Secretario Judicial, la parte recurrente no subsana el defecto, presupuesto ausente en el caso enjuiciado. El examen de las actuaciones revela que el requerimiento efectuado a la actora mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2013, para que en el plazo de 5 días presentara el justificante de pago de la tasa, le fue notificado el 28 de enero y que el 1 de febrero procedió al ingreso de la tasa, por lo que no concurre causa de inadmisión alguna.
SEXTO.-Solicita la actora, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados, para incluir uno nuevo en el que se recojan las secuelas descritas por el psicólogo clínico que actuó como perito a su instancia en el acto del juicio y cuyo informe obra en los folios 486 y 487 de los autos.
El motivo no puede ser acogido, pues las secuelas que se pretenden atribuir al mobbing sufrido no resultan confirmadas por los informes médicos en los que la sentencia funda su convicción sobre los daños y perjuicios derivados del acoso laboral, y la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, como se ha señalado con anterioridad, solo es posible cuando la prueba documental o pericial citada en su apoyo no esté contradicha por ningún otro medio de prueba y ponga de manifiesto por si sola, sin necesidad de deducciones, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, la realidad del error denunciado.
La sentencia considera probado que los dos procesos de incapacidad temporal causadas por la actora desde el 5 de agosto de 2010 al 9 de febrero de 2011 y desde el 7 de abril de 2011 hasta el 28 de octubre de 2011 fueron motivados por su situación laboral, ya que así se desprende de la propuesta de resolución emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, pero no considera probado en cambio que el nuevo proceso iniciado el 21 de septiembre de 2012 venga motivado exclusivamente por tal situación, pues en el parte de baja figura como diagnóstico 'transtorno adaptativo mixto, dolor hombro'.
La valoración efectuada por la Magistrada de Instancia, en ejercicio de la facultad que en exclusiva le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede tacharse de ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que ha de prevalecer necesariamente sobre la personal valoración de la recurrente.
No se justifica, en consecuencia, la mayor indemnización que el recurso reclama en concepto de daños y perjuicios, denunciando la infracción del art. 183 de la LJS, precepto que la sentencia aplica con toda corrección al fijar su importe en 28.521Â66 euros por los dos periodos en los que la actora permaneció en incapacidad temporal a causa de un transtorno adaptativo directamente relacionado con su situación laboral.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Florencia y por ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (ASYMINSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Florencia contra ASTURIANA DE SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (ASYMINSA), GERCARR S.L. y el MINISTERIO FISCAL sobre Resolución Contrato, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 800 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
