Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1458/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1179/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1458/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101421
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2275
Núm. Roj: STSJ PV 2275/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1179/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003541
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003541
SENTENCIA Nº: 1458/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis , dictada
en los autos núm., seguido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en materia de Seguridad Social (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor, D. Baldomero , nacido en fecha NUM000 de 1950, y mutualista nº NUM001 ha devengado con efecto 1 de septiembre de 2015 la pensión de jubilación con cargo a la Mutualidad General de la Abogacía.
2).- Con entrada en fecha 15 de octubre de 2015 en el INSS el actor solicitó se le reconociera su condición de pensionista de jubilación a todos los efectos legales, incluido el de la asistencia sanitaria en condición de pensionista de jubilación con las bonificaciones correspondientes en el pago de los medicamentos, que se resuelve desestimarla por la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS en fecha 16 de octubre de 2015 por no haber variado las circunstancias en la condición de asegurado de la prestación de asistencia sanitaria.
3). - Obra en autos certificado del Director del Área de Operaciones y Atención Comercial de la Mutualidad de la Abogacía en el que se indica que: 'Que consultados los antecedentes que obran en nuestros archivos, del examen de los mismos se desprende que D. Baldomero , con NIF NUM002 y número de mutualista NUM001 , integrado en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal, causó alta con fecha de efecto 1 de octubre de 1973.
Que tiene reconocida por esta Mutualidad desde el 1 de septiembre de 2015, una prestación de jubilación del Plan Universal, de conformidad con lo previsto en los arts. 19 y 29 del Reglamento del citado Plan de previsión'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Baldomero , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 13 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1950, desde el 1 de octubre de 1973 permaneció inscrito en la Mutualidad General de la Abogacía como opción alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
El actor tenía reconocido el derecho a la prestación de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , por acreditar unos ingresos no superiores, en cómputo anual, a 100.00 euros.
Al cumplir los 65 años, solicitó la prestación de jubilación del Plan Universal de la referida Mutualidad, que le fue reconocida con efectos de 1 de septiembre de 2015.
Un mes y medio después solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la condición de pensionista de jubilación a todos los efectos legales, y en especial, para poder beneficiarse de la prestación de asistencia sanitaria con tal título, con las bonificaciones correspondientes en el pago de los medicamentos, y ante la negativa dada por la entidad gestora, interpuso la demanda origen de las actuaciones con la misma suerte adversa al considerar la juzgadora que su pretensión carece de cualquier sustento legal.
SEGUNDO.- El recurso que contra dicho pronunciamiento ha interpuesto el actor plantea, como único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional 18ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en vigor desde el 1 de enero de 2016, en relación con la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , derogada por el apartado 3 de la disposición derogatoria única del mencionado Texto Refundido.
Basa la denuncia, en síntesis, en que siendo la Mutualidad de la Abogacía un régimen alternativo a la Seguridad Social, las condiciones de sus pensionistas de jubilación deben ser las mismas que las establecidas para los beneficiarios de esa prestación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Una vez delimitado el objeto y fundamento del presente recurso y en aras de su correcta resolución cabe recordar que la disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995 , en la redacción derivada del artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , aplicable en el supuesto enjuiciado por razones cronológicas, establecía literalmente en su apartado primero lo siguiente: ' Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos (...) No obstante (...), quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el
La norma transcrita tuvo por finalidad permitir que los trabajadores autónomos con colegiación obligatoria pudiesen afiliarse directamente al RETA, sin previo acuerdo de los órganos directivos de sus respectivos Colegios profesionales, y les impuso, como regla general, la obligación de hacerlo en ese Régimen Especial, a excepción de los colegiados antes de su entrada en vigor - entre los que se hallaba el demandante -, a los que se dió la posibilidad de permanecer en la Mutualidad correspondiente, configurada en ese caso como sustitutoria, o darse de alta en el RETA; opción que estaba vinculada a la obligatoriedad de figurar necesariamente incorporados en uno u otro Sistema.
Pero en modo alguno dispuso que las Mutualidades tuviesen que otorgar, a quienes se hubiesen inclinado por esa alternativa, el mismo nivel de protección que el Sistema Público de la Seguridad Social dispensa a sus afilados, y tampoco que el acceso a determinadas prestaciones de la Mutualidad, como las de jubilación o incapacidad permanente, hiciese surgir automáticamente el derecho de los mutualistas a disfrutar la prestación de asistencia sanitaria en los mismos términos y condiciones que los reconocidos a los pensionistas de jubilación del Sistema Público, lo que significa que la pretensión del actor está desprovista de todo fundamento jurídico y no merece favorable acogida.
La conclusión alcanzada no consagra una discriminación carente de justificación objetiva, sino que es consecuencia de la libre decisión del demandante de optar por un régimen de previsión que conlleva unas obligaciones, y correlativamente unos derechos, muy diferentes a los del sistema público de la Seguridad Social.
En definitiva, no cabe apreciar la infracción denunciada en el recurso, lo que acarrea su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Atendiendo a lo ordenado por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia de fecha 7 de marzo de 2016 ,confirmando lo resuelto en la misma.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1179-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1179-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

