Sentencia SOCIAL Nº 1458/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1458/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1458/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101539

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6780

Núm. Roj: STSJ AND 6780/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 864/18 (A) Sentencia nº 1458/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1458/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y Bubulca
S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Huelva, en sus autos núm 309/15, ha sido Ponente
la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Diana , contra el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y Bubulca S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. Doña Diana , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado y de Bubulca, S.A., con CIF A-21234752, desde el 1 de octubre de 2010, con la categoría de Técnico Superior de Medio Ambiente y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 82,5 euros.



SEGUNDO. Bubulca S.A. es una Sociedad mercantil de capital íntegramente Municipal, constituida por el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado mediante escritura pública con fecha catorce de agosto de 1996, que tiene por objeto social, en esencia 'promover el desarrollo socioeconómico, gestionar la urbanización del suelo, así como la promoción, construcción y rehabilitación de viviendas y la adecuada gestión del suelo en Bollullos par del Condado'.



TERCERO. La actora ha prestado servicios como personal laboral para las demandadas en los periodos siguientes: 1) Ayuntamiento: -del 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2011, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado con objeto expresado ' Técnico/a Superior en Medio Ambiente' y cuya 'duración se extenderá... hasta 31/05/2011, previsiblemente'. ( folio 98) -del 1 de junio al 5 de agosto de 2011, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio definido como ' Técnico/a Superior en Medio Ambiente Agendas Locales 21' .( folio 99) -del 18 de agosto al 9 de septiembre de 2011, contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'labores propias técnico superior medio ambiente'. ( folio 101) 2) Para Bubulca, S.A.: -del 19 de septiembre al 21 de octubre de 2011, contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'labores propias técnico superior medio ambiente'.( folio 103) -del 2 de diciembre al 29 de diciembre de 2011, prorrogado hasta el 27 de enero de 2012, contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en 'labores propias técnico superior medio ambiente'. ( folios 104 y 105) -del 13 de febrero al 20 de abril de 2012, contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción , para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sin expresión de causa.( folio 106) -del 23 de abril al 28 de diciembre de 2012, prorrogado hasta el 22 de febrero de 2013 ,contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, definido como 'estudio del plan energético de la ciudad de Bollullos en el año 2012'. ( folio 107)

CUARTO. Por Decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2013 se nombró a la actora como funcionaria interina, en el cargo de Técnica Medio Ambiente, subgrupo A1, con fecha de efectos 1 de abril de 2013, para la ejecución del proyecto 'Creación de un punto de información y asesoramiento turístico de la Comarca de Doñana', sujeta a la Orden de 21 de julio de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía .. Dicho nombramiento fue prorrogado desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014.



QUINTO. Por Decreto de la Alcaldía de 21 de enero de 2014 se nombró a la actora como funcionaria interina, en el cargo de Técnica Medio Ambiente, con fecha de efectos 21 de enero de 2014, para la ejecución del proyecto 'Creación de un punto de información y asesoramiento turístico de la Comarca de Doñana', sujeta a la Orden de 21 de julio de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ..



SEXTO. Mediante comunicación escrita de del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado de fecha 13 de enero de 2015, se participó a la actora 'la finalización de su vínculo funcionarial con esta Administración el próximo 20 de enero de 2015' ( folio 15).

SÉPTIMO. La actora, durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, incluido su periodo como funcionaria interina, ha desempeñado las funciones descritas en el hecho tercero de la demanda como Técnica Superior de Medio Ambiente.

OCTAVO. Tras el cese de la demandante, sus funciones han pasado a realizarse por un trabajador del Ayuntamiento.

NOVENO. La actora es simpatizante del Partido Popular de Huelva. Su padre ha sido Senador y Parlamentario Autonómico de la extinta Alianza Popular.

DÉCIMO. En noviembre de 2014 se rompió el pacto de gobierno alcanzado entre los 'Independientes por Bollullos' y el PP, gestionándose en minoría el Ayuntamiento por el partido independiente.

UNDÉCIMO. La demandante no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

DUODÉCIMO. El 10 de febrero de 2015 se presentó reclamación previa contra las demandadas. El mismo día de presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose con el resultado de intentado sin efecto el 4 de marzo de 2015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y Bubulca S.A., que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, funcionaria interina del Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos para del Condado, calificó la relación que le vinculaba con el Ayuntamiento como una relación laboral y el cese acordado con efectos de 20 de enero de 2.015 como un despido improcedente por ser fraudulenta su contratación, condenando solidariamente al Ilmo.

Ayuntamiento de Bollullos para del Condado y a la Empresa Pública Municipal Bubulca S.A. a que optaran entre la extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha del despido y al pago de una indemnización o la readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación.

Esta sentencia ha sido recurrida por el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado y la Empresa Pública Municipal Bubulca S.A., al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo ambas que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la reclamación por ser la actora una funcionaria interina y subsidiariamente que se reduzca el salario fijado en la sentencia y se absuelva a la Empresa Pública Municipal Bubulca S.A. por haber finalizado válidamente la relación laboral que vinculaba a la demandante con esa empresa.

Procede el examen conjunto de ambos recursos por ser sustancialmente idénticos, alegando en primer lugar que la competencia para el conocimiento de la reclamación corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, por estar vinculada la demandante con el Ayuntamiento desde el 26 de marzo de 2.013 con un nombramiento como funcionaria interina, condición que ostentaba en la fecha del cese, por lo que la sentencia infringiría los artículos 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.1 y 2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 1.1 y 1.3 a ) y 49 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

La competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 427/2010 de 23 junio (RJ 20104906) que: 'el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de orden público, lo que impone su examen de oficio por los órganos jurisdiccionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 , 1 de febrero de 1994 , 24 de diciembre de 1997 , 20 de marzo de 1998 , 16 de diciembre de 1998 y 1 de febrero de 1999 , sentencias de las Audiencias Provinciales de Girona de 7 de abril de 1999 , Granada de 11 de mayo de 1999 y Lugo de 6 de julio de 1999 ), y el Tribunal Constitucional ha precisado (sentencias del Tribunal Constitucional 49/83 , 43/84 y 112/86 ) que 'una primera declaración de incompetencia de jurisdicción es perfectamente regular y lícita desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el presupuesto procesal de la jurisdicción tiene naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución Española . La jurisdicción es un presupuesto necesario de admisibilidad de la pretensión, que impide a todo actor en cualquier clase de proceso alegar desconocimiento de que su pretensión debe ejercitarla ante el órgano judicial que tiene atribuida la jurisdicción para resolverla '; y ello por cuanto 'la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos o intereses legítimos, ni tampoco plantear, si esta última también se declara incompetente, cuestión negativa de competencia en la que se decida a que órgano judicial le viene esta legalmente atribuida, siendo por tanto dicha primera resolución judicial, negadora de la jurisdicción, perfectamente regular y lícita en su conexión con el derecho protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española '.

Por ello alegado en el recurso la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, excepción que fue desestimada en la sentencia de instancia, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, ' sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' , ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).

Conforme a esta doctrina debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la competencia del orden jurisdiccional social, ya que la declaración de incompetencia impediría a esta Sala conocer el fondo de la cuestión planteada, es decir, la impugnación del cese de la demandante acordado por el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado el 20 de enero de 2.015.



SEGUNDO.- En este caso hemos de distinguir en el devenir de la vida laboral de la actora tres períodos: 1º) desde el 1 de octubre de 2.010 al 9 de septiembre de 2.011 (tres contratos) vinculada al Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado mediante contratos laborales temporales, sin que impugnara el último cese; el 2º) desde el 19 de septiembre de 2.011 al 22 de febrero de 2.013, período en el que prestó servicios para la Empresa Pública Municipal Bubulca S.A., mediante cuatro contratos temporales sucesivos, sin que se impugnara el cese de la última contratación; y 3º) desde el 26 de marzo de 2.013 al 20 de enero de 2.015, en el que nuevamente se vinculó al Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado mediante dos nombramientos sucesivos como funcionaria interina, impugnándose en este procedimiento el último cese.

Por tanto hemos de considerar que aunque en principio estuvo vinculada al Ayuntamiento con sucesivos contratos laborales, su última relación laboral fue con la empresa Empresa Pública Municipal Bubulca S.A.

cesando el día 22 de febrero de 2.013, no iniciando una nueva relación de servicios con el Ayuntamiento hasta el 26 de marzo de 2.013, esta vez como funcionaria interina, puesto en el que cesó el 20 de enero de 2.014, sin haberlo impugnado, siendo nombrada nuevamente como funcionaria interina por Decreto de la Alcaldía de 21 de enero de 2.014 puesto en el que cesó el día 20 de enero de 2.015, siendo este cese en el que se impugna en estos autos.

Por lo expuesto, la actora impugna un cese derivado de una relación funcionarial interina de más de dos años, debiendo determinar si el hecho de alegar que la relación funcionarial encubría una relación laboral es motivo suficiente para que el conocimiento de la reclamación corresponda al orden jurisdiccional social y no al contencioso administrativo por ser la actora personal funcionario.

Para resolver el recurso debemos seguir el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 477/2018 de 9 de mayo (ROJ STS 1860/2018 ), en la que se declara que 'ya en sentencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 1997, rcud 1395/1996 , sentábamos doctrina unificada a la que por razones de seguridad jurídica aquí hemos de atenernos.

... la situación existente en los últimos tiempos era la de profesor o funcionario interino , mediante los correspondientes nombramientos, situación de indiscutible naturaleza administrativa, no laboral....

. dado lo que disponen los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre , 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996 , entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma .

En sentido análogo nos hemos pronunciado con posterioridad, así en sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003, rcud 4531/2002 : 'La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01 ) señalando que 'la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992 , 13 octubre 1994 , 12 junio , 16 julio , 19 septiembre y 24 octubre 1996 , 27 enero , 12 febrero , 3 , 11 , 17 marzo , 22 , 25 abril y 9 octubre 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.'.

En el presente caso la actora funcionaria interina cesó ostentando esta condición, sin que haya impugnado ceses anteriores en la relación laboral tanto la que mantenía con el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado, como las posteriores suscritas con la Empresa Pública Municipal Bubulca S.A., pretendiendo que se considere una relación laboral única con el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado, pretensión que no podemos admitir cuando la relación laboral iniciada el 1 de octubre de 2.010 finalizó el día 9 de septiembre de 2.011, cuatro años antes del cese que impugna, no pudiendo considerar que los sucesivos contratos que le vincularon a la empresa Empresa Pública Municipal Bubulca S.A. sean una continuidad de esta relación laboral, ya que las empresas públicas como su nombre indica están constituidas con capital municipal lo que no significa que constituyan un grupo de empresas con el Ayuntamiento, ni que haya una sucesión empresarial, al tener estas empresas personalidad jurídica y patrimonio propio.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 614/2017 de 12 julio (RJ 20174147) en la que se destaca el carácter instrumental de estas empresas públicas declarando que ' las empresas públicas, que tuvieron origen -precisamente- en el ámbito local para la prestación de servicios públicos y que con carácter general cuentan con la habilitación que les otorga el artículo 128.2 de la Constitución Española , y en cuyo régimen jurídico ha de destacarse - tratándose de sociedades en las que el capital es de íntegra titularidad de la entidad local- que se trata de una forma de gestión directa de servicios públicos de competencia local [ art. 85.3.b) de la Ley de Bases del Régimen Local , pese a lo cual que la sociedad creada se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado [ artículo 85 ter de la Ley de Bases del Régimen Local ]. Y aunque la dirección corresponde a propia Corporación municipal en los términos que describen los artículos 90 a 94 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales [Decreto 17/Junio/55 ], este dato para nada consiente imputar a esa relación corporación/sociedad la cualidad de 'empresa de grupo', con todas las consecuencias laborales que ello comporta [...] y que son propias de las empresas privadas, pues de lo contrario se reduciría en no escasa medida la razón de ser y eficacia de las sociedades mercantiles públicas, a la par que indirectamente se vulneraría de forma toda la normativa que las regula.'.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado en principio no hay motivo alguno para entender que nos encontramos ante una única relación laboral que vincula a la demandante con el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado y la Empresa Pública Municipal Bubulca S.A., sino ante relaciones distintas y sucesivas la primera una relación laboral con el Ayuntamiento desde el 11 de octubre de 2.010 al 9 de septiembre de 2.011, la siguiente la relación laboral con la empresa Empresa Pública Municipal Bubulca S.A.

desde el día 19 de septiembre de 2.011 al 22 de febrero de 2.013, cuyos ceses no han sido impugnados y por último una relación funcionarial con el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos par del Condado que se inició el día 26 de marzo de 2.013 y cuyo cese el día 20 de enero de 2.015 se impugna en estos autos, relación funcionarial a la que había accedido voluntariamente la demandante presentándose a las pruebas selectivas organizadas para la cobertura de las plazas de funcionario interino, por lo que no puede alegar ignorancia del puesto que ocupaba.

En consecuencia no podemos apreciar que exista una continuidad en la relación laboral fundada en el hecho de que realice funciones de técnico de medio ambiente, ya que estas funciones las puede desarrollar tanto personal laboral como personal funcionario, al ser las funciones propias de esta categoría, por lo que enjuiciándose en los autos el cese como funcionaria interina, el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, que es el competente para determinar si la relación que le vinculaba al Ayuntamiento era una relación funcionarial irregular, debiendo desestimar la presente demanda sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el ILMO.

AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y la 'EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL BUBULCA S.A.' contra la sentencia dictada el día 25 octubre de 2.016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido y tutela de los derechos fundamentales a instancias de Dª. Diana contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y la 'EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL BUBULCA S.A.', habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y declaramos que la competencia para el conocimiento de la impugnación del cese de Dª. Diana el día 20 de enero de 2.015 corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, advirtiendo a las partes que pueden hacer uso de las acciones que les correspondan ante los órganos judiciales de este orden jurisdiccional y sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0864- 18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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