Última revisión
14/02/2008
Sentencia Social Nº 1459/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7136/2006 de 14 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1459/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100861
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028750
nc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 14 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1459/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2005 y siendo recurrido/a Guadalupe , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y La Farga Lacambra S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa La Farga Lacambra S.A., declaro que el fallecimiento del trabajador D. Jose Pablo fue derivado de accidente de trabajo y en consecuencia declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad conforme a una base reguladora anual de 30.137,95 euros, con efectos de 1-7-05 y con un porcentaje del 52%, así como a percibir una indemnización a tanto alzado de 15.068,98 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a su abono, con las revalorizaciones y mejoras legales procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El trabajador D. Jose Pablo , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa La Farga Lacambra S.A. desde el día 27-6-71, con la categoría profesional de Operario Metalúrgico, realizando las funciones propias de Encargado de Mantenimiento. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO. La empresa se dedica a la recuperación del cobre y su transformación en tubos; el trabajador hacía el turno de mañana: de 6 a 14 horas y dos fines de semana al mes aproximadamente hacía de retén. Su trabajo consistía en realizar las tareas propias del mantenimiento eléctrico en toda la fábrica; dicha actividad puede requerir adoptar posturas forzadas para reparar averías y levantar y manipular pesos, así como estar expuesto a radiaciones infrarrojas, estrés térmico mientras se trabaja cerca de los hornos y ruido (doc. 6 de Asepeyo).
TERCERO. En fecha 10-1-03 inició un período de incapacidad temporal y agotado el subsidio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente por incapacidad permanente, en el que dictó resolución de 13-9-04 por la que declaró que no procedía declararle afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de enfermedad común.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Arteriopatía obliterante femoropoplitea derecha con claudicación intermitente a 500 metros en tratamiento médico y sin indicación quirúrgica actual. Dolores torácicos atípicos. Descartada patología cardiaca".
CUARTO. Frente a esa resolución el trabajador interpuso reclamación previa, que fue resuelta en fecha 15-12-04, por la que la entidad gestora la desestimó y acordó prorrogar el subsidio de incapacidad temporal hasta un máximo de 30 meses desde el inicio del citado subsidio.
QUINTO. El día 2-6-05 se reincorporó a su trabajo y el día 30-6-05, sobre las 13,20 horas, cuando se hallaba prestando servicios en la empresa y durante la jornada laboral, sufrió una parada cardiaca por infarto agudo de miocardio, a consecuencia de lo cual falleció (informe de vida laboral, doc. 8 de la parte actora).
SEXTO. Ese día el trabajador había estado haciendo el mantenimiento de una línea que estaba parada y los hornos no estaban en funcionamiento (interrogatorio de la empresa y testifical de la parte actora).
SEPTIMO. Dª Guadalupe , actora en este procedimiento y viuda del trabajador, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones derivadas del fallecimiento de su marido. Dicha entidad dictó resolución de 11-7-05 por la que le reconoció su derecho a percibir la pensión de viudedad derivada de contingencia común, con efectos de 1-7-05, conforme a una base reguladora de 1.949,91 euros y un porcentaje del 52%.
OCTAVO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Mutua Asepeyo, solicitando que se declarase que el fallecimiento de su marido fue derivado de accidente de trabajo. Dichas reclamaciones fueron desestimadas en fecha 22-8-05 y 16-9-05.
NOVENO. El trabajador presentaba antecedentes de tabaquismo, enolismo e insuficiencia cardiaca y era portador de un by- pass.
DECIMO. La base reguladora de la prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo es de 30.137,95 euros y la fecha de efectos es de 1-7-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante Guadalupe , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mutua demandada el desfavorable pronunciamiento judicial -con sus inherentes consecuencias y económicos efectos- declaró "derivado de accidente de trabajo" el fallecimiento del causante; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación tanto de los hechos en los que se recogen los antecedentes clínicos del trabajador fallecido (tercero y noveno) como el descriptivo de las condiciones físicas y de temperatura concurrentes el día de su muerte (sexto).
Reclama, así, la incorporación a este último ordinal del hecho relativo a que "la temperatura media en la ciudad de Vic el día (30) de junio de 2005 fue de 23 grados centígrados (mínima 17.3 y máxima 28.6) y que "según consta en el informe toxicológico el Sr. Jose Pablo había ingerido alcohol y cafeína"; pretensión revisoria que, además de carecer de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que se revela jurídicamente desvinculada de la calificación litigiosa, omite el relevante dato de la hora del fallecimiento (13.30 h) o del índice de alcohol en sangre (0,2 -folios 35 y 36-), además de sustentar el contenido de la misma en medios de prueba inhábiles a efectos revisorios; cual sucede con el "acta del juicio" (folios 40 a 42), instructa (f. 118) y testifical.
En lo concerniente al historial médico del causante se reclama una mayor extensión del hecho probado tercero para constatar como "con anterioridad al fallecimiento...inició...un período de incapacidad temporal por arteriopatía femeropoplitea derecha con claudicación intermintente y arteriopatía obliterante distal de extremidad inferior izquierda, practicando intervención quirúrgica by- pass; en tratamiento médico de Clopidogrel 75 mg y sufriendo dolor torácico atípico desde enero 2003, con hipertensión arterial y frecuencia cardíaca elevada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con alteración ventilatoria moderada (y) angor de esfuerzo grado II en tratamiento médico con Verapamil..."; pretensión revisoria que, sustentada tanto en la resolución del INSS y el dictamen médico del ICAM (folios 89, 130 y 131), como en los Informes emitidos por el Hospital General de Vic (folios134, 136, 139 y 140) o el Institut Català de la Salut (documento 30). Pretensión revisoria que debe seguir la suerte de la anterior, siendo así que el hecho objeto de censura se apoya en la resolución administrativa que de contrario se invoca a efectos de una propuesta que, sin perjuicio de la cuestionable relevancia de su contenido y su sustancial coincidencia con aquél, omite el factum acreditativo de que la Entidad Gestora había descartado la existencia de una "patología cardíaca" (ex f. 89).
Por coincidir, en lo fundamental, con esta fracasada revisión debe también rechazarse la modificación que se reclama del noveno ordinal fáctico para constatar que se trataba de un paciente "con significativos antecedentes de riesgo...tabaquismo, enolismo, insuficiencia cardíaca, arteriopatía obliterante derecha e izquierda portador by-pass, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con alteración ventilatoria moderada, angor de esfuerzo grado II, angina vaso-espástica en tratamiento, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y pulso pedio derecho muy disminuido, corazón graso. Presentando dolores torácicos desde enero de 2003 motivo por el cual había acudido al cardiólogo.
A lo expuesto cabría añadir -como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2006 (entre otras muchas)- que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. Debiendo, en cualquier caso, "prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Reitera, en esta misma línea, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" (sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Y, en este sentido, no puede obviarse la crítica valoración judicial de la contradictoria prueba practicada en autos (Fj 1), entre la que se encuentra el resultado del examen de salud del trabajador que la propia Mutua recurrente emitió el 17 de junio de 2005, en el que se le declara "apte...pel seu lloc de treball habitual" tras constar que "el seu estat de salud és satisfactori"; habiéndosele practicado un electrocardiograma "sense alteracions significatives" (folios 102 y ss).
SEGUNDO.- Se propone también la modificación a la baja de la base reguladora reconocida de 30.137,95 euros, proponiendo la de 27.037,94, sobre la base del "certificado patronal de salarios para las contingencias profesionales" (f. 147), los "dias trabajados en el año anterior al accidente" (32) y los 222 que se corresponden con el "certificado de salarios" del Convenio del Metal (folios 148 a 158 ); pretensión revisoria que -desde el jurídico contenido de su propuesta (ex sentencia de la Sala de 6 de noviembre de 2001 )- no puede desvincularse del motivo formalizado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que -tras la denunciada infracción del artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo - sostiene (frente al reprochado criterio judicial) que "se debería de sumar las percepciones complementarias" de 578, 22 euros, dividir éstas entre los 32 dias trabajados y multiplicar su resultado por los 222 días fijados en el convenio del Metal; sumando el producto obtenido (4.011,40 euros) al resto de las percepciones salariales; lo que arroja el importe propuesto de 27.037,94 euros. Resultado de incrementar el sueldo diario percibido a la data del accidente por 365 "mas gratificaciones o pagas extraordinarias en importe anual más beneficio o participaciones en los ingresos percibidos en año anterior más pluses o retribuciones complementarias cotizables divididas por el número de días trabajados y multiplicado por el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate".
Dispone el segundo de los apartados de la norma cuya infracción se denuncia como "el salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba una retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas (...) Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:
a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.
b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.
c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto por el 10 por 100 del salario.
d) alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto por el 20 por 100 del salario.
e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.
f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el coeficiente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual compatible. A estos efectos el periodo realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año".
En el acto de la vista la Mutua no efectuó expresa oposición al importe de los diversos conceptos retributivos relacionados por la reclamante en el octavo hecho de su demanda, ciñendo aquélla a la forma en que debía efectuarse el cálculo de la base reguladora correspondiente a la prestación litigiosa, atendiendo a los "12 meses anteriores". Pues bien, sobre el indiscutido presupuesto retributivo que lo sustenta debe entenderse correcta su judicial determinación al respetarse el diferente trato normativo que se otorga a la retribución ordinaria (de fijación diaria para su posterior anualización) frente a las pagas extras y de beneficios (de efectivo devengo y cómputo anual) y los "Pluses y retribuciones complementarias computables" a dividir por el número de días efectivamente trabajados en el año anterior al hecho causante.
TERCERO.- Respecto a la contingencia asignable a la reclamada prestación de viudedad, se denuncian -como infringidos- los artículos 115.2, e y f y y 117 de la Ley General de la Seguridad Social al entender la Mutua -frente al reprochado criterio judicial- que "(...) se debería haber tenido en cuenta la situación médica del trabajador" como elemento acreditativo de "la ruptura del nexo causal"; pues aun cuando su fallecimiento se produjo sobre las 13,20 horas del día 30 de junio de 2005 "cuando se hallaba prestando servicios en la empresa y durante la jornada laboral" al sufrir "una parada cardíaca por infarto agudo de miocardio" (inatacado hecho quinto) no pueden desconocerse los "antecedentes de tabaquismo, enolismo e insuficiencia cardíaca..." que recoge el inalterado hecho 11º.
Se remite la STS de 8 de marzo de 2005 a sus pronunciamientos de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997, 14 de julio y 11 de diciembre de 1997, 23 de enero y 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999, al "incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 denunciado como infringido.
Afirma, en este sentido, la última que se menciona como "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". Tras destacar la que se cita de 8 de marzo de 2005 como "en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador: tendrán la consideración de accidente de trabajo ...", se afirma que la presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, "requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente... que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular" (ex SSTS de 23 de marzo de 1968, 9 de octubre de 1970 , 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1996 ).
Reiterando lo así manifestado, se remite la sentencia de la Sala de 8 de marzo de 2005 a la doctrina contenida en las del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1998 al afirmar que "para destruir la presunción del artículo 115.3 LGSS la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; en cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio; y que en cuanto a lo segundo, para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".
Como recuerda la sentencia de la Sala de de 13 de febrero de 2006 (remitiéndose a sus pronunciamientos de 26 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 30 de octubre de 1996, 4 de diciembre de 1997 y 4 de septiembre de 1998; y con invocación de las SSTS de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 y 18 de marzo de 1999 ) "la previa existencia de factores de predisposición -como lo eran un anterior infarto , la existencia de hipertensión arterial, precordalgias, hábito tabáquico o sobrepeso ...no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento..."; por lo que "la existencia, como antecedentes, de la arterioesclerosis del causante, carece de relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral". Como tampoco la tiene el haber sido "diagnosticado de enfermedad coronaria ateromatosa calcificada severa, con afectación difusa de todos los vasos coronarios y función ventricular conservada" (STSJ de Navarra de 20 de julio de 2004).
En aplicación de esta consolidada doctrina no puede considerarse la ruptura de aquella legal presunción en base a unos factores de riesgo, insuficientes para descartar a priori la citada relación de causalidad (SSTS. de 27 de octubre de 1992 y 27 de enero de 1997 ). Tras reiterar lo afirmado por nuestra jurisprudencia (en el sentido de que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca") añade el Alto Tribunal en su pronunciamiento de 14 de julio de 1997 que no constituye "prueba directa alguna que pueda excluir esa causalidad" la existencia de "episodios previos a la última crisis" cardiaca.
En esta misma línea se manifiesta la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 cuando tras recordar que "la presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo" y que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios (se) exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal", reafirma aquel consolidado criterio al precisar que tal presunción "no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones (sino) la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".
TERCERO.- El rechazo del recurso interpuesto por la Mutua determina la pérdida de la consignación y depósito constituidos (art. 202 LPL ); así como su expresa condena en costas por importe de los honorarios del letrado de la impugnante que la Sala fija en 300 euros (art. 233)
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de 6 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 692/2005 , seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra la citada entidad, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa LA FARGA LA CAMBRA SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente a quien se le imponen las costas causadas en la señalada cuantía de 300 euros; firme que sea la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
