Sentencia Social Nº 1459/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1459/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1459/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100983


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 257/2014

RECURSO SUPLICACION - 000257/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMOPARO ESTEVE SEGARRA

En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1459/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000257/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000511/2013, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Micaela , asistida por el Letrado D. Juan López López Guerrero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Micaela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMOPARO ESTEVE SEGARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TGSS, sobre viudedad, confirmando la resolución administrativa y, en consecuencia, la denegación de la pensión de viudedad a la demandante.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- Datos del causante y beneficiarios: I.D. Desiderio , nacido el NUM000 de 1957 y que figura a la Seguridad Social, falleció el día 2 de enero de 2013 . II. El día 07/12/1979 , D. Desiderio contrajo matrimonio con la demandante, nacida el NUM001 /1954, y ambos son padres de un hijo ( María Consuelo , nacida el NUM002 /1981), Se separaron divorciaron mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Torrevieja de fecha 25/01/08 , si bien la demanda de divorcio se presentó en el Juzgado el día 06/10/06. El régimen económico del matrimonio era de separación de bienes desde el 19/10/1991 en la citada sentencia no se establece pensión compensatoria a favor de la demandante. SEGUNDO.- Sobre la tramitación del expediente administrativo: I. La actora solicita al INSS el 09/01/2013 las prestación de supervivencia (pensión de viudedad) que, mediante resolución de fecha 22/02/2013 se le deniega por no tener derecho, en el momento del fallecimiento del causante, a pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008 , según el artículo 174.2 y DT 18ª de la Ley General de la Seguridad Social . II. Interpuesta reclamación previa con fecha 04/04/2013 se desestima por resolución de fecha 10/04/2013. TERCERO. Base reguladora:la base reguladora de la prestación, para caso de estimación, es de 2.147,38 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Micaela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de pensión de viudedad, interpone recurso la representación letrada de la parte actora. El recurso se articula en un único motivo, donde con adecuado amparo procesal se denuncia la infracción de la disposición transitoria 18 de la LGSS . En esencia, considera la parte recurrente que debió aplicarse la mencionada disposición porque en base a una interpretación extensiva y humanizadora de la fecha que debió tenerse en cuenta es la fecha de la demanda de divorcio (6-10-2006) y no la de la sentencia de divorcio. En este sentido, se alega que el retraso en la resolución del proceso judicial de divorcio perjudicaría gravemente a la parte actora, citando una STSJ de Andalucía (Granada) de 19 de mayo de 2010, rec. 758/2010 y diversas sentencias de doctrina judicial menor del orden civil que toman en cuenta la fecha de la presentación de la demanda a efectos de la pensión compensatoria.

2.- La Sala ha de señalar que no se han producido las infracciones denunciadas. La disposición transitoria 18 de la LGSS prevé la posibilidad de acceso a la prestación de viudedad, aún sin pensión compensatoria, siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos que la separación o divorcio haya tenido lugar antes del 1-1-2008. Al respecto, no se puede interpretar como fecha de separación judicial o divorcio aquella en la que la demanda fue presentada, sino que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de la sentencia de divorcio, que en este caso se produjo el 25 de enero de 2008 conforme consta en el incombatido hecho probado segundo. Como quiera que en el caso de autos, la actora no tenía derecho a pensión compensatoria, no se cumple el requisito al que el art. 174.2 LGSS condiciona la percepción de la prestación, pues los términos de los preceptos son claros, nítidos y categóricos. A lo anterior, se suma que la interpretación histórica y finalística de la reforma operada por la Ley 40/2007, que vendría a condicionar la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas, a la existencia de pensión compensatoria que se extinguiría por el fallecimiento. Frente a la claridad de los criterios gramaticales, históricos y finalístico no cabe realizar interpretaciones extensivas de retrotraer el divorcio a la fecha en la que se presentó la demanda, pues debe estarse a la interpretación literal de la disposición transitoria 18ª de la LGSS y el divorcio debe haberse producido antes del 1-1-2008 (en este sentido, entre muchas otras, STSJ del País Vasco de 6-9-2011, rec. 1557/2011 y STSJ de Murcia de 9-9-2013, rec. 208/2013 ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado Social número 2 de Elche de 8 de octubre de 2013 , debiendo confirmar la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0257 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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