Sentencia Social Nº 146/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 146/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100164

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:430

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0101342, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0001287 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Claudio

Recurrido/s: FUNDACION CAMPOLLANO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de ALBACETE DEMANDA 0000347 /2009

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a dos de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 146 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1287/09, sobre despido, formalizado por la representación de Claudio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 347/09, siendo recurrido FUNDACION CAMPOLLANO y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 347/09 , cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la procedencia del despido del actor con la consiguiente absolución de la empresa demandada.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Claudio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Fundación Campollano con la categoría profesional de Director Gerente y salario de 6.079,89 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y antigüedad de 9 de febrero de 2000.

SEGUNDO.- La relación laboral entre el actor y la demandada se inicio en virtud de un contrato que las partes llamaron de arrendamiento de servicios profesionales suscrito el día 9 de febrero de 2000 y cuyo objeto se identificaba como la ejecución de los trabajos inherentes a la gerencia y dirección de la Fundación Campollano. Sin solución de continuidad las partes suscribieron un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el día 9 de julio de 2001al que siguió la suscripción de un contrato de trabajo indefinido el día 19 de octubre de 2004. Desde el inicio de esta relación las funciones que ha venido desarrollando el actor han sido las mismas. Las funciones del actor se centraban en la gestión y dirección de la actividad de la Fundación Campollano lo que incluía el desarrollo y ejecución de los proyectos y las ayudas aprobadas por el Patronato, así como la gestión de la financiación para su desarrollo y la dirección del personal. El actor carecía de poderes escritos pero suscribía en representación de la Fundación los contratos de trabajo con los empleados de la Fundación, y la documentación dirigida a la administración publica que derivaba de dicha contratación, así como los actos de relación entre la Fundación y sus empleados (permisos, reducciones de jornada, vacaciones etc.)

TERCERO.- Los órganos de la Fundación Campollano previstos en los Estatutos son el Patronato, el Presidente, Vicepresidente y Secretario. El Patronato es el máximo órgano de gobierno de La Fundación, asumiendo el Presidente la representación ordinaria de la misma. A estos efectos se dan por reproducidos los Estatutos que obran unidos en autos. La Fundación se dotó además de un Consejo Asesor, órgano colegiado ante el cual el actor presentaba los proyectos a desarrollar por la fundación y las ayudas a conceder, que estudiadas por el Consejo eran presentadas al Patronato para su aprobación.

CUARTO.- El día 18 de marzo de 2009 La Fundación Campollano entregó al actor una carta con el siguiente tenor literal: "Como personal de Alta Dirección, lo que es consustancial a la condición genérica de Director Gerente, pero que todavía lo es más en nuestra Entidad, ya que resulta totalmente imposible que el Patronato ejerza la actuación diaria y permanente de lo que supone a actividad de la Fundación, desde que usted pasó a desempeñar ese cago de Director Gerente en la misma ha tenido toda la autonomía y responsabilidad necesaria para llevar a cabo sus objetivos generales.

Uno de esos objetivos, además impuesto por Ley, es el de mantenimiento del capital fundacional, de modo que sólo los rendimiento obtenidos pueden utilizarse en las actuaciones. Ante la reiterada situación de liquidación con signo negativo de los presupuestos anuales, que siempre justificaba usted con la ejecución en varios ejercicios de muchos de los proyectos que realizaba la Fundación, lo que podría crear desfases en algunos de estos, asegurando al mismo tiempo que seguiría corrigiendo la situación, al comprobar que esto no sucedía así, al cierre del ejercicio 2005, se le conminó a desarrollar su actividad de modo que las liquidaciones positivas sucesivas de los ejercicios venideros, pudieran compensar esas pérdidas y llevar a la situación exigible el montante del capital de la Fundación. Efectivamente en los ejercicios de 2006 y 2007 reflejó en la liquidación de los presupuestos anuales un superavit de 14.616 y 4.359 euros respectivamente.

El 16 de diciembre de 2008 en el punto 4 del orden del día, se incluye la previsión del cierre de dicho ejercicio. En dicha reunión informó usted que el cierre iba a ser prácticamente equilibrado ya que sólo se preveía un déficit de 1001,79 euros.

El 26 de febrero pasado, el Auditor de Cuentas de la Fundación emite su informe y en él se hace constar una pérdida o déficit del ejercicio de 134. 806 euros.

Como quiera que ninguna obligación contraída por la Fundación con posterioridad al 16 de diciembre de 2008 justificaba ese déficit, es evidente que usted en esa reunión del Patronato no reflejó la realidad de la situación, con toda la apariencia de intentar alargar su permanencia en el cargo, ya que, si en aquel momento el Patronato hubiera conocido la realidad, la decisión que hoy ha tomado y que hubiera sido realidad a final del ejercicio 2006, si hubiera permanecido la situación de déficit del ejercicio, se hubiera adoptado de inmediato.

Su actuación entra de lleno, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) del número 1 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , en la trasgresión de la buena e contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo de alta dirección, confianza que, como sabe le ha sido dada por completo, al tiempo que se le ha reconocido una muy alta remuneración.

Por lo expresado en los cuatro párrafos que anteceden, conocida la situación por la Fundación el 26 de febrero pasado, al tener el informe de la Auditoría y cumpliendo el acuerdo del Patronato, adoptado en su presencia, por medio del presente le comunicamos su despido disciplinario que tendrá efectividad inmediata, es decir hoy, 18 de marzo de 2009."

QUINTO.- Tras los resultados negativos del ejercicio 2005 el Patronato conminó al actor para que no se realizara ningún presupuesto deficitario, al objeto de preservar el capital fundacional. En la reunión celebrada el día 16 de diciembre de 2008 por el Patronato de La Fundación Campollano el actor informó que la liquidación del presupuesto del año 2008 daba como resultado una situación prácticamente equilibrada al presentar un ligero déficit de 1.001,79 euros. Sin embargo el resultado del ejercicio arrojó la cifra de 134.805,85 euros de pérdidas.

SEXTO.- El día 22/4/09 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Claudio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un total de tres motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están todos ellos dirigidos al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 55,1 y 4, 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores y 1.214 del Código Civil, todo ello en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- Incombatido el componente fáctico de la Sentencia de instancia, del mismo y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador recurrente venía prestando sus servicios laborales para la empleadora demandada, Fundación Campollano, como Director Gerente, desde 9-2-00 (hecho probado primero); b) La relación entre las partes se inició, en la fecha mencionada, mediante la suscripción de un contrato que las mismas llamaron de arrendamiento de servicios profesionales (hecho probado segundo); c) Al año siguiente, sin solución de continuidad, suscribieron las partes nuevo contrato en 9-2-01, de naturaleza laboral, como eventual por circunstancias de la producción (hecho probado segundo); d) Finalmente, sin solución de continuidad, el 19-10-04 suscribieron un contrato de trabajo indefinido (mismo hecho probado segundo); e) Las funciones del trabajador recurrente se centraban en la gestión y dirección de la actividad de la Fundación, que incluía el desarrollo y ejecución de los proyectos y ayudas aprobadas por el Patronato de la Fundación (hecho probado segundo); f) Pese a carecer de poderes escritos, era el que firmaba los contratos de trabajo en nombre de la Fundación demandada y la documentación de ello derivada, así como era el que realizaba los actos de relación entre la Fundación y los demás empleados (permisos, vacaciones, reducciones de jornada, etc) (hecho probado segundo); g) Los órganos estatutarios de la Fundación demandada son el Patronato, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario (hecho probado tercero); h) El Patronato, tras los resultados negativos obtenidos en 2.005, comunicó al actor que no se realizara ningún presupuesto que fuera deficitario, para preservar el capital fundacional (hecho probado quinto); i) En reunión celebrada el 16-12-08, del Patronato de la Fundación Campollano demandada, el actor informó que la liquidación del presupuesto de dicho año daba un déficit de 1.001,79 euros (hecho probado quinto); j) El resultado del ejercicio de dicho año arrojó finalmente 134.805,85 euros de pérdidas (hecho probado quinto); k) La empleadora procedió a comunicar al trabajador mediante carta su despido, el 18-3-09, cuyo contenido se transcribe en el hecho probado cuarto, y en los antecedentes de esta misma Sentencia, y que por su extensión, se tiene ahora por reproducido; l) Interpuesta reclamación contra el despido acordado, recae Sentencia desestimatoria de la misma, que califica la decisión sancionadota de procedente, siendo contra tal decisión judicial contra lo que se formaliza el presente recurso.

TERCERO.- Para dar adecuada contestación a los motivos del recurso planteado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido, en lo que al orden social afecta, por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso (STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002).

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una "adecuación suficiente" entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer (SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina (SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una "ocultación maliciosa de los hechos imputados" (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de "faltas continuadas", o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del "non bis in idem" sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la última orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que "dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico"-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción "ordinaria" de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso "presunción profesional de inocencia" (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de "acusación escrita", en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido (art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10-88 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial (art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados "trámites previos" esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta "calidad" de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario (art. 68, a ET ) o Delegado Sindical (art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral (STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97 , que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45 /CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de "audiencia" del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario (art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas (STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista (SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05 o de 19-7-05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, por ejemplo, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina.

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad (SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a "la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente" (STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el "control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial", que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos (SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.- Es indudable que, en el presente caso, se ha cumplido con las exigencias formales, que permiten una adecuada defensa al trabajador que ha sido objeto de la decisión sancionadora, permitiendo así que `pueda ejercitar de modo adecuado dicho derecho. También lo es que se ha concretado en la carta de despido el contenido de la conducta imputada, y la calificación que a la misma le atribuye la empleadora. Procede entonces calibrar respecto a la entidad de dicha conducta, y la culpabilidad que cabe, en todo caso, atribuirle al trabajador objeto de la sanción.

Al respecto, es de tener en cuenta que no se le imputa ninguna conducta que pueda estar relacionada con la apropiación de fondos de la demandada por el trabajador, sino únicamente la disparidad entre la información ofrecida por el mismo en diciembre de 2.008, y la conclusión a la que llega el Auditor de Cuentas, en febrero del siguiente año, respecto a los resultados del año 2.008: según el trabajador, el año iba a acabar con un déficit de 1.001,79 euros, mientras que, según la mencionada auditoria, acabó con una pérdida o déficit de 134.806 euros. Sin embargo, es de resalar sobre tales extremos lo siguiente: a) No consta que fuera el trabajador el que tuviera la atribución de realizar los presupuestos anuales de la Fundación, que en todo caso, debían de ser aprobados por el pertinente órgano social con competencia para ello; b) No se concreta en que pueda haber consistido la mala gestión del trabajador, respecto a actuaciones concretas, ni que fruto de ella haya sido el mayor déficit alcanzado; c) En su actuación laboral, el recurrente estaba sujeto a la supervisión y decisiones de los órganos de la empleadora, máximos responsables así de la gestión de la misma; d) Solamente cabe resaltar la diferencia, no concretada en capítulos ni actuaciones concretas, entre la información dada por el trabajador y la que, finalmente, se ofrece en la auditoría; e) Tampoco existe nexo de causalidad entre esa diferencia y actuaciones concretas del trabajador no queridas por los órganos sociales de la demandada; f) En ningún momento se le atribuye al trabador una mala utilización de los fondos de la Fundación, ni una utilización en beneficio propio de los mismos, g) Tampoco existe constancia de que se realizara actuación concreta alguna del trabajador en contra de las decisiones de los órganos sociales de la empleadora.

De todo lo que se viene indicando se desprende, en el entender de este Tribunal, que siendo sin duda complejo el tema planteado, y peculiar la función del recurrente, sin embargo no cabe atribuirle al mismo, no ya una suficiente gravedad en la conducta imputada -que realmente, más que una conducta concreta, es un resultado abstracto-, sino la culpabilidad que, conforme al artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores , es exigible para poder atribuirle a una conducta laboral la consecuencia sancionadora del despido. Responsabilidad que es imprescindible que debe de concurrir, para que estemos ante la conducta grave y culpable a que se refiere el mencionado precepto, como la merecedora de tal reproche. No sería por lo tanto un tema de falta de adecuación o proporcionalidad entre la conducta imputada y la respuesta empresarial sancionadora, como de evidencia de insuficiente acreditación de la culpabilidad en el resultado que se le imputa y del que deriva la decisión disciplinaria adoptada. Lo que no debe de ser confundido con legítimas discrepancias sobre la gestión realizada, o en general, sobre el desarrollo de la prestación laboral del recurrente, sin duda cualificada y peculiar, pero a lo que, entiende este Tribunal, no cabe atribuirle, sin más, la grave consecuencia penalizadora decidida por la empleadora.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formalizado y la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, debiéndose declarar la Improcedencia del despido acordado. Y ello, con las consecuencias legales, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado con prorrata de pagas extraordinarias, no debatido, por cada año de antigüedad en la empresa, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y condena además, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución judicial, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido. Cantidades ambas que componen la cuantía de la condena, a efectos de un eventual recurso. Y sin perjuicio, todo ello, de lo que previene el artículo 57 ET en relación con el artículo 116 LPL , respecto a los salarios excedidos de 60 días hábiles, una vez abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LPL, procederá entender que la empresa opta por la readmisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Claudio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 2-9-08 , dictada en los autos 347/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empleadora "FUNDACIÓN CAMPOLLANO", procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa mencionada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 83.598,48 (OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1287 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil diez . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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