Sentencia Social Nº 146/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 146/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013100127

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00146/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2010 0006963

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000639 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000951 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA

Recurrente/s:MARMOLES MARIN SA

Abogado/a:PILAR ORTUÑO FORCEN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, MUTUA IBERMUTUAMUR , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Loreto

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, Mª DEL MAR CALABRIA PEREZ , LUIS GINES ROMERO LOPEZ BRIONES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a cuatro de Marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MÁRMOLES MARÍN S.A., contra la sentencia número 0378/2011 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 21 de Octubre , dictada en proceso número 0951/2010, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MÁRMOLES MARÍN S.A. frente a Loreto ; MUTUA IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El trabajador D. Rodolfo , esposo de la demandante D.a Loreto , sufrió accidente de trabajo en fecha 23-12-2008 cuando prestaba servicios para la empresa demandante MÁRMOLES MARÍN SL, dedicada a la actividad de corte, tallado y acabado de la piedra, en la que ingresó el 18- 09-2002 con categoría profesional de operador de hilo diamantado oficial 2a; la empresa tenia cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con IBERMUTUAMUR. SEGUNDO: El accidente tuvo lugar sobre las 11 ó 11,30 horas del mencionado día, en la concesión minera n° 21387 PEPE del término municipal de Lorca y propiedad de la empresa explotadora la demandada MÁRMOLES MARÍN SL, y fue debido a la caída a distinto nivel desde unos 3 ó 4 de altura, del trabajador en una operación de división de una 'torta' mediante el empleo de serrucho y/o máquina de hilo y el apoyo de una pala cargadora para transporte de bloques de la zona de corte a la de almacenaje; en el momento del accidente el trabajador accidentado se encontraba solo, iba equipado con casco, guantes, botas de seguridad, y no llevaba cinturón de seguridad o arnés anticaída. TERCERO: El día del mencionado accidente, el encargado de la explotación, Carlos Ramón , dio instrucciones al accidentado sobre el trabajo a desarrollar, consistente en vigilar y ayudar al palista a terminar de sacar los bloques de la 'torta' que habían volcado el día anterior, y el accidentado se dirigió a la zona de trabajo indicada, donde tuvo lugar el accidente. CUARTO: Además del trabajador accidentado, el día del accidente se encontraban en la explotación minera citada, los siguientes trabajadores: Pedro Francisco , palista, Amadeo , operador de hilo diamantado, Benito , operador de motosierra, y Conrado , encargado de la explotación; ninguno de los citados trabajadores vio como ocurrió el accidente, y fue Pedro Francisco quien acudió en ayuda del trabajador accidentado cuando éste se encontraba tendido en el suelo y avisó al encargado de la explotación y al encargado general y Benito , quienes acudieron al lugar en el que se encontraba el trabajador accidentado, boca abajo, consciente y sin herida aparente, y, el encargado general decidió trasladar al accidentado en una furgoneta al centro asistencia del servicio de prevención de Ibermutuamur en Lorca que dista unos 45 Kms. de la explotación, y una vez allí, en el mismo vehículo el personal médico de dicho centro de asistencia reconoció al accidentado mientras llegaba la ambulancia del 112, siendo trasladado seguidamente al Hospital Rafael Méndez de Lorca donde falleció a las 13:45 horas. QUINTO: A consecuencia del accidente laboral el trabajador sufrió traumatismo torácico que le produjo el fallecimiento, emitiéndose informe por el Médico Forense que obran en las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Lorca, y en el que se indica que la etiología de la muerte es violenta accidental. SEXTO: La Inspección de Minas en 23 de diciembre de 2008 realizó visita a la cantera en la que tuvo lugar el accidente y levantó Acta de Inspección n° NUM000 , emitiéndose informe que remitió a la Inspección de Trabajo que en fecha 22-10-2009 efectuó propuesta de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 30% señalando que el accidente no fue investigado por la Inspección de Trabajo ya 'que tratándose de una explotación minera es competencia de la Dirección General de Minas; además de dicho informe se remitió Acta de Infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que obra en autos y se da aquí por reproducida. SÉPTIMO: El EVI en fecha 26-02-2010 elevó propuesta de existencia de incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la aplicación de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas de seguridad social derivadas del accidente sufrido por el trabajador demandado. OCTAVO: La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, mediante resolución de 29-04-2010, ha declarado la existencia de responsabilidad de la empresa demandante MÁRMOLES MARÍN SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido. NOVENO: El trabajador accidentado había recibido formación y tenía una experiencia en dicho puesto de trabajo de 19 años. DÉCIMO: El Plan de Seguridad y Salud de la empresa demandada no contempla las actuaciones de emergencias para todos los riesgos detectados en la evaluación de riesgos, y no se realizó la actualización del plan de emergencia y primeros auxilios, que debe hacerse anualmente; con motivo del accidente mencionado no se puso en marcha el Plan de Emergencia al no tenerlo desarrollado ni haber hecho ningún simulacro. UNDÉCIMO: La empresa demandante interpuso escrito de reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15-07- 2010 dictada por la Dirección Provincial del INSS'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por MÁRMOLES MARÍN SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y Da Loreto , y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Pilar Ortuño Forcén, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Luis Ginés Romero López, en representación de la trabajadora demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 951/2010, desestimó la demanda deducida por la empresa Mármoles Marín SL contra el INSS, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y Dña Loreto , en su condición de viuda del trabajador fallecido D. Rodolfo , en virtud de la cual impugnaba la resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 29/4/2009 que declaró la responsabilidad de la citada empresa en cuanto al pago de un recargo del 40% sobre el importe de las prestaciones causadas por el fallecimiento de D. Rodolfo con ocasión de accidente de trabajo.

Disconforme con la sentencia, la citada empresa interpone recurso de suplicación solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la misma, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 123 de la LGSS y la jurisprudencia que citaba.

La representación letrada de Dña Loreto se muestra contraria al recuso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo.

El apartado primero refiere las circunstancias de antigüedad y categoría del trabajador accidentado, la relación de aseguramiento con la Mutua y el parentesco de la demandada con el trabajador accidentado. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en dos extremos: Uno, en atribuir a la esposa del trabajador accidentado la condición procesal de demandada, en lugar de la de demandante que figura en la versión judicial, a lo que es preciso acceder por tratarse de un evidente error de trascripción; otro, en sustituir la expresión 'ingreso el 18/9/2002', por la de 'fue contratado el 18/9/2002' a la que no cabe acceder por tratarse de términos compatibles a efectos de expresar la antigüedad del trabajador; cuestión diferente es la de concretar que el trabajador ya tenia experiencia por haber prestado servicios con anterioridad para la misma u otras empresa del sector con anterioridad, dato cuya incorporación al relato judicial no se solicita en el presente apartado.

El apartado segundo refiere: 'El accidente tuvo lugar sobre las 11 ó 11,30 horas del mencionado día, en la concesión minera n° 21387 PEPE del término municipal de Lorca y propiedad de la empresa explotadora la demandada MÁRMOLES MARÍN SL, y fue debido a la caída a distinto nivel desde unos 3 ó 4 de altura, del trabajador en una operación de división de una 'torta' mediante el empleo de serrucho y/o máquina de hilo y el apoyo de una pala cargadora para transporte de bloques de la zona de corte a la de almacenaje; en el momento del accidente el trabajador accidentado se encontraba solo, iba equipado con casco, guantes, botas de seguridad, y no llevaba cinturón de seguridad o arnés antiácida'. Se solicita redacción alternativa que difiere de la judicial en suprimir la frase que expresa 'y fue debido a la caída a distinto nivel desde unos 3 o 4 metros de altura, del trabajador en una operación de división de una torta mediante el empleo de serrucho y/o maquina de hilo y el apoyo de una pala cargadora para el trasporte de bloques de la zona de corte a la de almacenaje'; la supresión solicitada no puede prosperar, so pretexto de la inexistencia de testigos presénciales del momento de la caída, pues el relato judicial, con apoyo en el informe elaborado por la inspección competente (inspección de minas) se limita a firmar sobre las características de la zona de trabajo y del trabajo a realizar y del hecho incuestionable de la precipitación o caída del trabajador desde la zona de trabajo, situada a 3 o 4 metros de altura.

El apartado tercero, literalmente refiere: 'El día del mencionado accidente, el encargado de la explotación, Carlos Ramón , dio instrucciones al accidentado sobre el trabajo a desarrollar, consistente en vigilar y ayudar al palista a terminar de sacar los bloques de la 'torta' que habían volcado el día anterior, y el accidentado se dirigió a la zona de trabajo indicada, donde tuvo lugar el accidente'. Se solicita su ampliación para hacer constar que el trabajador accidentado 'llevaba todo el equipo de protección individual correspondiente a las labores encomendadas'; la ampliación que se solicita no puede prosperar, pues no se fundamenta en prueba documental o pericial alguna.

El apartado cuarto hace constar que: 'Además del trabajador accidentado, el día del accidente se encontraban en la explotación minera citada, los siguientes trabajadores: Pedro Francisco , palista, Amadeo , operador de hilo diamantado, Benito , operador de motosierra, y Conrado , encargado de la explotación; ninguno de los citados trabajadores vio como ocurrió el accidente, y fue Pedro Francisco quien acudió en ayuda del trabajador accidentado cuando éste se encontraba tendido en el suelo y avisó al encargado de la explotación y al encargado general y Benito , quienes acudieron al lugar en el que se encontraba el trabajador accidentado, boca abajo, consciente y sin herida aparente, y, el encargado general decidió trasladar al accidentado en una furgoneta al centro asistencia del servicio de prevención de Ibermutuamur en Lorca que dista unos 45 Kms. de la explotación, y una vez allí, en el mismo vehículo el personal médico de dicho centro de asistencia reconoció al accidentado mientras llegaba la ambulancia del 112, siendo trasladado seguidamente al Hospital Rafael Méndez de Lorca donde falleció a las 13:45 horas'. Se solicita redacción alternativa que difiere de la judicial en insertar la frase, ·' y desconociendo que ocurrió' para expresar que el encargado decidió el traslado del accidentado sin conocer lo que había ocurrido; se trata de ampliación que no procede por ser compatible con la versión judicial que expresa suficientemente que ningún operario vio como se produjo la caída.

El apartado sexto deja constancia de la visita realizada por la Inspección de Minas competente, de emisión de informe por la misma y su traslado a la Inspección de Trabajo que, efectuó la propuesta de recargo así como del levantamiento de un acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales. Se solicita su ampliación para reflejar que dicho acta' fue impugnada por la empresa. La ampliación no puede prosperar, por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia.

El apartado séptimo expresa que 'El EVI en fecha 26-02-2010 elevó propuesta de existencia de incumplimiento en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la aplicación de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas de seguridad social derivadas del accidente sufrido por el trabajador demandado'. Se solicita su ampliación para reflejar que la propuesta del EVI se elevó 'sin realizar actuaciones complementarias'; se trata de ampliación improcedente, pues tal dato es compatible con la versión judicial, pues esta no afirma que tal tipo de actuaciones se llevaron a cabo.

El apartado octavo, literalmente refiere: 'La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, mediante resolución de 29- 04-2010, ha declarado la existencia de responsabilidad de la empresa demandante MÁRMOLES MARÍN SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, procediendo recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial en sustituir las palabras 'procediendo recargo' por la de 'proponiendo recargo'. Se trata de modificación que no puede prosperar pues no se fundamenta en documento alguno, en tanto que la versión judicial reproduce los términos de la parte dispositiva de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/4/2010.

El apartado décimo refiere: 'El Plan de Seguridad y Salud de la empresa demandada no contempla las actuaciones de emergencias para todos los riesgos detectados en la evaluación de riesgos, y no se realizó la actualización del plan de emergencia y primeros auxilios, que debe hacerse anualmente; con motivo del accidente mencionado no se puso en marcha el Plan de Emergencia al no tenerlo desarrollado ni haber hecho ningún simulacro'. Se solicita su sustitución por otro que refiera 'El plan de seguridad y salud de la empresa contempla las actuaciones de emergencia para todos los riesgos detectados en la evaluación de riesgos' La revisión que se solicita debe de prosperar, pues del examen del plan de prevención e riesgos se desprende la existencia de un anexo, dedicado a las normas de actuación en caso de emergencias, en las que, si bien de modo concreto no se contempla el riesgo de caída desde altura si existe uno dedicado a la actuación en caso de emergencia medica y contempla la actuación en caso de lesiones en espalda y costillas, concretando que no e debe de mover al accidentado, salvo que su vida corra peligro. En todo caso, como mas adelante se razonara, el al que alude el apartado décimo de los hechos declarados probados, carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, pues la causa del fallecimiento no consta este relacionada con deficiencias en la asistencia al lesionado, sino el la propia gravedad de las lesiones sufridas por efecto de la `precipitación desde altura.

FUNDAMENTO TERCERO.- De conformidad con los términos del artículo 123 de la LGSS , para que proceda el recargo sobre el importe de las prestaciones causadas por un accidente de trabajo, es preciso que en la producción del accidente concurra, con relevancia causal, omisión de medidas de seguridad que sea imputable al empresario.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia ha estimado la omisión de dos tipos de medidas, unas las relacionadas con el uso de equipos de protección cuando se realizan trabajos en altura, existiendo riesgo de caída,;otras, por la infracción de las referidas a aquellas prevenciones que es preciso poner en practica para la atención a trabajadores accidentados o normas de actuación en caso de emergencia. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso.

Esta Sala entiende que la causa del fallecimiento del trabajador accidentado es consecuencia directa de las graves lesiones que sufrió con ocasión de la caída , las cuales, según el informe de autopsia (folio 582 y 583) consistieron en fractura de todas las cotillas de hemotórax derecho y de cuatro costillas en el izquierdo, hemoneumotorax, hemorragia abdominal, desgarro de vena cava inferior, desgarro hepático y fractura de rama pubiana y pala iliaca derecha. No existe constancia de que tales lesiones hayan experimentado agravación por el hecho de que el trabajador fuera trasportado inmediatamente a centro medico para ser atendido, sino que por el contrario tales lesiones comportaban un peligro inminente de muerte que determinaba, no solo, en cumplimiento del plan de prevención de riesgos, la necesidad del mas inmediato traslado del lesionado a un centro medico. Por lo que no cabe estimar que la omisión de concretas medidas de seguridad que se contemplan en el artículo 10 del RD 1389/1997 , en relaciona equipos de rescate, realización de practicas de seguridad y evacuación o que el plan de seguridad de la empresa no contemple de modo especifico las medidas a adoptar en caso de caída, tenga relevancia causal con la precipitación des de una altura o con el fallecimiento del trabajador accidentado.

Sin embargo, coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de instancia, aunque no existan testigos presénciales de la caída, se puede concluir que las lesiones que el trabajador presentaban se produjeron con ocasión de la precipitación desde una altura, según el forense de 3 o 4 metros y en todo caso igual o superior, a la de 2,5 metros que era la altura mínima existente desde la parte superior de la roca o 'torta' sobre la cual el trabajador prestaba servicios con el fin de dividirla o cortarla para su posterior traslado a la zona de almacenaje. Tratándose de trabajos a realizar en una altura superior a los 2 metros, el plan de prevención de riesgos para el puesto de trabajo de operador de hilo diamantado contemplaba el riesgo de caída desde altura y la preceptiva utilización de cinturones de seguridad o de otros medios alternativos cuando el trabajo se lleva a cabo a una altura superior a los 2 metros y el relato de los hechos declarados probados pone de manifiesto que el trabajador accidentado carecía, en el momento del accidente, de dicho equipo. La falta de empleo del equipo de seguridad adecuado constituye la causa directa de las lesiones que el trabajador sufrió por efecto de la caída, por lo que se infringen pospreceptos contenidos en Reglamento 863/1985 ( Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera), concretamente su artículo 5 que contempla la utilización de cinturón de seguridad cuando exista riesgo de caída, el artículo 4 del RD 773/1997 , sobre el empleo de equipos de protección individual, que viene a desarrollar las mas genéricas previsiones que para tal tipo de riesgos se contienen en los artículos 14.2 y 17 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales . No cabe imputar exclusivamente al trabajador la falta de utilización del equipo de protección individual adecuado, pues del acta levantada por la inspección de minas, no solo se desprende que el trabajador no llevaba puesto cinturón de seguridad, y que en la zona de trabajo no se apreciaba la presencia de ellos ni los dispositivos de anclaje que se debía de haber dispuesto- en cumplimiento de las concretas normas que en relación a los sistemas de protección anticaídas para los trabajos en altura en explotaciones de roca ornamental que obran a los folios 559 y ss, en las que se contempla de modo especifico los 'trabajos sobre torta volcada' normas en las que gráficamente se contemplan unos dispositivos de anclaje que no constan en el informe ni en el reportaje fotográfico realizado después del expediente- , sino también, porque del referido informe se desprende que en tal fecha se trataba de culminar trabajos de extracción de torta que se habían iniciado en fechas anteriores, que en la obra se encontraban superiores jerárquicos al trabajador accidentado, los cuales pudieron comprobar que los trabajos sobre torta volcada se venían llevando a cabo sin la colocación de tales dispositivos de seguridad, aunque los mismos se realizaban a altura superior a los 2 metros.

En consecuencia, la sentencia recurrida, en cuanto aprecia que en la producción del accidente de trabajo sufrido por D. Dionisio el día 23/12/2008, concurren con relevancia causal la omisión de concretas medidas de seguridad imputable al empresario, por lo que confiar la resolución de la Dirección Provincial del INSS que impone a la empresa el pago de un recargo del 40% sobre el importe de las prestaciones causadas por efecto del fallecimiento del citado trabajador, no vulnera el artículo 123 de la LGSS ni la jurisprudencia que se invoca como infringida.

Procede la desestimación del recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- De conformidad con los términos del artículo 233 de la LPL procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MÁRMOLES MARÍN S.A., contra la sentencia número 0378/2011 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 21 de Octubre , dictada en proceso número 0951/2010, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MÁRMOLES MARÍN S.A. frente a Loreto ; MUTUA IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066063912, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066063912, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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