Sentencia Social Nº 146/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 146/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100145


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 146/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA , en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Aurelia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho de la actora a continuar percibiendo la prestación de incapacidad temporal por el proceso iniciado con fecha 16 de noviembre de 2011, y en consecuencia condene a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua Asepeyo a abonar la correspondiente prestación relativa a los meses de enero y febrero, que asciende a 1.837,80 euros sin perjuicio de su actualización a fecha de juicio, anulando y dejando sin efecto los acuerdos o resoluciones de la citada Mutua por los que se determina la extinción de su prestación, así como el acuerdo de 2 de marzo de 2012 por el que se desestima su reclamación previa.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua ASEPEYO, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a continuar percibiendo la prestación de incapacidad temporal por el proceso iniciado el 16 de noviembre de 2011, prestación a cargo de Mutua ASEPEYO, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a Mutua ASEPEYO a abonar a la demandante la cantidad de 11.516,08 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal entre el 1 de enero de 2012 y el 16 de enero de 2013 y a continuar abonándole la prestación en tanto no concurra causa legal de extinción de la IT con arreglo a la base reguladora declarada probada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Doña Aurelia , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 16 de noviembre de 2011. La demandante presta servicios para la empresa Supermercados Sabeco, S.A., que tiene concertada la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 151 MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.- La demandante, al observar que no le había sido ingresada la prestación de incapacidad temporal relativa al mes de enero de 2012, se dirigió el día 6 de febrero de 2012 a las instalaciones de Mutua Asepeyo. La empleada de dicha Mutua, tras realizar una consulta en el ordenador, le informó verbalmente de que su prestación había sido suspendida o extinguida por no acudir a un reconocimiento médico. TERCERO.- El día 7 de diciembre de 2011 la Mutua remitió una carta certificada al domicilio de la demandante, para citarle al reconocimiento médico que se iba a efectuar el día 15 de diciembre de 2011, a las 9:30 horas. El Servicio de Correos intentó entregar la carta el día 9 de diciembre de 2011, a las 12:05 horas, constando que la demandante se encontraba ausente de reparto. La carta caducó en lista y fue devuelta a Mutua Asepeyo el 27 de diciembre de 2011. La Mutua dictó Acuerdo de 9 de enero de 2012 por el que acordó extinguir la prestación de incapacidad temporal con efectos económicos desde el 15 de diciembre de 2011 por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de esa misma fecha. El acuerdo se remitió por correo certificado, que no pudo ser entregado por estar la demandante ausente del domicilio. Finalmente caducó en lista y fue devuelto a la Mutua. La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada. CUARTO.- En el centro de trabajo donde presta servicios de la demandante hay varias trabajadoras que se encargan de tramitar las altas, bajas y demás gestiones con la Mutua y la Seguridad Social. Habitualmente, cuando la Mutua no puede contactar con un trabajador, se dirige a estas personas de la empresa, que le facilitan los datos de la trabajadora e intentan ponerse en contacto con ellas. QUINTO.- Obra en autos certificado expedido por la Residencia de Ancianos San Jerónimo de Estella según el cual los padres de la demandante están ingresados en dicha residencia y la demandante ha estado acudiendo allí durante las mañanas desde que su padre fue dado de alta tras un ingreso hospitalario en noviembre de 2011. SEXTO.- La demandante continúa en situación de incapacidad temporal y por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 23 de noviembre de 2012, se procedió a reconocerle la situación de prórroga expresa con un límite máximo de 180 días. SÉPTIMO.- La base de cotización del mes de octubre de 2011 ascendió a 1.225,58 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por los codemandados.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Aurelia declarando el derecho a continuar percibiendo la prestación e incapacidad temporal por el proceso iniciado el 16 de noviembre de 2011, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a Mutua Asepeyo al pago de 11.516,08 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal devengadas entre el 1 de enero de 2012 y el 16 d enero de 2013 y a continuar abonándola en tanto no concurra causa legal de extinción.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Mutua demandada, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde denuncia infracción del artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la convocatoria al reconocimiento médico fue realizado por la Mutua por el medio idóneo (correo certificado) y que la trabajadora hizo caso omiso en dos ocasiones a las cartas enviadas, no acudiendo a la oficina de Correos a recogerlas, por lo que el acuerdo de extinción de la prestación adoptado por la recurrente resultó ajustado a derecho.

SEGUNDO.-El artículo 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone la posibilidad de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal 'por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los medios adscritos al INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social'.

Partiendo de la facultad de la Mutua ha de determinarse ahora si la remisión de una carta certificada que no pudo ser entregado a la interesada por no encontrarla en su domicilio, teniendo en cuenta que se le dejó aviso a la demandante para que los recogiera en la Oficina de Correos correspondiente, lo que no hizo, ha de entenderse suficiente para extinguir el derecho a la prestación invocando la incomparecencia injustificada a un reconocimiento médico.

Es de remarcar, como hace la sentencia del Juzgado de lo Social, que en la empresa donde trabaja la actora hay varias empleadas encargadas de tramitar las altas, bajas y demás gestiones con la Mutua demandada y la Seguridad Social y que habitualmente la Mutua, cuando no podía contactar con un trabajador, se dirigía a esas empleadas para que le facilitasen sus datos o intentase ponerse en contacto con ella.

La sentencia de instancia también declara probado que los padres de la demandante están ingresados en una Residencia de ancianos en la localidad de Estella y que ella, tras un alta hospitalaria de su padre, acudía a diario a la citada residencia.

La Sra. Aurelia tampoco tuvo constancia del acuerdo de 9 de enero de 2012 por el que la Mutua recurrente extinguió la prestación de incapacidad temporal, que también se le intentó notificar por correo certificado. Reaccionando sólo cuando, a principios de febrero de 2012, se percato de que no le habían ingresado la prestación.

A la vista de tales consideraciones fácticas la conclusión que se impone es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que dejó sin efecto el acuerdo extintivo de la Mutua recurrente, en cuanto, de una parte, como también resaltó la Juzgadora, no puede considerarse probado el contenido de las dos comunicaciones intentadas por la Mutua, dado que la intervención del servicio de Correos a través de correos certificado con acuse de recibo no acredita el contenido de las cartas y, de otra, porque la Mutua no utilizo los mecanismos que tenía a su alcance para intentar averiguar el paradero de la demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 380/12, seguido a instancia de Doña Aurelia contra la recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Prestaciones I. Temporal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Mutua si recurre, ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando en esta Sala el oportuno resguardo.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0123/13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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