Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 146/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2744/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100205
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002744/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 146 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002744/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000763/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Luis María , contra GRUPO AUTOMATISMO, MONTAJES Y SERVICIOS S L ( AMS) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GRUPO AUTOMATISMO, MONTAJES Y SERVICIOS S L ( AMS), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis María debo declarar IMPROCEDENTEel despido acordado por Agrupación Empresarial Automatismos, Montajes y Servicios S.Len fecha 31/07/12y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone la indemnización legal de 14.076 €, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir solo en caso de opción por la readmisión, advirtiéndose a las partes que ,en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos del cese efectivo en el trabajo, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO: D. Luis María , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios sin solución de continuidad para Electro Valencia S.Adesde el 5/11/07, para la UTE Teatro Calderón del 21/09/09 al 30/06/11, en virtud de sendos contratos temporales por obra determinada, y para Agrupación Empresarial Automatismos, Montajes y Servicios S.L ( AMS), que absorbió a ElectroValencia S.A , desde el 1/07/11, como oficial 1ª, con un salario día de 68€ con inclusión de la prorrata de pagas extras, teniendo reconocida en esta empresa una antigüedad del 1/07/11. SEGUNDO: El actor siempre ha realizado labores de mantenimiento en el Teatro Calderón de Alcoy. TERCERO: El 1/08/08 la UTE Teatro Calderón suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy una contrata de gestión integral de dicho teatro en régimen de concesión administrativa , la cual finalizó el 31/07/12, momento en el que revirtieron a la Entidad local las obras e instalaciones existentes. CUARTO:El 13/07/12 Grupo AMS remitió al actor una comunicación de cese de su contrato por la terminación de las tareas propias de la categoría. QUINTO:Contra tal decisión el actor planteó demanda y conciliación ante el SMAC el 1/08/12, intentándose el acto sin efecto el 7/09/12. SEXTO: El demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.SÉPTIMO: La UTE Teatro Calderón estaba formada por Licanos S.L y AMS S.L.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GRUPO AUTOMATISMO, MONTAJES Y SERVICIOS S L ( AMS). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Agrupación de empresas Automatismos Montajes y Servicios SL ( en adelante AMS), la sentencia que ha declarado ser despido improcedente el cese acordado con fecha 31-7-2012.
El recurso se estructura en dos motivos, que son impugnados por el actor, ambos formulados por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncia:
1.- la infracción por inaplicación del art. 15.1 a) del estatuto de los Trabajadores , modificado por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, en relación con el art. 2.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como con la doctrina jurisprudencial, mencionando al respecto la STS de 19 de julio de 2005 , porque considera que con la determinación en el primer contrato de que la obra consistía en 'labores de mantenimiento en el Teatro Calderón' se encontraba concreta la causa temporal del mismo, más cuando el trabajador conocía que la recurrente no solo prestaba servicios para el Ayuntamiento, realizando actividades relacionadas con la electrónica.
2.- la infracción por inaplicación del art. 17 de la ley 3/2012 de 6 de julio , en relación con el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina jurisprudencial, mencionando la STSJ de Castilla la mancha número 187/2013 de 13 de febrero , porque la aplicación del precepto del Estatuto que se denuncia infringido estaba en suspenso, en la fecha del cese y de la presentación de la demanda.
Para decidir el recurso, hay que partir de los datos que expresan los hechos probados de la sentencia que al no haber sido impugnados, tácitamente se admiten por el recurrente y constituyen el eje sobre el que ha de girar esta resolución. Se trata de valorar la comunicación de cese que AMS remitió al actor el 13/07/12 por la terminación de las tareas propias de la categoría; y para ello la sentencia arroja los siguientes datos:
1.- El demandante ha prestado servicios sin solución de continuidad para Electro Valencia S.A desde el 5/11/07, para la UTE Teatro Calderón del 21/09/09 al 30/06/11, en virtud de sendos contratos temporales por obra determinada, y para Agrupación Empresarial Automatismos, Montajes y Servicios S.L ( AMS), que absorbió a ElectroValencia S.A , desde el 1/07/11, como oficial 1ª, con un salario día de 68€ con inclusión de la prorrata de pagas extras, teniendo reconocida en esta empresa una antigüedad del 1/07/11. Ha realizado siempre labores de mantenimiento en el Teatro Calderón de Alcoy.
2.- El 1/08/08 la UTE Teatro Calderón suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy una contrata de gestión integral de dicho teatro en régimen de concesión administrativa , la cual finalizó el 31/07/12, momento en el que revirtieron a la Entidad local las obras e instalaciones existentes.
3.- La UTE Teatro Calderón estaba formada por Licanos S.L y AMS S.L.
Con estos solos datos la sentencia considera indefinida la relación laboral desde el inicio, porque añadiendo en la fundamentación jurídica que en el primer contrato solo hacía referencia a 'labores de mantenimiento en el Teatro Calderón', considera inconcreta la causa temporal del contrato, y nula su cláusula de temporalidad, con lo que siguiente contrato no podía sino respectar aquella indefinición, y porque, además se superó el límite temporal del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Como señala la STS de 13 de Septiembre del 2011 (rec. 3335/2010 ), haciéndose eco de lo recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 25 de noviembre de 2002, (rec. 1038/2002 ): '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 ).' Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004 (rec. 4925/2003 ), invocando las de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002 señala: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.'
Pues bien, en el caso, tal y como decide la sentencia recurrida, ya en el primer contrato no resulta concreta la causa temporal de contratación, ni se acredita por la empresa a la que corresponde que Electro Valencia SA hubiera suscrito una contrata con el Ayuntamiento de Alcoy que justificara la contratación, dado que la primera contrata que aparece en los hechos es la suscrita entre la UTE (formada por Licanos SL y AMS) el 1 de agosto de 2008, vigente ese primer contrato y antes de la absorción de Electro Valencia SA por AMS, de modo que, se deduce la inexistencia que contrata que pudiera justificar el contrato de obra al menos desde el 1 de agosto de 2008.
En consecuencia y por mucho que en la fecha del despido, la aplicación del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , estuviera suspendida, la contratación del trabajador ha de tacharse de fraudulenta, por inexistencia de la contrata que pudiera justificarla y por inconcreción de la causa de temporalidad en el contrato, y el cese como despido improcedente, ya que aunque la extinción de la contrata pudiera haber justificado un despido objetivo que pudiera haber acordado la empresa no era posible cesar al trabajador que ya gozaba de un contrato indefinido. Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Agrupación de empresas Automatismos Montajes y Servicios SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 28 de marzo del 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de don Luis María ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2744 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
