Sentencia Social Nº 146/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 938/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100115

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104195

402250

RECURSO SUPLICACION 0000938 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000900 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Salome

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de febrero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 146 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 938/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Salome contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 900/2012, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 23 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 900/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Salome , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Juan Lorenzo Membiela, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Dª. Salome , nacida el día NUM000 de 1.962, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2.012 la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando el demandante en fecha 1 de agosto de 2.012 reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 17 de agosto de 2.012.

TERCERO.- Dª. Salome presenta, según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 27 de junio de 2.012 (f. nº 23), ratificado en fecha 13 de agosto de 2012, un cuadro clínico residual consistente en 'STC derecho grado leve. Tenosinovitis De Quervain derecha', 'en la actualidad sin alteraciones funcionales'.

CUARTO.- La Base reguladora de la incapacidad permanente total que se reclama asciende a 841,24 euros mensuales y la fecha de efectos he de referirse al cese en el trabajo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Salome , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en los autos 900/12, recaída en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante Dª Salome mediante cuatro motivos de recurso, los tres primero de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el cuarto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 , 137,3 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del ordinal tercero (aunque luego se equivoca y lo refiere como sexto), de tal modo que quedara finalmente redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Doña Salome presenta, según dictamen propuesta del EVI de fecha 27 de Junio de 2012 (f. núm. 21, 11 y 23) ratificado en fecha 13 de Agosto de 2012, unos antecedentes de Dolor de muñeca, pérdida de fuerza y parestesias. Derivó a la consulta de traumatología se le realizó EMG en la que se apreció afectación del nervio mediano en túnel del carpio diagnosticada de STC y tenosinovitis de Quervain fue tratada con infiltraciones en número de 4 sin mejoría por lo que fue intervenida quirúrgicamente en marzo de 2011 mediante apertura de LAAC y corredera extensora. Posteriormente se realizó rehabilitación también sin mejoría presentado hiperestesia en la primera corredera, se le ha realizado nueva EMG el 27-01-12 estando citada en 05-03-12 en traumatología y se le tratado (sic) con carcitonita y calcio ante la sospecha de síndrome de dolor regional completo. En la actualidad refiere dolor y pérdida de fuerza en mano derecha.

Afectación actual: En demora de calificaron tras IQ de STC y Tenosinovitis de Quervain y estar pendiente de valoración por COT con EMG valorada en hospital de Almansa el 05-03-12 se aprecia compresión leve de mediano bilateral. Al destacar la persistencia de compresión. Se solicita valoración por unidad de dolor'

Como apoyo de dicha propuesta de modificación se remite a los folios mencionados, 21 a 23 de los autos, consistentes en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica y de Dictamen Propuesta, no ratificados en el acto de juicio oral.

Este primer motivo no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:

a) En primer lugar, es de destacar que el texto que pretende que se introduzca en sustitución de la convicción judicial, no sería sino una parte del Informe de Valoración Médica referido, básicamente, de lo contenido en los Antecedentes del mismo, redactado conforme a lo que refiere el propio afectado, es decir, el recurrente. Sin embargo, incluso dicho Informe contiene unas Conclusiones, en las que no se deja constancia del texto que se propone, sino simplemente de 'STC derecho grado leve. Tenosinovitis D'Quervain derecha'. De tal modo que, atendiendo al principio de integridad documental, conforme entre otras a STSJ de Castilla-La Mancha de 9-IX-10 '... habría que tomarlo en consideración en su integridad literal, no solamente entresacando de modo salpicado del mismo determinados aspectos, lo que comportaría que no se podría entonces admitir el texto propuesto, en la literalidad del nuevo hecho probado ofrecida, pues eso iría en contra del principio de integridad en la valoración del medio de prueba, cuando el mismo se refiere a una sola circunstancia de hecho'.

b) Añadido a lo anterior, existen en autos otro diverso material probatorio, de cuya valoración íntegra y conjunta ha extraído el juzgador de instancia su personal convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , sin que pueda prevalecer sobre ello la valoración parcial e interesada propia de la parte, de solo algunos medios de prueba.

c) Finalmente, es de tener en cuenta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

En definitiva, que como se ha señalado, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el siguiente motivo, lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado, signado como quinto en caso de estimarse el mismo, en el que se describan las labores que componen la profesión habitual de la recurrente, que literalmente propone, y que derivan, como se señala por la misma, del Convenio Colectivo (BOE del 18-5-2012), y en el que se describen las de Gerocultora (por cortesía, se aporta al folio 64 de los autos fotocopia de una página de dicha publicación del BOE).

Al respecto, debe señalarse que, de una parte, y como cuestión secundaria, lo cierto es que la categoría que se deja reconocida de la actora es más genérica, de Auxiliar de Enfermería (hecho probado primero, incombatido), no la de Gerocultora. Pero es que, en todo caso, estando recogidas dichas funciones en el Convenio Colectivo, atendiendo al carácter normativo del mismo, no procede en ese caso que se incluya como un hecho probado (entre otras, STS 29-6-06 ), toda vez que en relato fáctico debe contener aspectos de hecho, no contenidos normativos, sobre los que rige el principio 'iura novit curia', es decir, que el órgano judicial conoce el derecho, y el Convenio Colectivo no es, a esos efectos de revisión fáctica, una prueba documental, sino una norma.

Procede por lo tanto desestimar este segundo motivo, sin perjuicio de que, en caso de ser necesario, se pueda acudir al texto del Convenio Colectivo, en cuanto tal norma.

CUARTO.- En el tercer motivo, también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone igualmente la adición de uno nuevo, del siguiente tenor literal:

'La actora padece Túnel del Carpio y Tenosinovitis e (sic) Quervain de mano derecha 07/03/11, dado la mala evolución postoperatoria con discapacidad funcional, dolor y pérdida de fuerza, se aconseja cambio de turno laboral en el que se realiza el menor trabajo físico posible para evitar sobrecarga de miembro superior.

Se diagnostica Síndrome regional complejo (distrofia simpático refleja - sudeck) se solicita nueva electromiografía que indica compresión leve de STC bilateral. Descartándose la persistencia de compresión, se solicita valoración por Unidad del Dolor'.

Como apoyo probatorio de esta nueva propuesta de revisión, se señala el contenido de los folios 26 a 29 de los autos, consistentes en una fotocopia no adverada ni ratificada, de un llamado 'Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud (Decreto 8/89)', ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fechado en 28-11-2011, fotocopia no adverada de un Informe de Consulta Externa, no ratificado, fechado en 12-3-12, donde se diagnostica 'Síndrome del Túnel Carpiano bilateral grado leve y Tenosinovitis de Quervain derecha', fotocopia no adverada de otro nuevo Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud, redactado manualmente, fechado en 1-2-11, y fotocopia no adverada de un Informe Médico de Consulta Externa, no ratificado, fechado en 17-10-11, donde se señala como juicio clínico Síndrome del Túnel Carpiano y Tenosinovitis de De Quervain derecha.

Este tercer motivo tampoco puede prosperar, tanto por los mismos argumentos a que se ha aludido con anterioridad como, además, debido a que en todo caso, no derivaría el texto literalmente propuesto del contenido de tal soporte, si tuvieran el valor documental del que, como se ha señalado, carecen. Y además, dada la fecha de los mismos, y su concreta razón de ser -informe de consulta, o de acreditación del estado de salud a los efectos de su acreditación ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme al Decreto 9/87, de 7-2-89, sin posibilidad de contradicción-, tampoco con una evidencia probatoria que sea indiscutible. Por todo ello, procede desestimar también este tercer motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado (STC nº 205, de 15-12- 2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la recurrente se encuentra o no en algún grado incapacitante para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en STC (síndrome del túnel carpiano) derecho grado leve, y Tenosinovitis De Quervain derecha (hecho probado tercero).

b) De otra parte, debe señalarse cual es la incidencia funcional que tales dolencias le provocan, que se concreta, literalmente, en 'sin alteraciones funcionales' (mismo hecho probado tercero), refiriéndose además que no están agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas (fundamento jurídico primero, con valor fáctico).

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Auxiliar de Enfermería (hecho probado primero).

De otra parte, se debe resaltar la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEPTIMO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15- 7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, aun reconociéndole a la recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo. No se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, no procede considerar a la recurrente afecta de grado incapacitante alguno, en los términos en que vienen descritos en los apartados 3 y 4 del artículo 137 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este cuarto motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Salome contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 23-9-13 , dictada en los autos 900/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0938 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de febrero de dos mil quince. Doy fe.


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