Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 146/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2900/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100073
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2900/2014
RECURSO SUPLICACION - 002900/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 146/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002900/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001202/2013, seguidos sobre Extinción de Contrato laboral, a instancia de Onesimo , asistido por el Letrado D. Fernando Fernandez Serrano Bolufer contra BANKIA SAU, BANKIA HABITAT SLU, asistidos por la Letrada Dª Margarita Trigo Benito PROMONTORIA PLATAFORMA SLU , asistido por el Letrado D. Ricardo Fortun Sánchez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Onesimo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Onesimo , contra BANKIA S.A.U., BANKIA HABITAT S.L.U. y PROMONTORIA PLATAFORMA S.L.U., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, Onesimo , con D.N.I. NUM000 , viene prestado servicios laborales para la empresa demandada BANKIA HABITAT S.L.U., con C.I.F. B46644290 con una antigüedad reconocida en nómina de 10/07/00, categoría profesional de titulado superior y salario mensual con prorrata de pagas extras, hasta junio de 2013 de 9.375 euros, y desde junio a octubre de 2013 de 7.920 euros. 2.- En fecha 10/07/00 el demandante y CARTERA DE INMUEBLES S.L. suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido. En fecha 24/05/11 el demandante y CISA HABITAT S.L. suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. En fecha 6/10/10 el demandante y BANCAJA HABITAT S.L. suscribieron acuerdo de novación contractual del contrato de trabajo, en virtud del cual una parte de la retribución bruta anual que venía percibiendo el demandante, pasa a ser sustituida por los productos y servicios especificados en el Plan de Retribución Salarial Flexible de la Empresa. 3.- El actor, hasta el mes de marzo de 2012 ocupaba el puesto de Director de Edificación, desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de mayo de 2013 el puesto de Coordinador de Equipo de Edificación y desde el mes de junio de 2013 el puesto de Técnico del Departamento de Gestión. Por escrito de fecha 11/06/13 BANKIA HABITAT comunicó al demandante que se había acordado su cese como Coordinador del Equipo de Edificación, pasando a realizar, desde esa fecha, funciones de técnico en el mencionado Equipo de Edificación, con los efectos económicos y de todo orden que ello conlleva. En fecha 12/06/13 el Director del Departamento Técnico de Bankia Habitat remitió correo electrónico a varios trabajadores comunicándoles que Pedro Antonio pasaba a ejercer la función de Coordinador del Equipo de Edificación. 4.- En el organigrama del GRUPO INMOBILIARIO BANCAJA correspondiente al año 2009 el demandante figura como 'Director Promoción Inmobiliaria'. En el organigrama del GRUPO INMOBILIARIO BANCAJA correspondiente al año 2011 el actor consta como 'Director Edificación'. En el Organigrama Funcional del Grupo Inmobiliario Bankia aprobado en mayo de 2012 el demandante figura como Coordinador del Equipo de Edificación con 10 personas a su cargo. En los Organigramas Funcionales del Grupo Inmobiliario Bankia aprobados en noviembre de 2012 y marzo de 2013 el demandante figura en el Equipo de Edificación. En el Organigrama Funcional del Grupo Inmobiliario Bankia de julio de 2013 el demandante ya no figura, constando bajo la rúbrica Equipo de Edificación Pedro Antonio . En el Organigrama Funcional de PROMONTORIA PLATAFORMA S.L.U. de octubre de 2013 consta como Coordinador del Equipo de Edificación Pedro Antonio . Claudio , figura como Responsable del Departamento de Gestión Técnica y superior jerárquico de Pedro Antonio . 5.- En fecha 23/03/09 BANCAJA HABITAT S.L. suscribió contrato de renting con BANCAJA RENTING sobre el vehículo Mercedes clase E 4p 4G berlina sedán E 250 CDI BE, por 48 meses/100.000 kilómetros, figurando como conductor el demandante. En fecha 13/06/13 el Comité de Dirección de BANKIA HABITAT acordó establecer una nueva política de vehículos de empresa, fijando como fecha límite para la devolución de los coches por parte de los empleados que no formen parte del actual Comité de Dirección ni estén incluidos en la nueva Política de Vehículos de Empresa, el 30/07/12. La nueva Política de Vehículos de Empresa de BANKIA HABITAT prevé que únicamente se realizará asignación individual de vehículo de empresa al Consejero Delegado, siendo el resto vehículos de uso compartido. En fecha 22/06/12 la Directora de Recursos Humanos de Grupo Inmobiliario Bankia remitió correo electrónico al demandante comunicándole que se había aprobado, en fecha 15/06/12, la Política de reordenación de vehículos de empresa para el Grupo Inmobiliario, conforme a la cual se le requería para que el día 31/07/12 procediera a la entrega del coche, salvo que decidiese quedarse con él, previo abono de las cantidades que se especifican en el correo. El referido correo fue contestado por el demandante en fecha 27/06/12. En fechas 24/07/12 y 27/07/12 BANKIA HABITAT S.L.U. y el actor suscribieron documento de cancelación del contrato de renting y de compra por el demandante a la compra del vehículo, con efectos de fecha 30/09/12. 6.- En fecha 28/12/12 BANKIA HABITAT S.L.U. y la representación de los trabajadores acordaron 'no abonar las cantidades pendientes de pago correspondientes al concepto de retribución variable o incentivos del ejercicio 2012 que se abonarían durante el primer trimestre de 2013'. En fecha 10/06/13 BANKIA HABITAT S.L.U., BANKIA S.A. y la representación de los trabajadores, suscribieron Acuerdo en la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, con entrada en vigor en la fecha de su firma, en virtud del cual, el concepto salarial 'incentivos' que venía percibiendo, entre otros, el demandante, pasa a tener el siguiente tratamiento: - 'Un porcentaje de la cuantía anual estimada para cada empleado para dicho concepto salarial de 'incentivos' se considerará en complemento personal compensable y absorbible con abono mensual prorrateado en 12 mensualidades. El porcentaje para la transformación se establece en función de la retribución fija actual de cada perceptor. - El resto del incentivo se mantendrá como retribución variable'. 7.- En la nómina de enero de 2011 se abonó al demandante, en concepto de 'incentivos' (clave 16), la cantidad de 15.000 euros. En la nómina de abril de 2012 se abonó al actor, en concepto de 'incentivos' (clave 16), la cantidad de 14.400 euros. Aún cuando en el mes de abril de 2012 el demandante pasó de trabajar desempeñando funciones de Director de Edificación, a trabajar como Coordinador de Equipo de Edificación, continuó percibiendo las mismas retribuciones. El salario bruto mensual del actor ascendió, hasta el mes de mayo de 2013, a 9.375 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. A partir de junio de 2013 pasó a percibir un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 7.920 euros, ello como consecuencia de haberse modificado el concepto 'compl. personal extra convenio'. 8.- A fecha 21/05/14, el demandante tenía asignados, en su condición de Gestor Técnico, un total de 179 proyectos. 9.- Claudio es, desde mayo de 2012 hasta mayo de 2014, uno de los principales interlocutores del demandante en el ejercicio de las funciones de éste, que son similares antes y después de los cambios de puesto de trabajo. 10.- En mayo de 2012 el actor dejó de tener despacho propio y secretaria a su cargo. En el año 2013 dejó de tener plaza de garaje asignada. 11.- En fecha 30/06/07, BANCAJA HABITAT S.L.U. y otras sociedades fueron absorbidas por CARTERA DE INMUEBLES S.L., que cambió su denominación social por la de BANCAJA HABITAT S.L. Por escritura pública de fecha 12/07/12 se elevó a público el acuerdo de cambio de denominación social de BANCAJA HABITAT S.L. por BANKIA HABITAT S.L. En fecha 10/10/13 la empresa y la representación legal de los trabajadores llegaron a un acuerdo para modificar las condiciones laborales de los trabajadores, en virtud del cual BANKIA HABITAT S.L. (y BANKIA) transmite la gestión de su negocio inmobiliario a la sociedad PROMONTORIA PLATAFORMA S.L.U., subrogándose ésta última, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 44 del E.T . en los derechos y obligaciones de los empleados. Los trabajadores de BANKIA HABITAT S.L. pasaron a prestar sus servicios en la sociedad PROMONTORIA PLATAFORMA S.L.U. con fecha 12/10/13. Por escritura pública de fecha 25/04/14, se acordó el cambio de denominación social de PROMONTORIA PLATAFORMA S.L.U. por HAYA REAL STATE S.L.U.. 12.- Con fecha 27 de septiembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de 'extinción de contrato y reclamación de cantidad', celebrándose el acto conciliatorio el día 24 de octubre de 2013, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 30 de octubre de 2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Onesimo , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Banjia SAU, Bankia Habitat SLU y Promontoria Plataforma SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la extinción indemnizada de su contrato.
El recurso se estructura en seis motivos, impugnados por las mercantiles Bankia Habitat SLU y Bankia SA, en los que se interesa tanto la modificación de los hechos probados, como la revisión del derecho aplicado en la sentencia.
En los cuatro primeros motivos de recurso, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación de los hechos cuarto, quinto, octavo y décimo, según se pasa a exponer:
1.- Se insta en primer lugar la modificación del hecho cuarto con la petición de que se suprima la siguiente frase: 'En los organigramas funcionales del Grupo Inmobiliario Bankia aprobados en noviembre de 2012 y marzo de 2013 el demandante figura en el Equipo de Edificación', lo que apoya en los mismos documentos que sirvieron a la Magistrado de Instancia para redactar el hecho combatido, según expresa en el fundamento de derecho primero, lo que se desestima, porque es al Juzgador de Instancia a quien corresponde valorar la prueba ( art. 97.2 de la LRJS ) y porque contradice otros datos que constan en los hechos probados (hecho tercero).
2.- Seguidamente interesa el recurso que en el hecho quinto se exprese el importe mensual de 1.050,78 euros del contrato del renting suscrito con la empresa Bancaja Renting sobre el vehículo que conducía el demandante para que sirva como salario en especie percibido por el actor y también a efectos de calcular la indemnización, lo que tampoco procede acoger, por ser un dato intrascendente para resolver el debate, porque aun en el caso de que se estimase la demanda y se debiera calcular la indemnización, el importe del renting no constituye salario en especie que según las nóminas en notablemente inferior.
3.- A continuación solicita el recurrente que se suprima el hecho octavo que dice que: 'A fecha 21-5-2014, el demandante tenía asignados, en su condición de Gestor Técnico, un total de 179 proyectos.', y se sustituya por el siguiente: 'El 11 de octubre de 2013 la mercantil Promotoria Plataforma SLU, otorgó poderes notariales a 235 trabajadores de la empresa con sede en Valencia, agrupando las facultades y límites de actuación en tres grupos principales: Grupo A, Comité de Dirección; Grupo B, Responsables de Activos; y Grupo C, resto de Gestores Técnicos, constando este último grupo con 18 Técnicos entre los cuales no figura el actor.'. Para la supresión no señala prueba alguna y para la nueva redacción el documento nº 18 de los que aportó el actor, imputando a la Magistrado error a la hora de valorar la prueba por adjudicar valor al documento nº 18 de la demandada, que es un archivo confeccionado por la empresa, y no a una escritura publica otorgada por la empresa en la que se apodera a un número elevadísimo de trabajadores y sin embargo al demandante no se le reconoce la función de Técnico de gestión; pero como se ha dicho la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia y el hecho de que el demandante no figure como uno de los trabajadores a los que la empresa ha otorgado poderes no acredita que las tareas realizadas en la empresa sean distintas e inferiores a las que venía realizando como técnico en edificación.
4.- Por último se interesa la modificación del hecho décimo, para que se sitúe en mayo de 2013 el momento en que el actor dejó de tener despacho propio y secretaria a su cargo, así como plaza de garaje asignada, y no en mayo de 2012 como dice la sentencia. Pero como tal prueba se apoya en testifical y alegaciones de las partes, que solo puede valorar el juzgador de instancia, se desestima.
SEGUNDO.-En el quinto motivo, primero de los que el recurso dedica a la censura jurídica de la sentencia, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 59 del mismo cuerpo legal y la STS de 20-4-2009 (rec. 2558/2008 ), ya que la sentencia considera prescritas las alegadas modificaciones relativas a la decisión de nombrar al actor Coordinador del Equipo de Edificación, su salida del Comité de Dirección y la retirada de poderes, así como la privación de despacho y secretaria y la retirada del vehiculo, alegando que las tres primeras medidas no son objeto de la demanda sino antecedentes a tener en cuenta porque como dice la sentencia desde la demanda se afirma que se trata de cambios mas aparentes y nominativos que provenían de la reestructuración de la empresa y no afectaron a las funciones del actor; y por lo que se refiere a la retirada de despacho y secretaria, se trata de medidas que no habrían prescrito al tener lugar en mayo de 2013 y la retirada del vehículo tampoco, porque la fecha a tener en cuenta no es la de la decisión de la empresa de poner fin al renting, junio de 2012, sino la de 30 de setiembre de 2012 en la que se cancela el contrato de renting y compra el vehículo el actor.
Pues bien con independencia de que las decisiones de la empresa de retirar el despacho y secretaria al demandante así como el vehículo puedan servir para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo por el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , tales decisiones no podría avalar dicho efecto al haber trascurrido más de un año desde que se adoptaron. En efecto, en lo que se refiere al despacho y la secretaria, desde el momento en que no se modificó el hecho décimo que sitúa tal modificación en mayo de 2012, a la fecha en que se formula la conciliación previa, 27-7-2003, tales modificaciones estarían prescritas. Y lo mismo cabe decir de la retirada del vehículo, ya que según expresa el hecho quinto: 'En fecha 23-03-09 BANCAJA HABITAT S.L. suscribió contrato de renting con BANCAJA RENTING sobre el vehículo Mercedes clase E 4p 4G berlina sedán E 250 CDI BE, por 48 meses/100.000 kilómetros, figurando como conductor el demandante. En fecha 13/06/13 (será 12) el Comité de Dirección de BANKIA HABITAT acordó establecer una nueva política de vehículos de empresa, fijando como fecha límite para la devolución de los coches por parte de los empleados que no formen parte del actual Comité de Dirección ni estén incluidos en la nueva Política de Vehículos de Empresa, el 30/07/12. La nueva Política de Vehículos de Empresa de BANKIA HABITAT prevé que únicamente se realizará asignación individual de vehículo de empresa al Consejero Delegado, siendo el resto vehículos de uso compartido. En fecha 22-06-12 la Directora de Recursos Humanos de Grupo Inmobiliario Bankia remitió correo electrónico al demandante comunicándole que se había aprobado, en fecha 15-06-12, la Política de reordenación de vehículos de empresa para el Grupo Inmobiliario, conforme a la cual se le requería para que el día 31-07-12 procediera a la entrega del coche, salvo que decidiese quedarse con él, previo abono de las cantidades que se especifican en el correo. El referido correo fue contestado por el demandante en fecha 27-06-12. En fechas 24-07-12 y 27-07-12 BANKIA HABITAT S.L.U. y el actor suscribieron documento de cancelación del contrato de renting y de compra por el demandante del vehículo, con efectos de fecha 30-09-12.', de donde se desprende que la modificación derivada de la Política de Vehículos de Empresa de BANKIA HABITAT, se comunicó al actor en junio de 2012, y los efectos de la retirada no pueden situarse en septiembre como pretende el recurrente, con la compra del vehículo, sino en julio en que el vehículo debió ser entregado, siendo que, además, dicha modificación no es de la suficiente entidad para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, al tratarse de una medida derivada de la política de la empresa y que no solo se aplicó al demandante.
TERCERO.-En el sexto y último motivo, formulado con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores por aplicación errónea y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con los arts 39 y 41 del referido texto legal . Sostiene en resumen el recurso que las modificaciones impuestas unilateralmente por la empresa al trabajador, consideradas en su conjunto menoscaban su dignidad.
El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente a la fecha del ejercicio de la acción litigiosa, dispone que 'serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) ..
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor , así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.'
En primer lugar, y como nota común a ambas causas de extinción, es precisa la existencia de un incumplimiento lo suficientemente grave como para implicar la resolución del contrato de trabajo. Y así el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) nos recuerda que 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral , tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ', y aunque ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [ Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [ Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [Ar. 3087 ], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694 ] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [ Ar. 6350 ], 15 enero 1987 [Ar. 38 ], y 11 abril 1988 [Ar. 2944])'.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la causa prevista en el apartado a) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que señalar que el contenido del citado precepto evidencia que son dos las condiciones exigidas por la norma para que proceda esta causa extintiva de la relación laboral: una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que a dicha modificación se añada un perjuicio en la formación profesional del trabajador o un menoscabo de su dignidad. ( STS de 31-5-1991 , 13-7-1983 , 12-3-1984 y 24-11-1986 entre otras). Si no concurre esta doble circunstancia, hoy hemos de entender una única circunstancia ya que el art. 50 del ET solo habla de menoscabo en la dignidad y ya no hace referencia al perjuicio en la formación profesional, no cabe el éxito de tal extinción contractual, y así si no ha habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un ejercicio lícito del ius variandi empresarial, no podemos hablar de un incumplimiento grave y deliberado por parte del empresario y ello porque la simple facultad organizativa de la empresa es lícita mientras no se traspasen los límites establecidos en los artículos 40 y 51 del ET ; por otro lado, si ha habido modificación sustancial, pero no concurre el segundo de los requisitos previstos, tal actuación empresarial podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41.3 ET , -ejercicio que se pudo haber ventilado en otro proceso- pero no a la extinción del contrato de trabajo que prevé el art. 50 ET . Y así la STS de 27 de julio de 1990 indica que, cuando no aparece afectada la dignidad personal, ni perjudicada la formación profesional, sino que, como consecuencia de la facultad que el artículo 39 del ET concede al empresario, se realizan otras funciones por el trabajador, respetándose la categoría profesional y la retribución, no existe modificación sustancial ni, por ende, extinción contractual.
En tercer lugar, y en lo que respecta a la causa del apartado c) del art. 50.1 del ET , la amplia dicción del precepto permite entender que ese 'cualquier otro incumplimiento' puede venir referido tanto a obligaciones pactadas en el contrato como a aquellas otras que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario. Así, tendrán cabida en esta causa resolutoria el incumplimiento de obligaciones tan diversas como las referidas a mejoras de seguridad social, pago delegado del subsidio de IT o derecho de ocupación efectiva. En todo caso será igualmente necesaria una gravedad en el incumplimiento empresarial, bien porque la conducta incumplidora del empresario sea de gran entidad, o bien porque tal incumplimiento afecte a una de las obligaciones o deberes transcendentes exigibles al empresario ex art. 4 del ET .'
Partiendo de tales premisas, el recurso no va a prosperar ya que como señala la sentencia el demandante ha solicitado que se acuerde la extinción de su contrato con base en los siguientes hechos: (1) A partir de junio de 2011, y de manera más ostensible, desde febrero de 2012, la empresa ha acordado la salida del demandante del Comité de Dirección, la retirada del cargo de Consejero de varias sociedades y una rebaja de nivel en el organigrama de la empresa. Ello no obstante, señala, los cambios han sido más nominativos y aparentes que funcionales, ya que no han afectado de manera sustancial la prestación del demandante; (2) el 30 de septiembre de 2012 le ha sido retirado el vehículo de la empresa; (3) Desde el mes de octubre de 2012 hasta la actualidad,: (a) se le han retirado proyectos a favor de otros empleados y el control de la dirección del área de edificación; (b) se le han encargado tareas administrativas, de contenido ínfimo comparadas con las que realizaba con anterioridad; (c) se le ha prohibido el desplazamiento al lugar donde se encuentran muchos de los proyectos asignados; (d) se han entregado a terceros y a E.T.T. tareas nuevas a desarrollar por el área de edificación; (4) Se le ha retirado el despacho propio y la secretaria; (5) Se le han retirado poderse notariales a favor de otros compañeros; (6) En julio de 2013 se ha suprimido la plaza de garaje de que disponía con sede en la empresa; (7) En noviembre de 2012 se le ha comunicado la eliminación del variable de ese año y en junio de 2013 una reducción salarial sin alegación de causa alguna.
Pues bien, desde el momento en la que sentencia señala que por lo que se refiere a los incumplimientos relacionados con la salida del demandante del Comité de Dirección desde junio de 2011 y mas ostensiblemente desde febrero de 2012 y la retirada del cargo de Consejero de varias empresas y una rebaja de nivel del organigrama de la empresa, que el propio demandante reconoce que se trata de cambios más nominativos que funcionales, a parte de tratarse de incumplimientos prescritos ' no se ha aportado prueba alguna de la que quepa deducir la realidad de sus manifestaciones'. La retirada del vehículo estaría prescrita según se ha expuesto. Con respecto a la alegación de que desde el mes de octubre de 2012 se han retirado al actor proyectos a favor de otros empleados, y el control de la dirección del área de edificación, encargándosele tareas administrativas de contenido ínfimo comparadas con las que realizaba con anterioridad, se le ha prohibido el desplazamiento al lugar donde se encuentran muchos de los proyectos asignados y se han entregado a terceros y a E.T.T. tareas nuevas a desarrollar por el área de edificación, 'la alegada retirada de proyectos y encomienda de tareas administrativas de contenido ínfimo no ha quedado acreditada, al no haber propuesto la parte demandante prueba alguna de la que quepa deducir la realidad de sus afirmaciones.' Constando en documental que el demandante tenía asignados, en el mes de mayo de 2012, un total de 179 proyectos (hecho octavo). Y en cuanto a la retirada del control del área de edificación, dice la sentencia que ' de la prueba practicada ha quedado acreditado que, en el mes de mayo de 2013, el demandante dejó de ostentar el puesto de coordinador, pasando al puesto de técnico. Sin embargo, tal y como el propio actor sostiene en su demanda y se deduce de la documental aportada por las partes, dicho cambio no ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante quien, pese al mismo, sigue ostentando la misma categoría, ejerce funciones similares -así resulta del extracto de correos electrónicos aportados por BANKIA HABITAT S.L.U. y por PROMONTORIA PLATAFORMA S.L.U.-, y percibe el mismo sueldo que cobraría caso de continuar ejerciendo funciones de coordinador'. Añadiendo que 'Respecto a la alegación de que se le ha prohibido el desplazamiento al lugar donde se encuentran muchos de los proyectos asignados, no se ha probado, no habiéndose propuesto prueba alguna al respecto. En cuanto a la entrega a terceros y a E.T.T. tareas nuevas a desarrollar por el área de edificación, además de no haber quedado acreditada, no constituiría modificación sustancial alguna en la que el actor pudiera fundamentar la pretensión ejercitada, encontrándose amparadas por el poder organizativo y de dirección que ostenta el empresario.' Ya se ha expuesto que la retirada del despacho propio y la secretaria, se trata de una modificación que habrían prescrito. Y por lo que se refiere a los poderse notariales a favor de otros compañeros, dice la sentencia que 'no ha quedado acreditada, ni mucho menos se ha probado que responda a una actuación individualizada de la empresa frente al actor.' Por lo que se refiere a la supresión en julio de 2013 de la plaza de garaje de que disponía con sede en la empresa señala la sentencia que 'no se ha aportado prueba alguna de la que quepa deducir las circunstancias en las que se ha producido, debiendo concluir, a la vista de lo actuado, que responde, al igual que la retirada en su día del vehículo de la empresa, a la política de restricción presupuestaria que viene siguiendo la demandada desde el año 2012, sin que se haya probado que se trate de una modificación sustancial que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador y que, en consecuencia, justifique la petición de extinción indemnizada.' Y en fin en cuanto a la alegación de que en noviembre de 2012 se le ha comunicado la eliminación del variable de ese año y en junio de 2013 una reducción salarial sin alegación de causa alguna, señala la sentencia que 'las medidas adoptadas en relación con el demandante, ni son individuales, ni responden a su cambio de puesto, sino que responden a la aplicación de los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con estricto cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así, de la documental aportada resulta que, en fecha 28-12-12, empresa y trabajadores acordaron 'no abonar las cantidades pendientes de pago correspondientes al concepto de retribución variable o incentivos del ejercicio 2012 que se abonarían durante el primer trimestre de 2013, y que en fecha 10-06-13 BANKIA HABITAT S.L.U., BANKIA S.A. y la representación de los trabajadores, suscribieron Acuerdo en la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, con entrada en vigor en la fecha de su firma, en virtud del cual, el concepto salarial 'incentivos' que venía percibiendo, entre otros, el demandante, pasa a tener el siguiente tratamiento: - 'Un porcentaje de la cuantía anual estimada para cada empleado para dicho concepto salarial de 'incentivos' se considerará en complemento personal compensable y absorbible con abono mensual prorrateado en 12 mensualidades. El porcentaje para la transformación se establece en función de la retribución fija actual de cada perceptor. - El resto del incentivo se mantendrá como retribución variable'.
En definitiva las modificaciones impuestas por el empresario al trabajador, aun cuando pudieran calificarse de sustanciales no redundan en perjuicio de su dignidad, con lo que no podrán dar lugar a la resolución del contrato de trabajo por el apartado a del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , como se solicita. Y se desestimará el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 30 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2900 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
