Sentencia Social Nº 146/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 146/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100102

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:585

Núm. Roj: STSJ CV 585/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1921/2015
RECURSO SUPLICACION - 001921/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 146 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001921/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Abril
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001206/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Noelia , asistida por el Letrado D. Godofredo Álvarez Pardo, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social Dª Ana Belmonte Corchón, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que Dª Noelia se encuentra en Incapacidad Permanente Absoluta debida a enfermedad común, con efectos del 9-5-2013 y según una base reguladora mensual de 1.073,30 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Noelia nació el NUM000 -1975, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , acreditando un total de 6.299 días cotizados y una base reguladora mensual de 1.073,30 euros y efectos de la prestación pretendida del día 9-5-2013.

SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 5-6-2013 se declara a la actora beneficiaria de prestaciones por Incapacidad Permanente Total debida a enfermedad común, en base al dictamen emitido por el EVI el 9-5- 2013, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Blefaroespasmo bilateral esencial. Fotofobia. Trastorno adaptativo.b) Blefaroespasmo bilateral esencial moderado-severo, más acusado en ojo izquierdo agravado con fotofobia. Trastorno adaptativo con moderada afectación de la vida familiar y social.

TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la actora presenta las lesiones siguientes:- Blefaroespasmo bilateral esencial moderado-severo, más acusado en ojo derecho.-Fotofobia-Trastorno adaptativo.

CUARTO.- Las lesiones descritas en ordinal precedente ocasionan blefaroespasmo bilateral esencial moderado-severo, más acusado en ojo derecho, con afectación incluso de la boca (espasmo hemifacial), resistente y no controlado con el tratamiento con toxina botulínica, que ocasiona el cierre involuntario e inadvertido de los párpados, agravado con fotofobia a la luz natural y artificial que condiciona un estado de ceguera funcional.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnándose de contrario por Noelia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia (no consta fecha), autos sobre Seguridad Social número 1206/2013 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Noelia frente a INSS, recurriendo este último en suplicación e impugnando el recurso por la demandante.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LRJS , se formula un primer motivo de recurso, interesando la revisión del hecho probado cuarto, interesando se suprima la mención final que consta en el mismo y que refleja 'que condiciona un estado de ceguera funcional'. Y para ello indica los documentos siguientes: informe de la Consellería (folios 39 y 82), informe oftalmólogo privado (folios 42 y 83), informe oftalmología hospital La Fe (folios 43 y 44) e informe médico de síntesis.

La petición debe ser desestimada, pues ante informes contradictorios corresponde al Juzgador otorgar mayor valor probatorio a unos frente a otros, siendo parte de su potestad valorativa adoptar dicha decisión.

Y si bien es cierto que el informe de oftalmología privado hace constar que la agudeza visual de la actora es de 1 en ambos ojos, dicha conclusión no es contraria a la expresada por la perito de parte, que concluye que las dolencias que padece la actora (blefaroespasmo), con importante fotofobia a la luz natural y artificial, condiciona una ceguera de carácter 'funcional', lo que no obsta para que su agudeza visual sea de un punto en cada ojo, como por otro lado sostienen otros informes.



TERCERO.- Se denuncia por el recurrente, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 137.5 LGSS por entender que la situación clínica del demandante no le impide el desempeño cualquier tipo de actividad laboral.

El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.

Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

A las dolencias expresadas en el hecho probado tercero y cuarto debemos estar, resultado acreditado que la actora presenta blefaroespasmo bilateral esencial moderado-severo, más acusado en ojo derecho; fotofobia y trastorno adaptativo. Las lesiones le ocasionan afectación de la boca (hespasmo hemifacial), resistente y no controlado con el tratamiento con toxina botulínica, que ocasiona el cierre involuntario e inadvertido de los párpados, agravado con fotofobia a la luz natural y artificial que condiciona un estado de ceguera funcional.

La demandante ha sido declarada afecta de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la Juzgadora de instancia, y a la vista de las dolencias y limitaciones que su enfermedad le ocasiona, hemos de ratificar su conclusión. Es difícil imaginar qué labor pueda llevarse a cabo con la debida profesionalidad y diligencia padeciendo una dolencia que afecta eminentemente al aparato visual por cierre involuntario e inadvertido de los párpados, y que incide igualmente en boca, provocando hespasmo hemifacial, sin que sea posible controlar el mismo con el actual tratamiento que recibe (toxina botulínica). A mayor abundamiento, tales patologías se ven agravadas con la incidencia de luz natural o artificial, condicionantes que están presentes en toda profesión que se realice por lo que, en atención a lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos, desestimando el recurso interpuesto por el Instituto recurrente. Sin imposición de costas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia de fecha 24 de Abril de 2015 , en autos sobre Seguridad Social número 1206/2013, seguidos a instancia de Doña Noelia frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1921 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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