Sentencia Social Nº 146/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 146/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 629/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 146/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3006

Núm. Roj: STSJ M 3006/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2010/0051424
Procedimiento Recurso de Suplicación 629/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 1219/2010
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
L.A
Sentencia número: 146/16
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 629/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ADA CRISTINA
CAÑADA CRESPI en nombre y representación de D./Dña. Juliana , contra la sentencia de fecha 11.09.2014
dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1219/2010, seguidos
a instancia de D./Dña. Lorena frente a D./Dña. Juliana e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad a favor
familiares, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Desiderio , fallecido el día 11.03.10 y causante de la pensión de viudedad que se debate, contrajo primeras nupcias el 19.09.70 con Juliana , de quien, según declara sentencia de separación definitiva dictada el 15.12.97, se separó de mutuo acuerdo mediante convenio regulador suscrito el 20.11.97, en que se cede a la mujer el uso de la vivienda conyugal durante los siete años establecidos como límite de la pensión de alimentos fijada para el hijo menor del matrimonio, en cuyo momento se procedería a la venta de la vivienda; y si llegado ese momento no desalojase la vivienda, dejaría de percibir la Sra. Juliana la pensión compensatoria mensual, fijada en el importe de 125.000 pesetas, hasta la fecha en que se produjese el desalojo efectivo.



SEGUNDO.- Una vez producido el divorcio relativo a su primer matrimonio, Desiderio contrajo matrimonio el día 20.10.01 con Lorena , cónyuge superviviente y solicitante, el día 30.03.10, de la pensión de viudedad tras el fallecimiento de aquel. Pensión que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de 07.04.10, en importe equivalente al 52 por 100 de la base reguladora mensual de 2.338,93 euros, y con efectos de 01.04.10.



TERCERO.- A la vista de los datos relativos al primer matrimonio del causante, el INSS promovió expediente de oficio, que culminó en resolución de 14.06.10 en que reconocía también como beneficiaria de la pensión de viudedad a Juliana , adjudicando el importe de la pensión a ambas beneficiarias a prorrata del tiempo de convivencia con el causante: de 19.09.70 a 20.11.97 Juliana y de 20.10.01 a 11.03.03 Lorena ; resultando un reparto del 60 por 100 y del 40 por 100, respectivamente, aplicados sobre el 52 por 100 de la base reguladora que constituía el 100 por 100 de la pensión de viudedad. En la misma resolución se declaraba la percepción indebida por Lorena de 801.38 euros, percibidos en concepto de pensión de viudedad con relación al período trascurrido desde el 01.04.10 hasta el 30.04.10, y se le requería su devolución.



CUARTO.- Disconforme Lorena con esa resolución, interpuso reclamación previa el día 09.09.09, que ha sido desestimada mediante resolución de 11.08.10.



QUINTO.- No se debate que Juliana no desalojó la vivienda al cabo de los siete años pactados en el convenio regulador de la separación, cuyo término final era el día 20.11.04.



SEXTO.- Al folio 46 de autos consta pacto privado de fecha 29.12.04, concertado por Juliana y Desiderio , por el que este cede a aquella el 50 por 100 que le corresponde en la propiedad del inmueble que había sido la vivienda conyugal; de modo que Juliana pasaba a ser dueña del 100 por 100, con lo que quedaba cancelado inmediatamente el convenio regulador suscrito el 20.11.97, renunciando Juliana a cualquier otro tipo de compensación económica o de otra naturaleza presente o futura.

SÉPTIMO.- La venta de la vivienda, por el importe de 360.607,26 euros, se formalizó en escritura pública de 22.12.06, figurando como vendedores Juliana y Desiderio (representado este por el hijo común de ambos Isidoro ), dado el carácter de bien ganancial de la vivienda. El citado importe consta abonado en pago único (folio 60 de autos) mediante cheque extendido a nombre de Juliana , quien ordenó el día 16.04.07 (último documento de los aportados en juicio por la actora) transferencia de 6.000,00 euros a favor de Desiderio en concepto de 'PAGO POR VENTA DE VVDA. CONSTITUTIVA DE BIENES GANANCIALES'.

OCTAVO.- En las declaraciones del IRPF de Desiderio desde 2002 hasta 2009, aportadas por la parte actora, consta, en el apartado 'Reducciones por pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos (excepto en favor de los hijos)', el abono de pensión compensatoria hasta 2005, en que figura el importe de 2.259,03 euros.

NOVENO.- Consta en el expediente administrativo (folios 137 y 138 de autos) denuncia presentada el día 06.05.10 por Lorena ante la Guardia Civil, relativa a sustracción de dinero y del documento original del pacto a que se refiere el ordinal sexto de este relato.

DÉCIMO.- Consta en el ramo documental de la parte actora la declaración como imputado de Isidoro en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1179/2010, promovido en virtud de la denuncia expuesta en el ordinal precedente. En el curso de la declaración le fue mostrado copia del documento sustraído, y el declarante reconoció su firma y explicó que su padre le pidió firmar como testigo.

UNDÉCIMO.- De las declaraciones del testigo presentado por la parte actora, compañero de trabajo del causante, resulta que este le refirió que había llegado a un acuerdo con Juliana por el que esta se quedaría con el precio de la venta de la vivienda y se extinguiría el pago de la pensión.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, revoco y dejo sin efecto la resolución impugnada en este proceso y declaro el derecho de Lorena a percibir, como única beneficiaria de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Desiderio , la totalidad de la misma, en cuantía inicial equivalente al 52 por 100 de la base reguladora mensual de 2.338,93 euros y con efectos de 1 de abril de 2010. En consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Juliana a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos con las consecuencias legales vinculadas a los mismos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Juliana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de DOÑA Lorena .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, reconociendo el derecho de la demandante, como única beneficiaria, a percibir la pensión de viudedad, en cuantía inicial del 52% de la base reguladora de 2.338,93 euros, con efectos de 1 de abril, dejando sin efecto la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se reconoce el derecho concurrente con la codemandada, en su condición de separada del causante con derecho a pensión compensatoria.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la codemandada, Sra.

Juliana , en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado tercero (sic sexto) para que se adicione el siguiente texto: ' Al folio 46 de los autos consta un documento de fecha 29 de diciembre de 2014, en el que aparece como interviniente Juliana y Desiderio , por el que éste cede a aquélla el 50% que le corresponde en la propiedad del inmueble que había sido vivienda conyugal; de modo que Juliana pasaba a ser dueña del 100%, con lo que quedaba cancelado inmediatamente el convenio regulador suscrito el 20 de noviembre de 1997. Sin embargo dicho documento no está firmado por Dª Juliana por lo que carece de fuerza obligatoria'.

El motivo no puede ser admitido porque no hay ningún error evidente del juzgador de instancia a la hora de declarar lo que dice el ordinal fáctico impugnado.

En efecto, es evidente que ese hecho lo ha obtenido el juez de instancia no solo de la documental, que ahora vuelve a hacer valer la parte, lo que en sí mismo impediría alterar el alcance que se le ha otorgado de forma objetiva por el juez de instancia, sino que ese hecho también está apoyado en el interrogatorio de la recurrente, según se advierte de la fundamentación jurídica, cuando se refiere al documento en cuestión. Por tanto, no se trata de otorgar determinado alcance a ese documento no firmado por la codemandada recurrente sino de atender, también, a lo declarado en presencia judicial por la parte codemandada, que figura en él y que no ha plasmado su firma.



SEGUNDO .- En el segundo motivo, entendemos que pretende modificar el hecho probado sexto para que se diga que el causante percibió la mitad del inmueble, con base en la declaración jurada del hijo de la recurrente y en la declaración del IRPF del causante, así como la referencia catastral.

Tampoco este motivo puede ser admitido porque no se advierte error alguno del juzgador de instancia cuando, con base nuevamente en la documental e interrogatorio de la recurrente, viene a concluir razonadamente en que el causante no percibió realmente la cantidad correspondiente a la mitad del bien inmueble, por mucho que fiscalmente se haya declarado, lo que tendrá efectos fiscales pero no alterar la valoración que el juez ha obtenido con base en otras pruebas y realidades fácticas que se encuentran suficientemente razonadas en la fundamentación jurídica. Y ante ello no sirve ni la declaración jurada del hijo de la actora porque como tal no es prueba documental ni la declaración fiscal puede servir para alterar la realidad advertida en la valoración conjunta de la prueba practicada..



TERCERO .- En el tercer motivo o apartado del escrito de recurso, se viene a decir que, con amparo en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se considera que hay infracciones de normas sustantivas en los fundamentos de derecho de la sentencia en orden a las deducciones fácticas, que no jurídicas, que en ellos se contiene, vulnerando la tutela judicial efectiva.

Este motivo no puede ser admitido porque, ignorando que amparo procesal tienen, si el apartado a ) o el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no se cita ni un solo precepto legal, procesal o sustantivo, que venga a identificar la norma infringida, tal y como exige el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No obstante, no queremos cerrar este motivo sin referirnos a lo que dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando dice que ' La sentencia (...) declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.



CUARTO .- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del derecho de tutela judicial efecto por la sentencia de instancia al no valorar todas las pruebas practicadas.

Se podría reproducir en este motivo y para su desestimación lo mismo que hemos expuesto en el anterior en tanto que no se identifica norma alguna vulnerada, tal y como dispone el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además, no sería posible imputar a la sentencia falta de tutela judicial efectiva en orden a la valoración de la prueba cuando la parte dispone de la vía de revisión de los hechos probados para denunciar cualquier error evidente en la valoración de la prueba, lo que no significa que deba tener éxito lo que propone, como aquí ha sucedido.



QUINTO. - Con igual amparo procesal en el quinto y último apartado del escrito de formalización del recurso, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que, a su juicio, establece que basta con que sea acreedora de la pensión compensatoria sin exigirle la percepción de la pensión, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 .

Tampoco este motivo puede ser admitido porque, al margen de que no se fundamenta la infracción de la doctrina jurisprudencial que refiere de forma totalmente genérica, sin más, lo cierto que es para que se pueda fundamentar un motivo en la infracción de la jurisprudencia no es posible hacerlo con la cita de una sola sentencia de la Sala 4 del Tribunal Supremo, ya que es doctrina reitera la que tiene tal carácter ( artículo 1.6 del Código Civil ) ( STS de 16 de abril de 2013, Recurso 2203/201 ).

No obstante, tampoco sería aplicable lo que dice la parte en el motivo en tanto que no se está cuestionando si la recurrente es o no perceptora de la pensión compensatoria sino lo que concluye la sentencia de instancia es que no es acreedora al haberse extinguido el derecho a la misma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juliana contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0629-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 062915) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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