Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 146/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 592/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3034
Núm. Roj: SJSO 3034:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La trabajadora demandante postula en autos la extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET . Además, conforme al art. 26.3 LRJS , reclama los salarios adeudados.
La empresa demandada no ha comparecido a juicio.
El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda alegando la falta de acción. Arguye que la trabajadora demandante causó baja en Seguridad Social el 31/7/2017, y que la empresa demandada carece de actividad desde el 8/11/2017, fecha desde la que está en situación de baja en Seguridad Social, por lo que debe entenderse que la relación laboral ya está extinguida merced a un despido tácito. Se opone, además, a la cuantía del salario afirmado en la demanda y señala que la retribución de la actora es la que resulta de lo cotizado por la empresa.
Para que pueda apreciarse la existencia de un despido tácito se precisa, según una constante jurisprudencia, ( STS 16 de noviembre de 1998, rec. 5005/1997 , que, a su vez, cita otras en el mismo sentido) 'que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral', con 'hechos o conductas concluyentes reveladoras de una intención de la empresa de resolver el contrato'. Siendo claros indicios del despido tácito el que la empresa haya procedido al cierre del centro de trabajo, sin dar ocupación efectiva al trabajador y dejando de abonarle el salario que, a salvo de la concurrencia de otras circunstancias que la contradigan, supone una clara exteriorización de la voluntad de la empresa de dar por extinguida la relación laboral como así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1990 (RJ 1990/7541) al señalar que 'Es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la consideración como despido, el hecho de no percibir retribución ni prestar trabajo y ambas concurren en quien demanda'.
En el presente caso, atendida la citada doctrina jurisprudencial, la situación existente entre las partes no debe considerarse como la que sigue a un despido tácito. Así, no hay constancia alguna en autos de que durante el lapso en que se produjo el incumplimiento empresarial de la obligación de pago del salario concurriese al tiempo una situación de falta de ocupación efectiva. Si desde el 17/7/2017 la demandante no presta servicios para la demandada es, sencillamente, porque el contrato de trabajo se halla suspendido por incapacidad temporal de la trabajadora. No puede considerarse tampoco un acto inequívoco de despido tácito la baja en Seguridad Social de la demandante el 31/7/2017, porque tal baja no fue acordada por la empresa sino por la Tesorería General de la Seguridad Social, quien actuó de oficio dado que el centro de trabajo está localizado en Murcia y no en la provincia de Madrid, donde la demandada tiene su domicilio social, por lo que, según criterio del referido Organismo, procedería el alta de la trabajadora en el Código de cuenta de Cotización que la empresa cree en la provincia de Murcia, como resulta del último de los documentos aportados por la demandante a su ramo de prueba, consistente en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social al recurso de alzada presentado por la actora contra la baja de oficio. Finalmente tampoco se ha producido una conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional de la trabajadora, quien no ha hallado la empresa cerrada y quien, por encontrarse en situación protegida de incapacidad temporal desde el 17/7/2017, desconoce el cese de la actividad empresarial por baja de la empresa en el sistema de Seguridad Social producida el 8/11/2017, sin que conste que la demandada hubiera comunicado a la demandante tal situación de cese de actividad.
La consecuencia de no apreciar la existencia de un despido tácito es que la actora tiene acción, por lo que procede entrar a resolver sobre la pretensión ejercitada al amparo del art. 50.1 b) ET .
Para que prospere la acción ejercitada por la actora ha de partirse de la base de que no todos los incumplimientos empresariales pueden dar lugar a la resolución indemnizada del contrato a instancia del trabajador prevista en el art. 49.1.j del ET . El art. 50 del ET no señala que caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [Ar. 3087 ], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694 ] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350 ], 15 enero 1987 [Ar. 38 ], y 11 abril 1988 [Ar. 2944])'.
Empezando por el impago de salarios para que tal causa tenga eficacia resolutoria es preciso que tal incumplimiento sea de forma continuada y persistente, de modo que pueda calificarse de grave y trascendente, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa ( ATS 21/11/00 , temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'. Y que 'en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' (en este sentido SSTS 25/01/99 , 28/09/98 , 13/07/98 , 25/09/95 , 29/12/94 y 24/03/92 y TSJ de Galicia de 26 de abril de 2005 , o 14 de enero de 2011 ).
Establecidas estas premisas resta por determinar si en el caso de autos el incumplimiento del empresario que ha resultado acreditado puede calificarse como grave y trascendente. Sobre este punto la jurisprudencia es muy casuística, y así se ha considerado que concurre gravedad suficiente para resolver en en el caso de impagos y los atrasos, durante un año (S TS, Sala 4ª, de fecha 13-7-1998, rec. 4808/1997), o el impago de cinco mensualidades y una extraordinaria ( STS 29-12-1994 ), o el de seis mensualidades ( STS 9 -12-2010 rec. 3762/09 ) Por el contrario, no considera tal gravedad en el impago de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria ( STS de 25-9-1995 ), o tres mensualidades completas y parte de otra (STSJ de Castilla-León, Valladolid 24-11-2010).
La gravedad que justifica el efecto extintivo del incumplimiento ha de apreciarse en el presente caso, teniendo en cuenta que el impago ha sido relevante en términos cuantitativos y temporales, dado que la empresa adeuda a la trabajadora diez mensualidades completas de salario (julio de 2016 a febrero de 2017, mayo y junio de 2017) y parte del mes de julio de 2017, dado que a partir del día 17 de esta última mensualidad la actora inició proceso de incapacidad temporal.
Procede, en consecuencia, estimar en parte la demanda y condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en los arts. 50.2 y 56 ET , así como al abono de los salarios adeudados en función de la cuantía de la retribución de la trabajadora documentalmente acreditada (informe de bases de cotización y hoja salarial de mayo de 2016).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
