Sentencia SOCIAL Nº 146/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 146/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 610/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1702

Núm. Roj: SJSO 1702:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Equipo/usuario: JTB

NIG:07040 44 4 2017 0002541

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000610 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexis , Ascension

ABOGADO/A:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:CATALINA HOMAR SANSO, CATALINA HOMAR SANSO

DEMANDADO/S D/ña:SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

_____________________

S E N T E N C I A Nº 146

_____________________

En la ciudad de Palma, a 9 de abril de 2.018

Vistos, por D. José María Tejada Bagur, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social, los presentes autos nº 610/17 seguidos a instancia de Dña. Ascension y D. Alexis , representados por la Graduada Social Dña. Catalina Homar Sansó, frente a la entidad pública SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA(SFM), representada por la Abogada de esta C.C.A.A Dña. María José Marco Landazábal, en demanda sobre despido, cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda con fecha de entrada en el Juzgado Decano 06/07/2017 contra la demandada ya mencionada, que fue turnada y recibida en este Juzgado nº 2 en fecha 07/07/2017. En dicha demanda y tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, terminaba suplicando que por este Juzgado se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 01/06/2017 a los actores, con los efectos legales anexos a dicha declaración, todo ello de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de dicha demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 610/17, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día 29 de enero de 2.018 con la asistencia de todas las partes.

Abierto el acto de juicio, ratificó la parte actora su demanda. La empresa demandada se opuso a la declaración de nulidad y/o improcedencia en los términos contenidos en su contestación e instructa, manifestándose respecto de los hechos pacíficos y los controvertidos. Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas, que consistieron en documental, de interrogatorio y testifical, según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos, dado el cúmulo de asuntos atendidos por el juzgado.

Hechos

Primero. -Que Dña. Ascension , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada (SFM), iniciando su relación laboral en fecha 4 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de operaciones, desempeñando sus funciones en la taquilla de la estación intermodal de Palma como auxiliar de circulación, Grupo profesional de personal de estaciones, realizando la venta de billetes. Si bien, desde el 20 de mayo de 2016 empezó a prestar servicios como maquinista, cobrando un complemento por diferencia de cargo de 510,33 €, por lo que la base de cotización en el último periodo de relación laboral es 3.037,8 euros, y el salario de 101,26 euros/día. (Documentos n° 1 y n° 2 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo. -Que D. Alexis , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada (SFM), iniciando su relación laboral en la empresa en fecha 10 de marzo de 2008, con la categoría profesional de auxiliar de operaciones, desempeñando sus funciones en la taquilla de la estación intermodal de Palma como auxiliar de circulación, Grupo profesional de personal de estaciones, realizando la venta de billetes. Si bien, desde el 20 de mayo de 2016 empezó a prestar servicios como maquinista, cobrando un complemento por diferencia de cargo de 510,33 €, por lo que la base de cotización en el último periodo de relación laboral es 3.036,32 euros, salario de 101,21 euros/día. (Documentos n° 1 y n° 2 del ramo de prueba de la demandada).

Tercero. -Es de aplicación a la relación laboral, el VII Convenio colectivo de Servéis Ferroviaris de Mallorca, 2013-2015, actualmente vigente por BOIB 19 de mayo de 2015. Según establece dicho Convenio sobre la categoría y funciones de auxiliares de circulación: 'Forman este grupo profesional aquellos agentes que, no siendo personal de Mando Superior, realizan operaciones de circulación y tarifa en las estaciones de SFM'. (Art. 29 del Convenio).

Asimismo, es de aplicación el Reglamento de Faltas y Sanciones propio de SFM, que resulta de aplicación en tanto se promulgue un Reglamento disciplinario propio, conforme al ex artículo 38 , último párrafo, del citado Convenio colectivo de Servéis Ferroviaris de Mallorca. De acuerdo con el artículo 5, apartado 11 del Reglamento, son faltas muy graves 'los robos, hurtos, estafas, apropiaciones indebidas y retención de fondos con ánimo de lucro personal o a favor de terceros'. (Documento n° 5 de ambos expedientes disciplinarios).

Cuarto. -La demandada, Servéis Ferroviaris de Mallorca (SFM) tiene la condición de entidad pública empresarial orgánicamente dependiente de la Consejería competente en materia de Transporte del Govern Balear, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto es la gestión de los servicios y las infraestructuras ferroviarias en las Islas Baleares, y rigiéndose por sus Estatutos aprobados por Decreto 10/1994 de 13 de enero y modificado por última vez por el Decreto 44/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la entidad pública empresarial Serveis Ferroviaris de Mallorca. (BOCAIB de 23 de mayo de 2015)

El personal laboral propio de SFM se rige, además de por las disposiciones del Estatuto básico del empleado público que le sean aplicables y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza (Convenio colectivo de SFM), por la Ley 7/2010, las normas que la despliegan y las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente ( Art. 11 del Decreto 44/2015, BOCAIB de 23 de mayo de 2015 )

Quinto. -El Consorci de Transports de Mallorca (CTM), creado por la Ley 8/2006, de 14 de junio (BOIB núm. 88 de 22-06-06) es una entidad pública, que concentra las competencias propias y delegadas que corresponden a la Dirección general competente en materia de movilidad, sobre el transporte público regular de viajeros. Sus finalidades son articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones y los entes públicos y privados que se adhieran, para ejercer de manera conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros. Así mismo, coordina los diferentes modelos de transporte y a las distintas empresas operadoras que configuran el sistema de transporte público terrestre de Mallorca. El CTM asume la reorganización técnica y administrativa del transporte terrestre. Actualmente, el CTM está integrado por la CAIB -por medio de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad- y por la empresa pública aquí demandada, Servéis Ferroviaris de Mallorca. (BOIB núm. 88 de 22-06-06).

Sexto. -En el mes de enero de 2016 entró en vigor el Convenio para el establecimiento de las condiciones de liquidación tarifaria entre SFM y el CTM, lo que supuso una nueva relación económica entre las dos entidades. Según se determina en el mismo, el CTM es la entidad que define, aprueba y/o modifica las tarifas para cada título de transporte, siendo SFM la entidad que recauda las cantidades que provienen de la carga de los títulos multiviajes y venta de billetes sencillos de tipo tren y bus-tren, bien en las máquinas automáticas de recarga, bien en las taquillas de sus estaciones, bien en venta directa efectuada por el personal de SFM con los equipos portátiles. (Documento n° 3 del ramo de prueba de la demandada).

A raíz de la nueva relación económica entre las dos entidades y tras el repaso/puenteo de la recaudación del año 2015, y en base al Informe del Departamento de Explotación de fecha 31 de enero de 2017, emitido sobre la base del informe del Departamento de Administración de 30 de enero de 2017, y del Informe del CTM de fecha 7 de marzo de 2017, la empresa SFM concluye que existen una serie de tickets que no han sido liquidados en ninguna Estación, y que SFM no ha ingresado dichos importes, y que dichos tickets no liquidados solo afectan a los dos trabajadores, Dña. Ascension y D. Alexis . (Documentos n° 9, 10 y 11 de ambos expedientes disciplinarios).

Séptimo. -Por Resolución de 31-01-2017 del gerente de SMF se incoó expediente previo sancionador frente a los dos trabajadores por infracción muy grave por apropiación indebida de importes de recaudación. (Documento n° 2 de ambos expedientes disciplinarios).

La citada Resolución fue notificada a ambos trabajadores y al Comité de Empresa en fecha 02/02/2017, comunicándoles la designación de la instructora del expediente, y en la misma fecha se les entregó el listado de recaudación pendiente de liquidar, y una copia del reglamento de faltas y sanciones de aplicación en Servéis Ferroviaris de Mallorca (Documentos n° 3 a 6 de ambos expedientes disciplinarios).

Octavo. -En fecha 07/02/2017, ambos trabajadores presentaron escrito en el registro de la Entidad (Dña. Ascension con registro de entrada núm. 6122/17 y D. Alexis con registro de entrada núm. 6123/17), alegando que los descuadres detectados se debían a fallos del sistema (Documento n° 8 de ambos expedientes disciplinarios).

Noveno. -En fecha 15 de marzo de 2017 se hizo entrega a los trabajadores de copia de toda la documentación del expediente 3/17 (Sra. Ascension ) y 4/17 (Sr. Alexis ), incluyendo el Informe del CTM de fecha 7 de marzo de 2017, y haciéndoseles entrega del pliego de cargos del expediente, dándoles el plazo de 5 días hábiles para alegaciones. (Documentos n° 12 y 13 de ambos expedientes disciplinarios).

Décimo. -En fecha 21 de marzo de 2017 ambos trabajadores hicieron entrega en el registro de la Entidad, de un escrito de alegaciones -Dña. Ascension con registro de entrada núm. 6211/17, y D. Alexis con registro de entrada núm. 6212/17-. (Documento 14 de ambos expedientes disciplinarios).

Undécimo. -Tras nuevo informe con fecha 22 de marzo de 2017 del Departamento de Administración, y tras el informe-propuesta de la Instructora del procedimiento, por Resolución de 24 de marzo de 2017, se emitió propuesta de despido disciplinario elevándose al Consejo de Administración de la entidad, el cual adoptó con fecha 3 de mayo de 2017, Acuerdo del Consejo de Administración sobre despido, con nuevo trámite de audiencia. (Documentos n° 15, 16, 17 y 23 de ambos expedientes disciplinarios).

Duodécimo. -Por sendas Resoluciones del Consejo de Administración de SFM -ambas de 31 de mayo de 2017-, se acordó el despido disciplinario de la Sra. Ascension y del Sr. Alexis . La cantidad que se considera no liquidada y defraudada por parte de la Sra. Ascension asciende a 1.429,40 €, desde el mes de octubre de 2015 al mes de abril de 2016 y la cantidad que se considera no liquidada y defraudada por parte del Sr. Alexis asciende a 1.230,15 €, desde el mes de abril de 2015 al mes de abril de 2016. (Documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda, y documento nº 3, 10 y 24 de ambos expedientes disciplinarios).

Decimotercero. -Ambos demandantes están afiliados al sindicato de Transportes y Comunicaciones CGT Baleares-STIC. Y si bien D. Alexis es delegado sindical de CGT, dicho sindicato no tiene representación en el Comité de Empresa, por lo que D. Alexis no es delegado sindical en el ámbito de la empresa. Por tanto, los demandantes no han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año que aquí interesa. (Documento n° 4 del ramo de prueba de la demandada).

Decimocuarto. -En fecha 19 de junio de 2017, las partes demandantes celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el TAMIB con el resultado de 'sin acuerdo'. (Documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda).

Fundamentos

PRIMERO. -De la prueba y elementos de convicción.El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicada en el acto de juico, y especialmente en la documentación aportada por la empresa demandada destacando los documentos ratificados y explicados por D. Daniel (del Departamento de Administración y Contabilidad de la Empresa), y D. Gabino (Ingeniero informático, Jefe del área tecnológica de CTM). Así mismo se ha tenido en cuenta la declaración de los actores, la declaración del representante de la empresa demandada y las declaraciones de los testigos Dña. Marisa (Inspectora de Operaciones desde 2003), D. Marcos , (Gestor de Estación), y Dña. Violeta , (Jefa de Recursos Humanos de SFM, e instructora de los expedientes sancionadores).

SEGUNDO. -Del Objeto y delimitación del pleito. -En el presente procedimiento, la parte demandante postula en primer término, la declaración de 'nulidad' del despido del que han sido objeto ambos trabajadores al considerar que se ha realizado con vulneración de la legalidad. En congruencia con la calificación judicial de nulidad pretendida con carácter principal, el demandante solicita la condena de la empresa demandada a su inmediata readmisión, al pago de los salarios de tramitación devengados. Con carácter subsidiario postula la declaración de improcedencia del despido.

Frente a ello, la empresa demandada postula la corrección de la imposición de la máxima sanción de despido disciplinario por los motivos explicados en su resolución de despido, por cuanto reivindica los motivos del disciplinario invocados en el expediente contradictorio al efecto llevado a cabo. La defensa letrada de la empresa demandada, al contestar a la demanda, alegó que el despido solo obedecía a los hechos descubiertos por la empresa, por cuanto la entidad entendió que existía un modus operandi de los trabajadores demandantes para la apropiación del dinero procedente de la recaudación, por lo que el despido debía ser calificado de 'procedente'.

TERCERO. - De manera previa,aunque los hechos del caso se han reproducido íntegramente más arriba, interesa destacar al efecto de una mayor comprensión, ciertas aclaraciones:1. Sobre las funciones de los auxiliares de operaciones, 2. Sobre el sistema tarifario de la venta de billetes de tren por parte de SFM

1.De las funciones de los Auxiliares de Operaciones. -Como se ha dicho, forman este grupo profesional aquellos agentes que, no siendo personal de Mando Superior, realizan operaciones de circulación y tarifa en las estaciones de SFM, mientras que el 'Gestor de estación', esta categoría la forman los agentes que prestan servicio en las estaciones y/o apeaderos de SFM, siendo los responsables y máxima autoridad operativa de las Estaciones de ferrocarril (Art. 29 del Convenio). Respecto a la diferencia en el funcionamiento de la taquilla entre el Gestor y el Auxiliar, y según se deduce tanto del Convenio de aplicación como de las testificales (Sr. Daniel , y Sra. Marisa ), en cuanto a la recaudación y entrega del dinero, es que el Auxiliar siempre cierra su turno de trabajo entregando la liquidación del día al gestor, sin poder abandonar su puesto de trabajo hasta que realiza esa entrega. (testifical Sr. Marcos ). El Gestor, en el caso de que esté en taquilla, maneja la caja fuerte de la estación, cierra su turno y liquida, quedándose la recaudación hasta la entrega del mismo en la empresa o a la empresa de transporte. El funcionamiento en las taquillas viene a ser el siguiente: al principio de su turno, el Auxiliar abre el equipo denominado Terminal de Punto de Venta (TPV) con su número de usuario y contraseña, donde quedan registradas todas las transacciones de venta de billetes. Al cierre, dicho trabajador entrega a su Gestor sus tickets de apertura y de cierre de turno, con el fondo de dinero recaudado, y un fondo de caja (de 600 €). El Gestor guarda en la caja fuerte la bolsa del auxiliar que sale de turno (junto con los tickets de turno y la recaudación) y entrega el fondo de caja de 600 € al trabajador que entra de turno. El sistema se abre y se cierra según necesidad. Si el trabajador lo abre y cierra varias veces, el Gestor lo ignora, y si se entregan los dos tickets con la hora de apertura y cierre, coincidentes con el turno, lo da por bueno. Así, queda todo registrado en el sistema telemático del CTM, que refleja todo el listado de la operativa de recaudación.

2.Sobre el sistema tarifario de la venta de billetes de tren por parte de SFM. -Como se ha dicho, en enero de 2016 entró en vigor el Convenio que establecía las condiciones de liquidación tarifaria entre SFM y el CTM. Según se determina en dicho convenio, el CTM es la entidad que define, aprueba y/o modifica las tarifas para cada título de transporte, siendo SFM la entidad que recauda las cantidades que provienen de la carga de los títulos multiviajes y venta de billetes sencillos de tipo tren y bus-tren, bien en las máquinas automáticas de recarga, bien en las taquillas de sus estaciones, bien en venta directa efectuada por el personal de SFM con los equipos portátiles (Doc. n° 3 de la demandada). A partir de enero de 2016, se facturan pasajeros un pasajero compra por ejemplo un bono de 40 €, y dicha cantidad se ingresa en el Banco. No se factura nada, solo se entrega la cantidad recaudada, ya que CTM abona a SFM una cantidad (la pactada en el Convenio tarifario, según las fórmulas que se indican en el mismo) por pasajero y tramo, una vez se haya efectuado realmente el viaje. Pero con anterioridad, se actuaba en la confianza de que lo recaudado por los trabajadores de la empresa era siempre entregado a la misma, aunque no fuera diariamente. De ahí, que al CTM se le facturara lo ingresado en la entidad bancaria, donde las pequeñas diferencias mensuales entre lo ingresado en el banco y lo recaudado (según comprobaba el CTM), se facturaba posteriormente, tras el ingreso efectivo. Pero tras la entrada del Convenio, se cambiaba esta relación de facturación y se exigía el control de esa diferencia real entre lo recaudado y lo ingresado, y ya que a partir de enero de 2016 habría que facturar únicamente lo recaudado en enero y no lo ingresado en banco durante ese mes, es por lo que se hizo necesario controlar qué parte de lo ingresado en enero de 2016 correspondía a la recaudación del año 2015 (que no estaba facturado y había que hacerlo aparte), siendo también necesario conocer qué parte de lo recaudado en enero (y facturado a CTM), todavía no había sido ingresado en el Banco. Esta nueva operativa es la que motivó el control por parte de SFM de todo lo recaudado e ingresado, y procediera a repasar el año anterior, desde enero de 2015, finalizando tras el punteo de todos los datos, en septiembre de 2016. Con esta comprobación la empresa constata los hechos -reflejados según los listados de recaudación - que motivaron la incoación de expediente disciplinario contradictorio a los dos trabajadores, que ha finalizado con su despido.

CUARTO. - De la solicitud de nulidad. Vulneración de derechos. Ausencia de prueba-La parte demandante postula en primer término, la declaración de 'nulidad' del despido del que han sido objeto ambos trabajadores al considerar que se ha realizado con vulneración de la legalidad. La resolución de tal pretensión requiere -como condición previa y en la hipótesis fáctica de la demanda- que pueda entenderse que se habría producido una discriminación prohibida y/o una lesión del derecho constitucional. Y ello no sólo para la aplicación del derecho, sino en el paso previo de establecer los hechos probados, pues solamente si se admite que pueden resultar afectados tales derechos fundamentales (en el ámbito interno y/o comunitario), se justificaría la aplicación de la denominada 'inversión de la carga de la prueba', establecida en todas las Directivas comunitarias anti-discriminatorias (y en la Directiva 78/2000 en particular) y en la legislación interna ( arts. 96 y 181.1 LRJS ), que trasladan a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato, cuando una persona que se considere perjudicada por la aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa e indirecta'.

Pues bien, como se ha dicho, ambos actores solicitan en su demanda la declaración de nulidad del despido del que han sido objeto, aunque con escasa, por no decir nula, dedicación a los fundamentos de derecho en que apoyar su pretensión anulatoria. Solo una breve cita sobre que la 'muy confusa instrucción de todo el proceso genera indefensión...', más sin citar una sola disposición jurídica que repute conculcada y sin que pueda adivinarse a que vulneración de derechos fundamentales se refiere exactamente, lo cual ya imposibilita su análisis y ocasiona una indefensión a la parte demandada que no sabe a qué vulneración concreta atenerse a efectos de defensa y consecuentemente no procede activar la inversión probatoria. Tampoco ha habido participación alguna del Ministerio Fiscal.

Debe recordarse que del mismo modo que corresponde a la parte actora la obligación de definir de manera inequívoca cuál es el concreto objeto de su 'petitum' -en este caso la anulación del despido-, le incumbe también la carga de expresar en el cuerpo de su escrito de demanda, en términos claros y concluyentes, cuáles son las normas legales o reglamentarias infringidas por el acto impugnado 'sin que tal labor tenga que ser realizada por el órgano jurisdiccional sustituyendo a la parte pues, ello, lesionaría la igualdad de armas procesales que rige cualquier proceso judicial.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-2009, rec.292/2008 ). Sentencia que, pese a provenir de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, es perfectamente aplicable aquí dado el principio dispositivo al que también debe atenerse la posición juzgadora.

En segundo lugar, si la parte actora alega que el despido constituye una vulneración constitucional frente a la condición de Delegado Sindical del demandante Sr. Alexis , lo cual atentaría contra la llamada 'garantía de indemnidad' y por tanto vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , esta alegación correría idéntica suerte desestimatoria, ya que, pese a que la demanda señale que D. Alexis es Delegado Sindical por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones CGT Baleares (STIC), por lo que se dedujo en el acto de juicio y así también del documento n° 1 de la prueba anticipada, tal afirmación resulta incierta en la medida que, si bien, D. Alexis informó a SFM de la constitución de la sección sindical de la confederación General del Trabajo (CGT), así como su nombramiento con representante de esa sección sindical, ello fue con fecha 17 de marzo (un mes y medio después de iniciarse el expediente disciplinario). Según ha determinado el TC ( STC 84/1989, de 10 de mayo ), la Ley no impide que cualquier sección sindical elija representantes o portavoces permanentes, ni que los mismo actúen en representación de los afiliados, facultades que integran la libertad sindical si la empresa o el centro de trabajo cuenta con más de 250 trabajadores, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en el Comité de Empresa, estarán representadas a todos los efectos, por los delegado sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo ( art. 10.1 LOLS ). Ahora bien, en las últimas elecciones sindicales en al año 2016, la empresa contaba con 183 trabajadores. Por ello, tiene constituido un Comité de Empresa ( art. 66 ET ) y según se acredita se eligieron 9 representantes sindicales: 3 de UGT, 2 de CCOO, 2 de USO, 1 del CSIF, y 1 independiente (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandada). El sindicato CGT No tiene representación en el Comité, y, en consecuencia, SFM no cuenta con Delegados Sindicales. Por tanto, D. Alexis no es delegado sindical en el ámbito de la empresa, en el que solo es un afiliado al citado sindicato CGT, al igual que Dña. Ascension .

Así las cosas, como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, no quedaron acreditados hechos suficientes ('indicios', en la denominación del art. 181.2 LRJS ) que permitían establecer la sospecha racional de que el despido no tuvo otra causa que la que se argumenta en el expediente sancionador, pues ni se deduce discriminación alguna ni tampoco vulneración de la garantía de indemnidad, al no existir actos preparatorios que la acrediten, ni, por consiguiente, se justifica la calificación de nulidad del despido 'por no comprometer derechos y principios fundamentales y constitucionales, como son el principio de igualdad y prohibición, de discriminación y el propio derecho al trabajo - que integra el derecho a no ser despedido sino es por un motivo 'justo'-. (como señala la STC 6/2011, de 14/2/11 ). En cualquier caso, el despido está basado en hechos que pueden considerarse ciertos y ajenos al propósito de vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, y tampoco cabe estimar su lesión.

Rechazada la pretensión de nulidad, deberá determinarse la procedencia o improcedencia del despido, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

QUINTO. -De la procedencia o improcedencia del despido. -Aunque los hechos del caso se han reproducido íntegramente más arriba, interesa centrar el debate destacando los más relevantes:

Respecto a la tramitación de expediente disciplinario contradictorio. -La parte actora alega en su demanda que la 'muy confusa instrucción de todo el proceso genera indefensión', pero de los hechos probados séptimo a duodécimo se deduce que no fue así. Como se ha dicho, la empresa demandada -SFM- es una entidad de derecho público, sometida al ordenamiento jurídico privado, y como empresa pública, sus trabajadores son empleados públicos a los efectos de la aplicación -parcial- del Estatuto Básico del Empleado Público, y siendo en su caso de aplicación el Reglamento de Faltas y Sanciones propio de SFM (según lo manifestado en los hechos probados tercero y cuarto).

Dicho Reglamento en su artículo 7 establece un plazo de dos meses para la tramitación del expediente previo, y en el presente caso, la Resolución de inicio es de fecha 31 de enero de 2017 (documento n° 2 del expediente) y la Resolución que pone fin al expediente sancionador con propuesta de despido es de 27 de marzo de 2017 (documento n° 17 del expediente), que fue notificada a los trabajadores ese mismo día. Por su parte, el art. 8 del Reglamento dispone que, en caso de propuesta de despido, el Consejo de Administración resolverá dentro del plazo de sesenta días, a la vista del expediente instruido por la Dirección y con audiencia de ésta y del interesado, que podrá aportar la prueba que estime conveniente. De la prueba documental aportada, se acredita que así se realizó, pues el Consejo de Administración acordó el despido disciplinario de Dña. Ascension y D. Alexis en su sesión de 29 de mayo de 2017, dictándose Resolución de despido el 1 de junio de 2017 (documento n° 24 del expediente). Por tanto, es claro que la secuencia de la tramitación del expediente es correcta, según se considera en los hechos probados séptimo a duodécimo. Asimismo, se comunicó el inicio del expediente al Comité de Empresa, en cumplimiento de lo establecido en el art. 19 del citado Reglamento y del artículo 39 del Convenio, recibiéndose acuse de recibo de dicha comunicación, aunque sin emitirse informe o consulta de ningún tipo por parte del Comité. En el presente caso, el expediente que finaliza con el despido de los demandantes ha sido iniciado y terminado en plazo, ya que, como correctamente manifiesta la parte demandada, en la prescripción de las faltas disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas, le son plenamente aplicable los plazos establecido en el art. 97 EBEP , y no los fijados en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios aplicables, a contar desde la comisión de la falta sin perjuicio de que, a efectos del inicio del cómputo del referido plazo, pueda utilizarse la doctrina jurisprudencial sobre la llamada 'prescripción larga' a partir de la propia conducta de ocultación de los hechos por el trabajador ( STS de 23 mayo 2013-RJ 2013 , 4519- 2 marzo 2016 - RJ 2016,1128) y 20 abril 2016 (RJ 2016,2573). En caso de faltas continuadas, el referido plazo computa desde el cese de su comisión ( STS de 8 marzo 2016 -RJ 2016,1482).

Respecto a los hechos imputados como falta muy grave y causa del despido.-Como se ha señalado, tras el repaso/puenteo de la recaudación del año 2015, y en base al Informe del Departamento de Explotación de fecha 31 de enero de 2017 emitido sobre la base del informe del Departamento de Administración de 30 de enero de 2017 y del Informe del CTM de fecha 7 de marzo de 2017 -que se adjuntaron al Pliego de Cargo notificado a los trabajadores, documento n° 13 del expediente disciplinario-, la empresa entendió que podría existir un modus operandi para la apropiación del dinero procedente de la recaudación, que calificó en inicio, como falta muy grave prevista en el art. 5.11 del Reglamento de Faltas y Sanciones aplicable a SFM por una presunta apropiación indebida de fondos provenientes de recaudaciones por venta de billetes, siendo tal conducta sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del citado Reglamento. Una vez repasados los tickets de las liquidaciones correspondientes a las recaudaciones de las taquillas, se desprende que existen una serie de tickets que no han sido liquidados en ninguna Estación, y que SFM no ha ingresado dichos importes. Se señala, asimismo, que los ticketsNOliquidados solo afectan a dos trabajadores, Dña. Ascension y D. Alexis , con categoría de Auxiliar de Operaciones que prestaban sus servicios en la taquilla de la Estación Intermodal de Palma, y generalmente realizaban el mismo turno, porque así lo solicitaban.

Los dos trabajadores alegaron entonces, como también lo alegan en el acto de juicio, que los descuadres detectados se debían a fallos del sistema (documento n° 8 de ambos expedientes disciplinarios y doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), y en la misma línea manifestó el testigo Marisa , Gestor de Estación, trabajador con antigüedad de 20 años, al hablar de 'problemas informáticos frecuentes, como fechas erróneas en los tickets'. No obstante, del Informe sobre las incidencias de liquidación de la taquilla de Palma por los dos agentes implicados (documento n° 11 de cada expediente) se extrae sobre las máquinas STI propiedad del CTM, que las mismas disponen de dos salidas de liquidaciones. La primera, electrónica, se envía directamente al sistema central de gestión del CTM para su validación y contabilización. La segunda, en papel, se imprime (dos copias) en el momento de finalizar el turno de trabajo del operador tarifario. Asimismo, dichas máquinas disponen de elementos antifraude y anti manipulación, entre otras, de números de secuencia, serie y billetes únicos por máquina y operación, firma de ficheros electrónicos de descarga, listas negras, etc. (testifical Sr. Gabino , Ingeniero informático, Jefe del área tecnológica de CTM). El sistema central del CTM liquida una media de 82.000 € diarios, unos 30 millones de euros anuales. Además, el CTM dispone de más de 400.000 tarjetas intermodales. Tales cantidades pueden ocasionar incidencias que el sistema detecta y resuelve, ninguna incidencia queda sin registrarse. Es decir, en el eventual e improbable caso de que una transacción no se pueda llevar a cabo por el motivo que sea, queda registrada toda la información sobre dicha incidencia. Esta información es la que emplea el centro de atención al usuario para atender y resolver las reclamaciones. (en la página 2 del informe se detalla el listado de incidencias y un ejemplo real, tal como aparece en el registro de movimientos de un usuario). Las máquinas del CTM también disponen de una opción de 'reimprimir la última liquidación' para que, si mientras se imprime una liquidación se queda sin papel o se obstruye, el agente tarifario disponga de una copia adicional de su liquidación. (testifical Sr. Gabino ).

El Informe -doc. 11 de ambos expedientes- detalla un ejemplo de incidencia acaecido con cada uno de los agentes sancionados (un informe por cada trabajador). Como ejemplo, la primera incidencia del Agente CE 317, de día 1/04/2016, a las 15:17:55 horas 'En la liquidación no declarada solamente consta una recarga T40-3s realizada a la tarjeta JE319823. No consta ninguna incidencia ni de cancelación, ni de recarga ni de activación. El usuario sigue empleando la tarjeta después de la recarga no declarada, sin ningún tipo de problema o incidencia. No costa ningún intento de recarga inmediatamente anterior o posterior a la recarga no declarada. La operativa de la mencionada tarjeta es totalmente correcta. Los datos que constan en el sistema central de gestión refleja que la liquidación se abrió y se cerró sin enviar ninguna incidencia que no consta ningún otro movimiento en el fichero de liquidación, a parte de la mencionada recarga y que las liquidaciones electrónicas tienen las firmas correctas y válidas y no han sufrido ningún tipo de manipulación. Es decir, tanto en dicha liquidación (CE 317) como en la del otro agente (CE 316) no se ha apreciado ninguna incidencia tecnológica en ninguna de las liquidaciones, pese a no estar declaradas dichas ventas por los agentes. Y, en cualquier caso, aun aceptándose que fueran incidencias tecnológicas, por lógica, estas deberían haber afectado al total de la plantilla y no solo a los dos agentes, y una vez revisadas las liquidaciones no declaradas, no se ha detectado ninguna incidencia tarifaria en ninguna de las recargas supuestamente afectadas.

Respecto a las liquidaciones,es significativo que siempre que se ha producido una liquidación no declarada, la casuística ha sido idéntica: el agente abre su turno de trabajo y realiza ventas normales. El agente cierra el turno abierto sin ningún problema ni incidencia, y abre otro turno. En este segundo turno, que dura siempre escasos minutos, solo se realiza una recarga o, como mucho, una recarga y una venta de billete. Por último, el agente cierra este segundo turno y abre el tercero con el que finaliza su horario laboral. Todas las liquidaciones se envían correctamente al sistema central de gestión, pero solo la de los turnos 1 y 3 se declaran por el agente a SFM. Resulta también significativo que siempre que se ha producido una liquidación no declarada, solamente ha sucedido una vez al día. Lo cual difícilmente obedece a un comportamiento aleatorio como son las averías (testifical Sr. Gabino ), asimilándose más bien a un patrón de comportamiento definido.

Respecto a la distribución estadística de títulos de transporte, el operador SFM en términos de distancia tarifaria (saltos) y para las tarjetas T20 y T40 es el siguiente: 0 saltos, 43,91% 1 salto, 25,07% 2 saltos, 25.90 % 3 saltos, 5,12%. Estadísticamente, las recargas que se aprecian en las liquidaciones no declaradas también deberían seguir esta distribución porcentual. Sin embargo, una vez revisadas las recargas de las liquidaciones no declaradas, resulta que el 100% de las mismas son de 2 o 3 saltos (las más caras de la red de tren, 43,25 €, 45,80 € y 65,05 €, (según las tarifas aprobadas en el Convenio). Ello resulta prácticamente imposible si la causa de las liquidaciones no declaradas son cargas 'compensatorias' debidas a averías o mal funcionamiento del sistema tarifario. En esos casos debería seguir la distribución porcentual de la tabla anterior. Ese hecho indica que no hay aleatoriedad, sino que se trata de una actuación premeditada.

Respecto de los usuarios afectados,según los informes que constan en autos no se ha encontrado ningún caso en el que el agente tarifario haya omitido una declaración de liquidaciones esgrimiendo una incidencia tarifaria, y que el usuario haya interpuesto reclamación ante el servicio de atención al cliente. No se ha detectado en ningún caso dos cargas consecutivas y próximas en el tiempo. La primera correspondería a la que supuestamente no ha funcionado, y la segunda sería la que el agente tarifario realizaría como compensación. Esta situación sería un indicio claro de avería, pero como ya se ha expuesto, no se ha detectado ni una sola vez. Todas las recargas realizadas a los usuarios que se encuentran dentro de las liquidaciones no declaradas han funcionado correctamente, y se han activado en tiempo y forma.

Los trabajadores demandantes, en el acto de juicio negaron los hechos, alegando especialmente fallos en el sistema, así como que ellos entregaban todos los tickets al gestor, quien sería el responsable de no haberlos entregado al CTM alegando también que durante un periodo de tiempo su número de usuario y/o claves se compartió con otros trabajadores. Los fallos en el sistema, como ya se ha explicado, para nada se acreditan. No procede, tampoco, estimar la alegación de que ellos entregaban todos los tickets, y sería el gestor quien no los entregaba al CTM, pues resulta impensable que los 35 gestores de SFM -de común acuerdo entre ellos-, solamente se quedaran con los tickets de estos dos trabajadores, seleccionando los mismos de la caja y retirando el dinero exacto de lo no declarado. Y, aunque resulte cierto que durante un breve periodo su número de usuario y/o claves se compartió con otros trabajadores que empezaron a trabajar sin clave, la utilización fraudulenta del número de usuario y contraseña del trabajador, ya resulta harto difícil por la propia dinámica del sistema: un extraño accede a la taquilla, abre y cierra la TPV en escasos minutos, y se va. Pero, además, ello solo lo realiza en los turnos de los dos trabajadores expedientados. Y, por otro lado, siendo los dos únicos trabajadores que han sido sancionados por no liquidar determinadas ventas, resultaría que los supuestos fallos en el sistema solo les habrían afectado a ellos y más inverosímil aún resultaría que solo habría fallado el sistema cuando se hacían las recargas más caras (y ello, pese a que el porcentaje de venta de esas recargas supone solo del 5% de la totalidad de las mismas).

Pues bien, todo ello, no solo trasciende la pura lógica, sino lo que es más importante, el resultado de la prueba practicada lleva a otras conclusiones, en el sentido de que los demandantes idearon un sistema para quedarse con parte de la recaudación, olvidándose de que todo quedaba registrado y grabado. Cuando un usuario venía a recargar una tarjeta, cerraban la sesión en funcionamiento, para acto seguido abrirla de nuevo, proceder a la venta, e inmediatamente cerrar la sesión, todo en un lapso de tiempo aproximado de un minuto. Esta recaudación es la que no se liquidaba. Después, se abría de nuevo la sesión, y se seguía con el procedimiento normal. Es muy significativo que este sistema (defraudatorio), cesara cuando ambos trabajadores D. Alexis y Dña. Ascension dejaron sus puestos en la taquilla y comenzaron a desempeñar funciones como maquinistas. También resulta significativo el silencio del Comité de Empresa una vez se les notificó el pliego de cargos presentado contra los actores, y ante los informes elaborados.

La conducta de los demandantes se enmarca perfectamente dentro de la falta descrita en el precepto convencional citado por la empresa en la carta de despido disciplinario. Siendo incluso indiferente que haya o no lucro para el trabajador, y que se produzca o no perjuicio para la empresa o que lo defraudado tenga mayor o menor valor ( STS 11 de julio de 1989 (RJ 1989,5451), criterio muy extendido en la doctrina judicial ( STSJ La Rioja, 4 de mayo de 1999 -AS 1999,2091- STSJ Cataluña, 31 de mayo de 2000 -AS 2000,2716). En definitiva, ha existido la transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2d) ET , grave y culpable, por lo que la demanda de despido debe ser desestimada.

SEXTO. -Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Ascension y D. Alexis , contra la entidad pública SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM),debo declarar y declaro la procedencia del despidode ambos trabajadores demandantes llevado a cabo en fecha 1 de junio de 2.017 por parte de la empresa demandada a la queabsuelvode los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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