Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 146/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 340/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2615
Núm. Roj: SJSO 2615:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En PALMA DE MALLORCA, a 7 de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 340/17 seguidos a instancia de
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 24 de abril de 2017 tuvo entrada demanda formulada por María Aránzazu Sitjar Mansilla, graduada social de Illes Balears, actuando en nombre y representación, de la empresa
Hechos
Fundamentos
-Se opone la representación de la CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DE BALEARES a la acción ejercitada .
-Los preceptos infringidos son: vulneración del precepto convencional que incluye el artículo 13 del convenio colectivo de la propia empresa en el que se dispone un precio de la hora trabajada en el horario nocturno de 22:00 horas a 06:00 horas superior al de la hora trabajada en horario diurno.
CUARTO.-A).-Por tanto, la presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección. ; & nbsp;
B).- El artículo 13 del convenio colectivo de la empresa dispone un precio de la hora trabajada en el horario nocturno de 22:00 horas a 06:00 horas superior al de la hora trabajada en horario diurno.
C).-En el caso de autos consta acreditado que Dª Filomena y Dª Gabriela , en el período de enero a diciembre de 2015, efectuaron la novación de sus contratos trabajando hora de su jornada diaria en horario nocturno y que, a pesar de haber reclamado el pago del complemento de horario nocturno fijado en el CC de la propia empresa (artículo 13 ), la empresa no se avino al mismo. La novación contractual producida en los contratos de trabajo de las trabajadoras se llevó a cabo a instancia del cliente TRABLISA en centro de trabajo del cual prestan servicios las trabajadoras, fijándose un horario de prestación de las 05,30 horas a las 12,00 horas al día, por un total de 32,5 horas a la semana. La empresa reconoce ante la Inspección que, con una aplicación estricta del convenio, existe una diferencia salarial, ya que, en efecto, la prestación de servicios de las 05:30 horas a las 06:00 horas queda incluida en el horario nocturno fijado en el artículo 13 del convenio colectivo de la empresa como el comprendido entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.
D).-La empresa alega que en las sucesivas comparecencias ante el inspector actuante se le comunicó que había una discrepancia de criterio entre las citadas trabajadoras y el sindicato UGT que las representaba. Igualmente que el horario 'nocturno', de 5:30 h. a 6:00 h. había sido voluntariamente instaurado por las trabajadoras. Igualmente se le comunicó que las citadas trabajadoras habían interpuesto una reclamación ante el TAMIB por no haber llegado a un acuerdo y acudieron posteriormente a la vía jurisdiccional de lo social, estando previsto el acto de juicio para el 18/10/2017 en el Juzgado de lo Social nº 2, autos 621/2016, entendiendo de aplicación el artículo 20 de la Ley 23/2015 de 21 de julio , que dispone en el párrafo segundo del apartado 5: Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.
Alegación que debe desestimarse por cuanto tal y como se deduce de los ordinales facticos de esta resolución, el inspector en mérito a la OS NUM001 , requirió a la empresa CALINET BALEAR SLU, que cumpliera con su propio convenio (artículo 13) y que entendiera que el trabajo en horario nocturno supone el pago de unas diferencias retributivas y ello, por cuanto la empresa reconoció que no había cumplido con el mismo en el período de enero a diciembre de 2015. En dicho requerimiento, no se insta de la empresa el pago de cantidad concreta alguna sino a que se aplique el convenio y, como consecuencia del mismo, se abone a las trabajadoras afectadas la cantidad que corresponda. La empresa hace caso omiso del requerimiento inspector y no aplica el convenio colectivo ni abona cantidad alguna a las afectadas, aún a pesar de haber concedido un plazo de 2 meses para hacer frente a la obligación. El día 26/07/2016, transcurrido el plazo del requerimiento, el inspector recuerda a la empresa el requerimiento efectuado y concede una semana más para cumplir con el mismo. El asesor de la empresa alega la judicialización de la cuestión por interposición de reclamación de cantidad ante el TAMIB por las interesadas. Tal y como hace constar la inspección la cuestión de la cantidad a abonar -que es la cuestión judicializada- no es materia que ataña a la ITSS sino que lo sucedido pone en evidencia que ha habido un incumplimiento del convenio por la empresa. Son cuestiones distintas, por cuanto la ITSS no levanta un acta por el hecho que se deba a las interesadas una cantidad determinada sino porque la empresa no cumplió con su convenio colectivo aún a pesar de existir un requerimiento previo efectuado por la ITSS y ser muy conscientes de que las trabajadoras afectadas realizaban parte de su jornada en horario nocturno, no siendo por tanto de aplicación el artículo 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS , tal y como entiende la Inspección de trabajo.
Tampoco puede prosperar la alegación de que había un acuerdo con las trabajadoras, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el art.3.5 ET 5. 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.'
Por todo lo indicado, las alegaciones efectuadas por la empresa no desvirtúan los hechos señalados en el acta de infracción razones que determinan la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CALINET BALEAR, S.L.U., contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DE BALEARES, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra.
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese está sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
