Sentencia SOCIAL Nº 146/2...zo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 146/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 340/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2615

Núm. Roj: SJSO 2615:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: 4

NIG:07040 44 4 2017 0001475

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000340 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CALINET BALEAR SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA ARANZAZU SITJAR MANSILLA

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DE TREBALL, COMERÇ I INDUSTRIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 340/17 seguidos a instancia deCALINET BALEAR, S.L.U., contra laCONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DE BALEARESsobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA LABORAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Con fecha 24 de abril de 2017 tuvo entrada demanda formulada por María Aránzazu Sitjar Mansilla, graduada social de Illes Balears, actuando en nombre y representación, de la empresaCALINET BALEAR, S.L.U.contra laCONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DE BALEARESy admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día ocho de febrero compareciendo todas y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.-Con fecha 1 de octubre de 2016 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresaCALINET BALEAR, S.L.Upor la que se propone la imposición de una sanción por vulneración del precepto convencional que incluye el artículo 13 del convenio colectivo de la propia empresa en el que se dispone un precio de la hora trabajada en el horario nocturno de 22:00 horas a 06:00 horas superior al de la hora trabajada en horario diurno; Dicho incumplimientos constituyen infracción en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, en razón de lo dispuesto en el articulo 5.1 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), tipificando la infracción como GRAVE en el artículo 7.10 de dicha LISOS . En atención a las circunstancias expuestas y, en especial, al perjuicio causado se gradúa la sanción en su grado medio según prevé el Art. 39.1 . y 39.2 . y Art. 40.1 b) del referido RD Legislativo 5/2000 , que aprueba la LISOS.

Segundo.-Con fecha 26/04/2016, por la Dirección Territorial Jefatura Provincial de la ITSS (DTJPITSS), se emite y adjudica al inspector actuante la OS NUM001 , relativa al impago por parte de la empresa CALINET BALEAR SLU de las horas trabajadas en horario nocturno por las trabajadoras de la misma, D' Filomena y Da Gabriela , en el período de enero a diciembre de 2015. En su reclamación, las trabajadoras ponen en conocimiento de la Inspección que desde que se efectuó la novación de sus contratos trabajan 1/2 hora de su jornada diaria en horario nocturno y que, a pesar de haber reclamado el pago del complemento de horario nocturno fijado en el CC de la propia empresa (artículo 13 ), la empresa no se aviene al mismo, lo que supone un incumplimiento de lo previsto en el referido convenio.

Tercero.- Los representantes de la empresa manifiestan que la novación contractual producida en los contratos de trabajo de las denunciantes se llevó a cabo a instancia del cliente TRABLISA en centro de trabajo del cual prestan servicios las denunciantes. Antes de la novación del contrato las denunciantes realizaban una jornada de 6,30 horas a 14,00 al día, por un total de 39 horas semanales y, a partir de la novación, se fijó un horario de prestación de las 05,30 horas a las 12,00 horas al día, por un total de 32,5 horas a la semana. Se fijaron las horas de entrada y salida, a instancia de las propias denunciantes. En todo caso la empresa reconoce que, con una aplicación estricta del convenio, existe una diferencia salarial, ya que, en efecto, la prestación de servicios de las 05:30 horas a las 06:00 horas queda incluida en el horario nocturno fijado en el artículo 13 del convenio colectivo de la empresa como el comprendido entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

Cuarto.-En el Libro de Visitas de la empresa, ' (...)se requiere a la empresa para que en plazo máximo de 2 meses proceda al cumplimiento del artículo 13 de su propio convenio colectivo (BOIB aun. 7 de 16/01/2014) y salde el complemento de horas prestadas en horario nocturno (de las 22 h a las 06 h) a las trabajadoras D' Filomena (DNI NUM002 ) y Da Gabriela (DNI NUM003 ) en la cuantía que proceda desde 2015. Todo ello bajo apercibimiento de considerar incumplimiento de convenio colectivo y la apertura de procedimiento sancionador'

Quinto.-Con fecha 28/07/2016, la DTJPITSS adjudica al inspector actuante la OS NUM004 , derivada de la reclamación interpuesta por las trabajadoras referidas el día 26/07/2016 en la que ponen en conocimiento de la Inspección que la empresa no ha cumplido con el requerimiento efectuado en la OS NUM001 por el inspector y que dicho incumplimiento ha supuesto que las trabajadoras hayan tenido que acudir a la Jurisdicción Social e interponer, previo acto de conciliación en el TAMIB, la correspondiente reclamación de cantidad.

Sexto.-Con fecha 14-02-2017 se dictaResolución del Consejero de Trabajo Comercio e industriapor la que se acuerda imponer a la empresa CALINET BALEAR, S.L.U.la sanción de 2000 euros,en virtud al Acta de Infracción núm. NUM000 .

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan acreditados del acta de infracción, como del resto de documentación habida en el expediente administrativo. (Art. 97.2 LJS)

SEGUNDO.-A través de la demanda origen del procedimiento,CALINET BALEAR, S.L.U.impugna la Resolución de fecha 14-02-2017del Consejero de Trabajo Comercio e industriapor la que se acuerda imponer a la empresaCALINET BALEAR, S.L.U. la sanción de 2000 e, en virtudal Acta de Infracción núm. NUM000 .

-Se opone la representación de la CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DE BALEARES a la acción ejercitada .

-Los preceptos infringidos son: vulneración del precepto convencional que incluye el artículo 13 del convenio colectivo de la propia empresa en el que se dispone un precio de la hora trabajada en el horario nocturno de 22:00 horas a 06:00 horas superior al de la hora trabajada en horario diurno.

TERCERO.- En relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que 'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.

CUARTO.-A).-Por tanto, la presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección. ; & nbsp;

B).- El artículo 13 del convenio colectivo de la empresa dispone un precio de la hora trabajada en el horario nocturno de 22:00 horas a 06:00 horas superior al de la hora trabajada en horario diurno.

C).-En el caso de autos consta acreditado que Dª Filomena y Dª Gabriela , en el período de enero a diciembre de 2015, efectuaron la novación de sus contratos trabajando œ hora de su jornada diaria en horario nocturno y que, a pesar de haber reclamado el pago del complemento de horario nocturno fijado en el CC de la propia empresa (artículo 13 ), la empresa no se avino al mismo. La novación contractual producida en los contratos de trabajo de las trabajadoras se llevó a cabo a instancia del cliente TRABLISA en centro de trabajo del cual prestan servicios las trabajadoras, fijándose un horario de prestación de las 05,30 horas a las 12,00 horas al día, por un total de 32,5 horas a la semana. La empresa reconoce ante la Inspección que, con una aplicación estricta del convenio, existe una diferencia salarial, ya que, en efecto, la prestación de servicios de las 05:30 horas a las 06:00 horas queda incluida en el horario nocturno fijado en el artículo 13 del convenio colectivo de la empresa como el comprendido entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

D).-La empresa alega que en las sucesivas comparecencias ante el inspector actuante se le comunicó que había una discrepancia de criterio entre las citadas trabajadoras y el sindicato UGT que las representaba. Igualmente que el horario 'nocturno', de 5:30 h. a 6:00 h. había sido voluntariamente instaurado por las trabajadoras. Igualmente se le comunicó que las citadas trabajadoras habían interpuesto una reclamación ante el TAMIB por no haber llegado a un acuerdo y acudieron posteriormente a la vía jurisdiccional de lo social, estando previsto el acto de juicio para el 18/10/2017 en el Juzgado de lo Social nº 2, autos 621/2016, entendiendo de aplicación el artículo 20 de la Ley 23/2015 de 21 de julio , que dispone en el párrafo segundo del apartado 5: Tampoco se dará curso a aquellas cuyo objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni las que manifiestamente carezcan de fundamento.

Alegación que debe desestimarse por cuanto tal y como se deduce de los ordinales facticos de esta resolución, el inspector en mérito a la OS NUM001 , requirió a la empresa CALINET BALEAR SLU, que cumpliera con su propio convenio (artículo 13) y que entendiera que el trabajo en horario nocturno supone el pago de unas diferencias retributivas y ello, por cuanto la empresa reconoció que no había cumplido con el mismo en el período de enero a diciembre de 2015. En dicho requerimiento, no se insta de la empresa el pago de cantidad concreta alguna sino a que se aplique el convenio y, como consecuencia del mismo, se abone a las trabajadoras afectadas la cantidad que corresponda. La empresa hace caso omiso del requerimiento inspector y no aplica el convenio colectivo ni abona cantidad alguna a las afectadas, aún a pesar de haber concedido un plazo de 2 meses para hacer frente a la obligación. El día 26/07/2016, transcurrido el plazo del requerimiento, el inspector recuerda a la empresa el requerimiento efectuado y concede una semana más para cumplir con el mismo. El asesor de la empresa alega la judicialización de la cuestión por interposición de reclamación de cantidad ante el TAMIB por las interesadas. Tal y como hace constar la inspección la cuestión de la cantidad a abonar -que es la cuestión judicializada- no es materia que ataña a la ITSS sino que lo sucedido pone en evidencia que ha habido un incumplimiento del convenio por la empresa. Son cuestiones distintas, por cuanto la ITSS no levanta un acta por el hecho que se deba a las interesadas una cantidad determinada sino porque la empresa no cumplió con su convenio colectivo aún a pesar de existir un requerimiento previo efectuado por la ITSS y ser muy conscientes de que las trabajadoras afectadas realizaban parte de su jornada en horario nocturno, no siendo por tanto de aplicación el artículo 20.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de ITSS , tal y como entiende la Inspección de trabajo.

Tampoco puede prosperar la alegación de que había un acuerdo con las trabajadoras, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el art.3.5 ET 5. 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.'

Por todo lo indicado, las alegaciones efectuadas por la empresa no desvirtúan los hechos señalados en el acta de infracción razones que determinan la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Conforme al Art. 189 LRJS ., contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CALINET BALEAR, S.L.U., contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA DE BALEARES, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese está sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

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