Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00146/2018
PLAZA EXPO, 6; EDIF VIDAL DE CANELLAS, G-2ª PLANTA
Tfno:976208920-24-25-26
Fax:976.208921
Equipo/usuario: ATC
NIG:50297 44 4 2017 0003836
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000530 /2017
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIODEMANDANTE/S D/ña: Oscar /A: JOSE RAMON RAMBLA PASTORPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña:RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS SLABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
En ZARAGOZA, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Dª. ITZIAR OCHOA CABELLO Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000530 /2017 a instancia de D. Oscar que compareció en su propio nombre y representación, asistido del letrado D. José Ramón Rambla Pastor contra RECUPERACION ECOLOGICA DE BATERIAS SL, representada por su legal representante D. Vidal y asistido de la letrada Dª. Sagrario Valero BielsaENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 146/18
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14.07.2017 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, interesó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado con asistencia de ambas partes. La actora ratificó su demanda, oponiéndose a la misma la demandada realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones ambas partes solicitaron que se dictara sentencia conforme con sus respectivas pretensiones, quedando seguidamente los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1º.-El demandante Oscar , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Recuperación Ecológica de Baterías, S.L. (en adelante, RECOBAT) desde el 23.01.2006, con la categoría profesional de especialista, y percibiendo un salario bruto diario de 49,95€, incluida la parte proporcional de las pagas extras. La relación laboral ha sido de carácter indefinido.
2º.-En el año 2015, la empresa RECOBAT procedió a despedir a un trabajador por las sustracciones de tabaco que había llevado a cabo de la taquilla de un compañero. Por estos hechos y como advertencia para el futuro, en dicho año el director de la fábrica, Vidal , procedió a reunir a todos los trabajadores de la empresa que fumaban indicándoles que estaba estrictamente prohibido coger o tocar nada de las taquillas de los compañeros, con la consecuencia, si esto sucedía, de despido, tal y como ya había ocurrido. Esta comunicación se realizó de manera sucesiva a los trabajadores fumadores, entre los que estaba el sr. Oscar , según turnos de trabajo.
3º.-En el mes de abril de 2017, Carlos Antonio , trabajador de RECOBAT, Presidente del Comité de Empresa y compañero del sr. Oscar , comprobó que en los últimos tiempos le eran sustraídos de su taquilla cigarrillos, no en grandes cantidades, pero sí de manera continua. Ante ello, a primeros de mayo de 2017, en un cambio de turno, se reunió con el resto de empleados de la fábrica, entre los que estaba el sr. Oscar , para exponer la situación y advertirles de que'al primero que pillara, lo denunciaría'.
4º.-A pesar del aviso de denuncia realizado por el sr. Carlos Antonio , las sustracciones no cesaron. El sr. Carlos Antonio decidió entonces comunicar su queja a Carolina , responsable de producción de la empresa. Se llevó a cabo una primera investigación, sin conclusiones, tras la que el sr. Carlos Antonio solicitó la colocación de una cámara enfocada a su taquilla para identificar a la persona que le cogía tabaco.
La cámara se colocó los días 24 y 25 de mayo de 2017, abarcando la grabación alrededor de cuatro horas. Durante su visionado, realizado en la empresa por los sres. Carlos Antonio , Carolina y Evangelina -éste último Jefe de equipo- estos observaron que, uno de los días, el sr. Oscar había cogido cigarrillos en número indeterminado de la taquilla de Carlos Antonio , la cual se encontraba abierta en el momento de los hechos. No se observó sustracción realizada por ningún otro trabajador.
5º.- Carlos Antonio mantenía buena relación con Oscar , quedando disgustado al comprobar que éste, a pesar de las advertencias, le había sustraído tabaco. Nunca le había negado cigarrillos cuando el sr. Oscar le pedía, si bien tampoco había autorizado nunca que los cogiera sin su permiso de la taquilla.
6º.-El día 22.06.2017, la empresa demandada entregó al actor carta de despido del tenor literal siguiente:
7º.-Con anterioridad al despido que nos ocupa, el actor nunca había sido sancionado por la empresa demandada.
8º.-Con posterioridad al despido del sr. Oscar , ya no ha habido en la empresa más quejas por sustracción de tabaco.
9º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores.
10º.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 29.05.2017, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 07.05.2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 97.2 LJS, resultan del interrogatorio del demandante -que reconoció el hecho de haber cogido tabaco de la taquilla del sr. Carlos Antonio -, de la prueba documental aportada a los autos por ambas partes litigantes así como de las tres testificales - director de la fábrica y dos empleados de la empresa demandada; todos ellos conocedores e intervinientes en los hechos declarados probados- practicadas en el acto del juicio.
SEGUNDO.- La parte actora formula la demanda que nos ocupa al objeto de que se declare la improcedencia del despido que le ha impuesto la empresa, alegando para ello que tiene una vida laboral intachable y que el acto de coger cigarrillos se realizaba en un marco de mutua confianza entre el sr. Carlos Antonio y él, no teniendo en ningún momento conciencia de haber actuado sin su consentimiento. Que las taquillas se encontraban sin llave y abiertas. Y que, aun considerando que los hechos pudieran ser calificados como infracción muy grave, la sanción de despido habría de haberse reservado para situaciones singularmente graves que no son de apreciar en este caso, existiendo aquí una vulneración del principio de proporcionalidad y habiéndose eludido la aplicación de la teoría gradualista.
Frente a dicha pretensión, la demandada se ha opuesto defendiendo la procedencia del despido por cuanto: a) no es cierto que fuera la primera vez que se impuso una sanción de despido por los mismos hechos. Dos años antes ya había sido despedido otro trabajador por igual motivo, habiéndose celebrado como consecuencia de ello una reunión con los trabajadores fumadores donde el director de la fábrica advirtió que estaba estrictamente prohibido coger objeto alguno de las taquillas de los compañeros, b) que, además, con carácter previo al despido, el trabajador afectado sr. Carlos Antonio había también advertido a sus compañeros fumadores, tras comprobar que le faltaba tabaco de su taquilla, que el que lo hiciera sería denunciado, c) que de todo ello tuvo conocimiento el actor, y sin embargo, procedió a realizar los actos por los que fue sancionado con el despido tras ser ello comprobado con cámaras, d) que con el despido se sancionó una conducta de hurto del art. 16 del Acuerdo estatal aplicable, y se consideró, además, que había habido previas advertencias, e) que la pérdida de confianza por sustracción no es graduable, concurriendo ausencia de la buena fe contractual, f) con aportación de jurisprudencia contraria a la aplicación de la teoría gradualista.
<>
TERCERO.-Planteadas así las respectivas pretensiones, y en cuanto a la acción de impugnación de despido, se impone recordar que la procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del ET , que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y, además, que tales hechos sean integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario. Por lo tanto, es precisa la demostración de los hechos motivadores del despido y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido. Asimismo ha de tenerse en cuenta que en materia sancionadora ha de partirse del dato incuestionable de que no procede imponer sanción alguna a quien no haya cometido el hecho típico imputado merecedor de la sanción. Y es que los principios de culpabilidad y personalidad en el ámbito disciplinario despliegan su eficacia en forma tal que desconociéndose el autor o autores de los hechos merecedores de la sanción ésta no puede ser impuesta.
En este caso, la empresa imputa al trabajador un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones como trabajador por la comisión de una falta muy grave prevista en el apartado IV del art. 16.c) del Código de Conducta Laboral del Acuerdo Estatal del Sector del Metal de 2013 consistente en 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar', con igual redacción en el Acuerdo Marco de la Industria del Metal en Aragón de 2016 en su art. 21. En realidad, el régimen disciplinario aplicable es el previsto en los arts. 46 y ss. del II Convenio Colectivo de la Industria de la Tecnología y los servicios del Sector del Metal (BOE nº 145, de fecha 19 de junio de 2017) y ello por cuanto, aun cuando el despido tuvo lugar antes de la fecha de publicación de este convenio, su ámbito temporal era de un año, entrando en vigor el 01.01.2017, tal y como establece su art. 5. Dicho esto, en la regulación vigente no se ha cambiado la redacción de la misma infracción, ahora en el art. 47.c)
Considerando los Hechos Probados 2º a 6º de esta resolución, hemos de concluir que la conducta imputada al actor de sustracción de tabaco de la taquilla de un compañero, además de haber quedado acreditada, es subsumible en la falta muy grave que se imputa al demandante. En este sentido, la existencia de previas advertencias sobre la consecuencia de despido que una acción como la sancionada podría conllevar, de las que era plenamente conocedor el sr. Oscar , excluyen un posible error en el mismo o creencia de que su actuación era consentida por el afectado sr. Carlos Antonio . Este nunca autorizó al actor a coger tabaco de su taquilla, había advertencias y antecedentes de despido por ello; pero es que, además, después de que se descubriera al sr. Oscar y aun considerando el pesar que conocer quién era el autor le supuso al sr. Carlos Antonio , en ningún momento éste justificó o quitó importancia a la conducta de su compañero. A su vez, el que la taquilla estuviera abierta es irrelevante a los efectos de considerar que existe sustracción de bienes ajenos en la medida en que el espacio donde se encontraba la cajetilla era de uso exclusivo del sr. Carlos Antonio , donde depositaba sus objetos personales, lo que era conocido por el actor.
Por otra parte, realizada la sustracción, en la que carece de relevancia el valor de lo sustraído, el tipo de la infracción concurre, sancionándose no precisamente la gravedad del hecho en sí, sino el quebranto de la buena fe contractual que ello conlleva, configurándose esta circunstancia como el elemento que permite calificar la infracción como muy grave. En este sentido, mencionamos la STSJ Aragón nº 225/2014, de 16 de abril , por su carácter exegético en cuanto a la valoración y consideración como infracción muy grave de hechos como los aquí enjuiciados, con doctrina jurisprudencial de aplicación, y con un caso en el que lo hurtado fue un billete de 5 euros.
Finalmente, la concurrencia de esta infracción, de carácter muy grave, conllevó por parte de la demandada a la imposición al actor de una sanción de despido. Decisión respecto de la que no encontramos óbice para su imposición dada la existencia de previas advertencias de la empresa en cuanto a la sanción a aplicar por hechos como el denunciado y, en definitiva, dada la discrecionalidad y margen que el convenio colectivo de aplicación reconoce a la empresa en su art. 49.c) en cuanto a la elección de sanción por falta muy grave, precisamente, entre amonestación suspensión de empleo y sueldo o despido, por lo que ésta ha optado legítimamente, tal y como permite la normativa de aplicación y así se reconoce por la jurisprudencia, por todas, STSJ Aragón nº 112/2018, de 1 de marzo .
Todo ello nos lleva a la desestimación de la pretensión de declaración de improcedencia del despido aquí cuestionado.
CUARTO.-En cuanto a la imposición de costas, dispone el art. 66.3 LJS que si el demandado, debidamente citado, no compareciere al acto de conciliación, teniéndose esta intentada sin efecto, el juez impondrá las costas a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de 600 euros del letrado, graduado social o de la parte contraria que hubiera intervenido, si la sentencia dictada coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Dichas circunstancias no concurren en el presente caso, por lo que no procede la imposición de costas aquí solicitada respecto de la demandada Recuperación Ecológica de Baterías, S.L.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandola demanda interpuesta por D. Oscar contra la empresaRecuperación Ecológica de Baterías, S.L.debo declarar y declaroprocedenteel despido del actor de fecha de efectos 22.06.2017 impuesto por la demandada. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-65-0530-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, encontrándose celebrando Audiencia Pública el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado que la dictó. Doy fe.