Última revisión
11/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 146/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 5/2019 de 08 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2902
Núm. Roj: SJSO 2902:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 8 de mayo de 2019.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, se condene a la empresa demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, así como al abono de la suma de 1.850,19 euros por las cantidades adeudadas más los intereses legales que correspondan.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. La parte demandante declinó hacer uso del turno de palabra nuevamente concedida.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental que aportó, el interrogatorio del parte y la testifical pericial del detective D. Olegario . La parte actora solicitó la documental y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida y practicada impugnando la parte actora el informe del detective en cuanto a su valor probatorio.
Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 02-07-2012, su categoría profesional de conductor y su salario de 27,03 euros diarios (incluido prorrateo de pagas extras).
'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Braulio contra la empresa DIRECCION000 .
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de febrero de 2018) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 27,03 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 5.054,61 euros debiendo tener en cuenta la cantidad de 2.407,89 euros que la empresa ya entregó al trabajador en concepto de indemnización por despido.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 135,15 euros más el 10% por mora'.
La empresa optó por la readmisión.
'En DIRECCION001 a 19 de noviembre de 2018
Sr. D. Braulio .
Muy Señor nuestro:
Como bien conoce, el 11 de octubre de 2018 se le remitió escrito poniendo en su conocimiento hechos que la empresa entiende como un claro fraude, abuso de confianza, deslealtad a la empresa e incumplimiento de los deberes y obligaciones a los que viene vinculado por el contrato de trabajo.
El 23 de octubre contesta reconociendo la conducción de vehículos y los trabajos que ha venido realizando para la frutería CONDE alegando que ni lo uno ni lo otro implica fraude, abuso de confianza o deslealtad, de una parte, porque su actividad la hace para la frutería CONDE propiedad de su hijo y de su nuera, y de otra, alegando el carácter no definitivo de sus patologías.
Lo cierto y verdad es que se ha podido constatar que usted conduce de forma habitual el vehículo CITROEN BERLINGO con matrícula ....-VNB y la furgoneta FORD TRANSIT BLANCA con matrícula .... XRD que realiza operaciones de carga y descarga y colocación de los productos en la frutería de su hijo.
Actividades que evidentemente son incompatibles no solo con su situación de incapacidad temporal sino con su estado de salud e interfiriendo negativamente en el mismo.
Tenemos referencia de la colisión que tuvo en Sevilla.
Sin ánimo de ser exhaustivos podemos afirmar que:
El 20 de agosto de 2018 realizó actividades de retirada de mercancía, descarga y colocación de productos en la frutería CONDE. Descarga del producto desde la furgoneta hasta la frutería, colocación del mismo, desecho de embalajes y apertura de toldos de fachada. Conducción del vehículo Ford Transit con matrícula .... XRD .
El 27 de agosto de 2018 condujo el vehículo Citroën berlingo, matrícula ....-VNB e hizo uso de la bicicleta.
El 30 de agosto de 2018 condujo la furgoneta Ford Transit.
El 4 de septiembre de 2018 realizó actividades de descarga de productos del vehículo Ford Transit con matrícula .... XRD y colocación de los mismos dentro de la en la frutería CONDE. Conducción de la furgoneta Ford Transit matrícula .... XRD y del vehículo Citroën Berlingo.
Por lo expuesto anteriormente esta empresa ha adoptado la decisión de despedirlo con efectos desde el día de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 b ), 54 d ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 31 apartado 3.5 del Convenio Colectivo de aplicación.
Sin otro particular, rogándole sirva firmar este escrito en señal de recepción se despide atentamente.
- Leucopatía crónica de pequeño vaso cerebral. Episodios paroxísticos recurrentes de alteración visual.
- 29-01-2018, servicio de neurología; medidas generales: 'actividad física a diario'; plan de seguimiento: 'no se recomienda la conducción de vehículos a motor debido a la hipersomnia diurna y diplopía que refiere el paciente'.
- 21-05-2018, servicio de neurología; medidas generales: 'actividad física a diario'
- 14-03-2018, servicio de neumología, plan de seguimiento: 'dado el riesgo en la conducción y el riesgo-enfermedad cerebrovascular activa, inicio tratamiento empírico con CPAP'.
- 16-01-2019, servicio de neumología, diagnóstico: taquiarritmia, enfermedad cerebrovascular, tabaquismo inactivo, síndrome de apena grado moderado, OCFA leve asintomático.
- 03-10-2018, servicio de medicina interna, 'no ve necesario estudios adicionales por parte de nuestro servicio'.
- 20-08-2019, desde las 09.48 hasta las 12:29, descarga y colocación de productos en el interior de la frutería de su hijo y nuera, retirada de embalajes a los contenedores cercanos y apertura de toldos de fachada, total 45 entradas en la frutería. Maniobra de estacionamiento del vehículo Ford Transit .... XRD .
- 27-08-2019, ocupa asiento copiloto Citroën Berlingo blanco y acompaña a quien parece ser su nieto a la oficina de fútbol de Extremadura. A las 13:22 toma los mandos de Citroën berlingo gris ....-VNB y se dirige a una carnicería y después a su domicilio. Deja el vehículo y poco después toma la bicicleta.
- 30-08-2019, 06:46 conduce furgoneta Ford Transit blanca y tras recoger a su nieto se dirige a talleres DIRECCION002 , habla con el jefe de taller, toma nuevamente los mandos del vehículo y se dirige al chalet ubicado en el CAMINO000 tomando la CARRETERA000 . A las 12:12 el Sr. Braulio toma los mandos de la furgoneta Ford Transit con su nieto como copiloto, se dirige a la CARRETERA000 y luego al chalet del CAMINO000 .
- 04-09-2019, 30 descargas desde la furgoneta hasta la frutería, colocación en los estantes interiores y exteriores, retirada de basura y colocación de embalajes (11:18 a 13:00). Estacionamiento de la furgoneta Ford Transit. Traslado cajas vacías desde vehículo Citroën Berlingo a la furgoneta Ford Transit y recoloca el producto. Conduce Citroën hasta CALLE000 y luego va a su domicilio.
- 11-09-2019, un tercero le comenta que suele ver a Don Braulio pasar por la CARRETERA000 conduciendo vehículo Citroën Berlingo Gris.
Salarios mes de octubre 2018 1.067,42
22 días de noviembre de 2018 782,77
Total 1.850,19
Fundamentos
En cuanto a categoría y antigüedad resulta de la falta de controversia entre las partes. Por lo que respecta al salario hay que estar al fijado en la sentencia firme aportada por ambas partes dado el efecto de cosa juzgada en sentido positivo que opera ya que ninguna variación se acreditó.
Respecto de la prueba del detective privado se considera que debe valorarse la declaración efectuada en juicio como una testifical impropia según viene admitiendo reiteradamente la jurisprudencia (ex STSJ de 27-04-2015, rec. 1654/2014). Por ello ninguna relevancia tiene las alegaciones de la parte actora sobre que algunas de las fotografías incluidas en el informe estaban un tanto borrosas ya que fueron reconocidas y explicadas por el Sr. Olegario .
El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, posibilitan la extinción del contrato por voluntad del empresario.
'2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por su parte, el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
Recordaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura:
'Y así se mantuvo también por esta Sala de 14-3-2013, nº 130/2013, rec. 60/2013, diciendo : [como se razona en la instancia, del hecho quinto de la demanda ('que no estamos de acuerdo con el citado despido por causas objetivas; toda vez que lo consideramos como un claro y patente despido improcedente'), a juicio de la Sala, se desprende que la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral se impugna por razones de fondo,
A la vista, pues, de lo anterior las manifestaciones de la parte actora sobre la falta de concreción de la carta, la falta de cita de las horas o la falta de indicación de la incidencia de la actividad en la enfermedad no pueden ser tenidas en cuenta. Pero es más las mismas decaerían por el hecho de atribuir una conducta continuada formada por hechos consecutivos dotados de una unidad de propósito lo cual exime de exhaustividad y de todos y cada uno de los momentos que la conforman.
La parte actora estima que son constitutivos de un incumplimiento previsto en el artículo 5b ), 54d ) y 55 del ET . y 31 del apartado 3.5 del Convenio.
- Art. 5 ET : 'Los trabajadores tienen como deberes básicos: ...b) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten'.
- Art. 54 ET : '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: ...d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
- Art. 31 Convenio: Son faltas muy graves: 5) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo...
'La realización de trabajos incompatibles con la situación de IT se ha apreciado como transgresión grave de la buena fe contractual, entre otras en : STS de 23 enero 1990 RJ 1990 198 y de( STS 12 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6102).Tal doctrina es seguida por esta Sala , entre otras, en SSTJ Catalunya núm. 8178/2010 de 16 diciembre, JUR 201188312; núm. 3256/2010 de 5 mayo, JUR 2010314655;núm. 513/2010 de 26 enero JUR 2010158885, y en la reciente STSJ Catalunya núm. 4086/2011 de 8 junio JUR 2011291355, cuando se afirma :
'El Tribunal Supremo entiende que
Por otro lado, en la STSJ Catalunya núm. 3337/2011 de 13 mayo JUR 2011248513 apreciamos que el hecho de estar realizando una actividad que le exponía a una recaída prologando la situación de IT, contraviniendo su deber de recuperación normal de su salud en perjuicio de la empresa demandada, y del sistema de la Seguridad Social, es motivo de despido, doctrina que se repite en las sentencias de esta Sala de fechas 17/7/98 , 4/10/99 y 19/4/02 , en las que se considera, que fuese cual fuese la patología que originó la incapacidad temporal , si la propia conducta del trabajador muestra su aptitud laboral de hecho, el despido acordado por tal causa ha de ser considerado procedente, por cuanto si era capaz de llevar a cabo la actividad referenciada, aunque hubiera sido sin cobrar cantidad alguna, también podía desempeñar su trabajo habitual, que realiza mediante la ejecución de un contrato de trabajo en que el trabajador se obliga a trabajar a cambio de contraprestaciones por parte de la empresa, tales como el salario, las cotizaciones de Seguridad Social, etc. ( STSJ Cataluña 09-03-2018, rec. 6987/2017 ) (el subrayado es propio).
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco afirmaba que:
'Una de las causas más frecuentes de imputación a los trabajadores de la amplísima falta de transgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2.d) ET recoge como causa de despido disciplinario es la de la realización de trabajos durante la situación de Incapacidad Temporal , siempre que, como los Tribunales vienen exigiendo,
Todo ello en el marco de una comprensión de la buena fe, no desde un punto de vista subjetivo del sujeto, sino derivada de una consideración objetiva - SSTS de 22 de mayo de 1986 , A. 2609, de 25 de junio de 1990, A. 5515 , y de 4 de marzo de 1991 , A. 1822 -.
Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en las que ha analizado la cuestión referida a esta causa de despido en la concreta manifestación que ahora se aborda, de prestar trabajo la persona trabajadora para sí o para terceras personas mientras se halla en situación de IT. No en todos los supuestos se ha entendido que se haya vulnerado ese deber de buena fe, sino sólo en aquellos casos en los que se da la doble nota de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 ET , lo que supone, en línea con lo más arriba señalado, que nos hallamos ante supuestos graves y culpables cuando quien, estando en situación de IT, realiza actividad perjudicial para su curación o reveladora de haber simulado su situación de incapacidad laboral ( STSJ del País Vasco, 13-09-2013, rec. 1490/2013 ).
En los informes médicos se recomienda actividad física a diario y 'no se recomienda la conducción de vehículo a motor'. El propio Sr. Braulio reconoció que las recomendaciones eran no conducir vehículos.
Con relación a la actividad de carga y descarga que aparece imputada, se considera que podría tener cabida dentro de la recomendación genérica de la actividad física.
Por el contrario, no puede compartirse la apreciación de la defensa de que la conducción era 'puntual' y simplemente para cambiar un vehículo de estacionamiento. En el informe del detective se recoge una conducción habitual y así ha de calificarse dada la frecuencia con la que desplazaba en vehículos a motor. Es cierto que algunas veces iba de copiloto, pero otras muchas no, así lo explicó el testigo, así aparece en las fotografías y en la narración del informe. Pero es más transportaba a un menor.
Por lo tanto, se considera que esa habitualidad en la conducción y en distintas circunstancias (estacionamiento, circulación en casco urbano y fuera de él y de día y de noche) resulta incompatible con la situación física de quien se encuentra en situación de incapacidad temporal por problemas de visión y de apnea. De esta manera el actor con sus propios actos estaba demostrando aptitud para el trabajo de conductor o, cuando menos, estaba asumiendo un riesgo, ya que conducir un vehículo conlleva un riesgo evidente, que de materializarse podrían prolongar su baja mucho más de lo inicialmente previsto. Además, estaba contraviniendo las recomendaciones expresas del especialista por lo que cuanto menos perturbaba su curación. Y todo ello sin que haya quedado demostrado que existiera una urgencia vital o una obligación ineludible que justificara tal conducción.
Se aludió por la parte actora a la falta de competencia de la empresa para el ejercicio de la potestad disciplinaria dado que el contrato se encontraba suspendido.
En este sentido hay que recordar reiterada doctrina que señala que 'una de las causas de suspensión de la relación laboral, es la incapacidad temporal, por la que cesan la recíproca obligación de trabajar y de remunerar ( Art. 45.1.c. ET ), sin perjuicio, de que las restantes obligaciones que se derivan del vínculo laboral, en aras a la buena fe, se mantienen vivas, y entre ellas, se encuentra que el trabajador no impida o retrase su pronto restablecimiento, para incorporarse al trabajo, por lo que resultarían incompatibles todas aquellas actividades que sean contrarias a dicho fin, al conllevar un fraude al erario público en general, y un perjuicio en particular para la empresa, con motivo de las cotizaciones a la Seguridad Social que viene obligada a sufragar (por todas STS 18-12-1990 RJ 9805 ; 5-10-1988 EDJ 1988/7737 y 14-05-1990 EDJ 1990/5077)'.
Finalmente, en fase de conclusiones la parte actora 'dejó caer' la posible discriminación y la situación de enfermedad del actor. No se pidió en la demanda la nulidad del despido. Pues bien, atendiendo a los parámetros en los que se desarrolló el debate; que el art. 55.5 del ET no prevé expresamente una apreciación de oficio de la nulidad; a que tampoco estamos ante un supuesto de los que por 'disposición legal objetiva' deba hacerse dicha declaración y que otro análisis supondría indagar en indicios de discriminación por enfermedad que repercutiría en los hechos alegados y probados con lo que podría verse afectado el derecho de defensa (ex. STSJ de Extremadura de 03-07-2007, rec. 281/2007 , con referencia a la de 11-08-2006) ninguna valoración procede. Pero aun entendiendo que así fuera tampoco podría prosperar dada la procedencia de la extinción apreciada.
En consecuencia, y considerándose que se incurrió en un incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe contractual, la demanda en este extremo ha de ser desestimada por considerarse el despido procedente.
La parte actora reclama el pago de los salarios del mes de octubre de 2018 y 22 días de noviembre. La parte demandada no acreditó su abono y no efectuó objeción concreta sobre su cuantía limitándose a afirmar que era el trabajador el que debía dinero a la empresa, por lo que debe estimarse lo solicitado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Braulio contra la empresa DIRECCION000 . Por ello declaro procedente el despido efectuado con los efectos inherentes al mismo y condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

