Sentencia SOCIAL Nº 146/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 146/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 104/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3944

Núm. Roj: SJSO 3944:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00146/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2019 0000203

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000104 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE:BAR NAPOLI

ABOGADO/A:FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO Dña: Eufrasia

ABOGADO/A:TOMAS MURIEL MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E NT E N C I A Nº 146/2019

En la ciudad de Zamora a 27 de junio de 2019 .

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGANCION DE ACTA DE CONCILIACION entre partes, de una y como demandante EL BAR NAPOLI, y de otra como demanda Doña Eufrasia .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-03-2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Impugnación de acta de conciliación, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, la demandante Bar Napoli, solicitaba que con estimación de las pretensiones deducidas en la misma, se declare la nulidad de dicha acta por incomparecencia de la demandante.

SEGUNDO.- Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el juicio el día 22 de mayo de 2019.

TERCERO.- Abierto dicho acto por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, alegando incompetencia de jurisdicción, al ser un acto administrativo, que si adolece de algún defecto de forma ha de ser resuelto por la jurisdicción contenciosos administrativa, así como inadecuación de procedimiento, al ser un excepción en todo caso a plantear en el procedimiento de despido, por el que se celebro dicho acto de conciliación previa ahora impugnado.

Recibido el pleito a prueba se aporto documental, así como testifical y se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia, con suspensión del plazo para dictar Sentencia ante un posible acuerdo entre las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con Fecha 29 de enero de 2019, la demandada presentó papeleta de demanda de conciliación por despido, contra la hoy actora, Bar Napoli.

El día 19 de febrero de 2019, se señalo acto de conciliación al que no compareció personalmente Doña Eufrasia , siendo representada por el Letrado Don Tomas Muriel Martín, en virtud de representación otorgada en la papeleta de conciliación, como se recoge en dicho acto.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se manifestó en dicho momento que no se reconocía la firma de la trabajadora que figuraba en la papeleta de conciliación, solicitando la acreditación de la representación en la forma legalmente establecida, interesando que sino se acreditaba se declara el acto nulo.

Por la letrada conciliadora, se hizo caso omiso de dicha manifestación, indicando que no era el momento procesal oportuno y que sino se estaba de acuerdo se podría impugnar el acta.

Celebrándose ésta con el resultado de intentado sin Avenencia.

TERCERO.-En fecha 18-03-2019, por Bar Napoli, se ha interpuesto la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en impugnación de dicha acta de conciliación, solicitando la nulidad de la misma por falta de comparecencia de la demandante.

CUARTO.-Don Manuel , letrado en ejercicio y compañero de despacho del Letrado Don Tomas Muriel Martín, ha declarado en el acto del plenario bajo juramento o promesa de decir verdad, que Doña Eufrasia firmo delante de el la papeleta de conciliación cuya firma es negada por la demandante.

QUINTO.-La demandante ha interpuesto querella por falsedad documental, alegando que la firma de la papeleta de conciliación no pertenece a Doña Eufrasia .

Fundamentos

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, aportada por las partes comparecientes al acto de juicio.

SEGUNDO.-A través de este procedimiento la demandante, impugna el acto de conciliación celebrado el día 19 de febrero de 2019, en impugnación del despido del que había sido objeto la hoy demandada, solicitando la nulidad del mismo por incomparecencia de Doña Eufrasia , alegando que la firma de la papeleta de conciliación no pertenece a la hoy demandada y no reconociendo por tanto la personalidad ni la representación de la misma por el letrado compareciente.

Por parte de la demanda se han planteado dos excepciones procesales a dicha pretensión, la de incompetencia de jurisdicción, alegando que no se esta impugnado en si el contenido del acto de conciliación, ya que el mismo concluyo sin avenencia y por lo tanto no se impugna por vicio del consentimiento lo allí acordado, ya que nada se acordó, sino que lo que se impugna es la representación de la persona que compareció al acto de conciliación en nombre de la demandante impúgnate del despido, en este caso el letrado Don Tomas Muriel, en virtud de representación otorgada en la papeleta de conciliación, y que por tanto al ser un acto administrativo, prepocesal, si el mismo adolece de algún defecto de forma, para poderse llevar a cabo, ha de ser resuelto por la jurisdicción contenciosos administrativa.

Así mismo, planteo inadecuación de procedimiento, al ser una cuestión en todo caso a plantear en el procedimiento de despido, por el que se celebro dicho acto de conciliación previa ahora impugnado.

En cuando a la excepción de incompetencia de jurisdicciónpara resolver la misma debemos partir de que el trámite de intento de conciliación previa a la vía laboral previsto en el art. 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LJS), es un trámite administrativo previo obligatorio, que se ha de promover ante los órganos o servicios de la Administración Pública competente.

En el artículo 6 del aún vigente Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas -en adelante, RD 2756/1979- , se establece - de modo sucinto- los datos que deben figurar en ella, entre los que se encuentran entre otros la fecha y la firma, siendo obligatoria para las partes la asistencia al acto de conciliación o de mediación, salvo en los procesos señalados expresamente por la Ley.

A diferencia de las actuaciones judiciales que, salvo las excepciones contempladas en las leyes procesales, son públicas ( art. 120.1 C.E . y 232.1 LOPJ ),el acto de conciliación no es un acto públicoy por ello, y a fin de asegurar un correcto desarrollo del mismo, se han de guardar unas elementales reglas en cuanto a la admisión de las personas que pueden acompañar a las partes.

Tanto las partes como los representantes que las puedan sustituir han de acreditar su identidad ante el Letrado conciliador. Estos últimos deben también acreditar que poseen facultades suficientes para comparecer y adoptar, en representación de los interesados, las decisiones consustanciales a la conciliación, y así, el artículo 10 del RD 2756/1979 dispone la obligación del Letrado conciliador de comprobar la identidad, capacidad y representación de los comparecientes.

El art. 66 de la LJS dispone que la asistencia al acto de conciliación sea obligatoria para todas las partes. Si el incompareciente fuese el solicitante y éste no alegase causa justificada, se tendrá por no presentada la papeleta archivando las actuaciones; esto es, la situación sería como si no se hubiese presentado aquélla. Ello ocasiona el efecto que su incomparecencia determina que no se va a suspender el plazo de caducidad ni a interrumpir el de prescripción que sí se encontraría suspendido o interrumpido desde la fecha de interposición de la papeleta hasta un plazo máximo de 15 días hábiles computados desde el día siguiente a dicha fecha, resultando de especial trascendencia dicho efecto cuando se trate de acciones con corto plazo de caducidad como la de despido, cuyo plazo de caducidad se establece en 20 días hábiles (art. 103.1 LJS).

Es por ello que esta juzgadora entiende que ante las dudas planteadas por la hoy demandante acerca de la validez de la representación de la actora a través de su letrado, al no reconocerse por la demandada conciliada la firma de la papeleta de conciliación, la misma debería o bien , haber suspendido dicho acto para que se pudiera subsanar dicha representación, o bien haberla tenido por incomparecida, dándole la posibilidad de interponer nueva demanda de conciliación y ninguna de dichas cosas hizo la letrada del servicio de conciliación, dando por valida dicha representación en tanto dicho acto se llevo a cabo, con el resultado de intentado sin avenencia, emplazando a las partes para impugnar dicho acto ante la jurisdicción social.

Llegados pues a esta punto, esta juzgadora entiende que por la letrada del servicio de conciliación se dio validez a dicha representación, como lo prueba que dicha acto de celebrase, y si por tanto lo que se impugna es esa decisión ha de ser la jurisdicción contencioso administrativa la que entre a resolver sobre dicha cuestión, ya que estamos ante un acto previo a la celebración del acto de conciliación propiamente dicho.

Dicho esto, y dado el Art. 67 de la LRJS , dispone que el acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de conciliación o de la mediación mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causa que invalidan los contrato o por los posibles perjuicios con fundamento en su ilegalidad o lesividad, del tenor del mismo, se desprende claramente que de lo que habla dicho precepto es de la impugnación no del acto de conciliación en si, sino del acuerdo que se alcance en el mismo y que evite la celebración del procedimiento, en este caso de despido, que se pretendía evitar con dicho acto, por apreciarse en dicho acuerdo alguno de los vicios que invalidan los contratos entre ellos el vicio del consentimiento.

Y puesto que en el presente caso el acto de conciliación concluyo sin avenencia, y por lo tanto sin acuerdo que evite el procedimiento de despido, y en el que se haya podido incurrir en vicio de consentimiento, entiende esta juzgadora que la actora carece de acción para impugnar un acto de conciliación que concluyo sin avenencia, y por lo tanto sin acuerdo que haya evitado el procedimiento de despido, y sin que ningún perjuicio, le haya ocasionado a la demandada.

Probado además que la actora ha interpuesto demanda en impugnación de dicho despido, confirmado con ello su voluntad clara y manifiesta de impugnar el despido del que ha sido objeto, y por el que se interpuso demanda previa de conciliación.

Unido a que la persona a la que supuestamente se la ha falsificado su firma, en ningún momento ha negado la realidad de la misma, siendo incluso admisible la firma por delegación de ésta siempre y cuando la misma así lo reconozca, no habiendo si quiera sido preguntada sobre dicho extremo, y habiéndose por el contrario confirmado en el acto del plenario por el testigo que ha depuesto, Don Manuel , letrado en ejercicio y compañero de despacho del Letrado Don Tomas Muriel Martín, bajo juramento o promesa de decir verdad, que Doña Eufrasia firmó delante de él la papeleta de conciliación cuya firma es negada por la demandante.

Debemos concluir que no concurre ninguna causa de nulidad, que la actora carece de acción para impugnar un acto de conciliación que concluyo sin avenencia, que si lo que se impugna es la representación de doña Eufrasia debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así como que lo que se aprecia por esta juzgadora es un intento fraudulento de dilatar la celebración de la vista por despido, y ello pese a que en el acto de la vista de la causa que nos ocupa esta juzgadora ya trato de que la demándate se aviniera a discutir las causas del despido, suspendiose incluso el plazo para dictar esta sentencia la objeto de que reconsiderara su postura, sin que haya sido posible.

TERCERO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO la demanda formuladasobre IMPUGANCION DE ACTA DE CONCILIACION entre partes, de una y como demandante EL BAR NAPOLI, y de otra como demanda Doña Eufrasia .

DEBO DECLARAR Y DECLAROque no concurre ninguna causa de nulidad, en el acta de conciliación impugnada, que la actora carece de acción para impugnar un acto de conciliación que concluyo sin avenencia, y que si lo que se impugna es la representación de doña Eufrasia debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa

ABSOLVIENDO A LA DEMANDADAde los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0104 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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