Sentencia SOCIAL Nº 146/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 146/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 935/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 13034440022020100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1636

Núm. Roj: SJSO 1636:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REALSENTENCIA: 00146/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

N ºAUTOS: 935/2019

S E N T E N C I A Nº 1 4 6 / 2 0 2 0

En Ciudad Real, a doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mi, Dª. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandantes Jesús Luis, Jesús Ángel y Estibaliz que comparecen asistidos del Letrado D. Venancio Román Martínez y de otra como demandadas 'Ebone Servicios Educación y Deporte S.L.' asistida del Letrado Sr. González y el Patronato Municipal de Deportes de Puertollano asistido del Letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda por la actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 935/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que declarara que el despido de los actores es nulo o en su caso improcedente y se condenara a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, se llevó a efecto, ratificando la parte actora su demanda, y oponiéndose la demandada, tras lo cual se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, tras lo cual, las partes elevaron finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre el Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Jesús Luis ha venido prestando servicios para el Patronato Municipal de Deportes de Puertollano con la categoría de monitor socorrista y ello en virtud de distintos contratos temporales de obra o servicio a jornada completa, iniciando el primero el día 1-10-13 y percibiendo un salario mensual de 1.016,71 euros.

SEGUNDO.-El demandante Jesús Ángel ha venido prestando servicios para el Patronato Municipal de Deportes de Puertollano con la categoría de monitor socorrista y ello en virtud de distintos contratos temporales de obra o servicio a jornada completa, iniciando el primero el día 1-10-08 y percibiendo un salario mensual de 1.016,71 euros.

TERCERO.-La demandante Estibaliz ha venido prestando servicios para el Patronato Municipal de Deportes de Puertollano con la categoría de monitor socorrista y ello en virtud de distintos contratos temporales de obra o servicio a jornada parcial, iniciando el primero el día 3-10-16 y percibiendo un salario mensual de 1.016,71 euros.

CUARTO.-Los tres trabajadores reclamaron via judicial su condición de trabajadores indefinidos, siendo que la demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, nº de procedimiento 435/2019, siendo que en conciliación alcanzada en el seno de dicho procedimiento, se consideró a los tres trabajadores como indefinidos no fijos de carácter discontinuo.

QUINTO.- Josefa, compañera de los actores, interpuso demanda de despido, siendo que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 3-10-19, nº de autos 407/19, se declaró la improcedencia del despido dada la condición de su relación laboral como indefinida al haber sido su contratación en fraude de ley.

SEXTO.-Con fecha 17-5-16 se aprobó el proceso selectivo de la Bolsa de Empleo de Monitores de Actividades Deportivas del Patronato Municipal de Deportes para actividades acuáticas, deportivas y socorristas, constando en las bases de la convocatoria que la bolsa tendrá una duración de 3 años, siendo las contrataciones derivadas de la bolsa exclusivamente de carácter temporal. La Bolsa de Monitores finalizó el 30-9-2019, ante lo cual, el Ayuntamiento de Puertollano solicitó informe el 16-7-19 a la Interventora del ente local acerca del modelo de gestión más eficaz para la gestión del servicio de actividades deportivas, Acuáticas y Socorristas del Patronato Municipal de Deportes. El informe fue emitido el 22-7-19 concluyendo que el Patronato Municipal de Deportes no cumplía con el objetivo de estabilidad presupuestaria, siendo preciso un modelo de gestión más eficiente.

SEPTIMO.-El día 7-11-2019, el Patronato de Deportes de Puertollano comunicó a los trabajadores demandantes la extinción del contrato por causas objetivas con efectos del día 8-11-19, con el siguiente texto: 'Este Patronato conforme a lo dispuesto en los arts. 52c) y 51.1 del TRLET, se ve en la obligación de proceder a la extinción de la relación laboral que nos vincula, lo que formalmente le comunicamos con efectos del día 8-11-19 por medio de la presente. Las causas objetivas que motivan tal decisión, se encuentran centradas en factores técnicos, organizativos y de producción que pasamos a circunstanciarle para su debido conocimiento y en su caso, ejercicio de su legítimo derecho de defensa.... Desde el año 2005, el Ayuntamiento de Puertollano optó por un modelo organizativo externalizado de sus competencias en materia de promoción del deporte. Ello vino a significar que se delegaba a través del régimen de concesión administrativa la gestión de dicha competencia municipal, mediante su atribución a tercero con supervisión de la Administración Pública tal y como se contempla en la normativo prevista a tal efecto. De esta manera, prácticamente la totalidad del conjunto del servicio prestacional deportivo municipal en Puertollano, quedó así externalizado con excepción únicamente de las actividades deportivas acuáticas...

La concreción del anterior acuerdo adoptado se viene a materializar en el expediente de contratación administrativa nº PDMP 2019/221 de Servicios para la impartición de clases dirigidas de actividades deportivas acuáticas y centro de especialidades deportivas, cuyo procedimiento de licitación fue aprobado por la Junta Rectora del PMD con fecha 7-8-2019 mediante procedimiento abierto y con regulación armonizada, debidamente publicado en el DOUE con fecha 16-9-19 y en la plataforma de contratación del Sector Público el 16-8-19. Con ello, este PMD pretende integrar definitivamente en un solo modelo de gestión externalizada la totalidad de la actividad deportiva municipal, a la vez que consigue zanjar la ya histórica anomalía existente en el anacrónico trato seguido con el deporte acuático y clases impartidas en el Centro de Especialidades...' Para los tres actores se establecía una antigüedad de 18-9-16, una indemnización de 20 días por año 2.129,96 euros y un preaviso de 15 días 508,36 euros.

OCTAVO.-El 7-11-19 se formalizó contrato administrativo entre la codemandada 'Ebone' y el Patronato Municipal de Deportes en el que se adjudicaba a aquélla la impartición de clases dirigidas de actividades deportivas acuáticas con una duración de cuatro años desde la firma del contrato, constando que se firmó el 8-11-19. (documento nº 7 del ramo de la mercantil 'Ebone')

NOVENO.-La codemandada 'Ebone Servicios Educación y Deporte S.L.' contrató a 16 trabajadores como monitores-socorristas de actividades acuáticas para prestar servicios en las instalaciones del Ayuntamiento de Puertollano comenzando su actividad el día 11-8-19. Doce de los trabajadores habían trabajado antes en el Patronato (documento nº 1 y 3 del ramo de prueba de la mercantil 'Ebone').

DECIMO.-Los actores no ostentan ni han ostentado la representación legal de los trabajadores, salvo Jesús Ángel que es representante legal de los trabajadores.

UNDECIMO.-El Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal de Instalaciones Deportivas.

DUODECIMO.-Se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han sido acreditados a través de la prueba documental unida a la demanda y a los respectivos ramos de prueba de las partes, así como a través de la testifical de ambas partes practicada en el plenario, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 LJS.

SEGUNDO.-Se plantean dos excepciones por las codemandadas, que, bajo distinto nombre, vienen a ser coincidentes en el fondo. El Patronato Municipal de Deportes aduce una acumulación indebida de acciones, alegando que el actor introduce de forma velada una sucesión de empresas entre el Patronato y la posterior adjudicataria 'Ebone Servicios Educación y Deporte S.L.'. Por su parte, esta codemandada alega excepción de falta de legitimación pasiva pues defiende que no hay sucesión de empresas ni subrogación, afirmación ésta que es acertada pues se cumplen los requisitos del artículo 44 ET, de modo que en este caso no se ha producido la transmisión de una entidad económica, sino que lo que se ha producido ha sido la externalización del servicio, tras un proceso de licitación administrativa que culminó con la adjudicación a la codemandada 'Ebone' y que se formalizó mediante un contrato administrativo documentado el 7-11-19 en el que se adjudicaba a aquélla la impartición de clases dirigidas de actividades deportivas acuáticas con una duración de cuatro años desde la firma del contrato, constando que se firmó el 8-11-19, tal y como se acredita en el documento nº 7 del ramo de la mercantil 'Ebone'. En cuanto a la ejecución de la actividad real por parte de la adjudicataria, no se lleva a cabo hasta el día 11 de noviembre y así ha quedado acreditado del documento nº 3 de su ramo de prueba, acreditativo de que dicha mercantil contrató a 16 trabajadores como monitores de actividades acuáticas para prestar servicios en las instalaciones del Ayuntamiento de Puertollano comenzando su actividad el día 11-8-19 como se refleja en todos los contratos, así como también lo aseveran los testigos de la actora como se verá. En cuanto a los despidos de los actores, se produjeron con la notificación mediante carta fechada el día 7-11-19, con efectos del día siguiente. No ha habido sucesión de plantillas alegada tampoco, pues si bien, es cierto que a través de la prueba testifical de ambas partes se revela que algunos de los trabajadores del Patronato fueron contratados por 'Ebone', ello entra dentro de la normalidad pues es lógico la nueva empresa contrate trabajadores de la anterior empresa por su experiencia, recomendación, etc, pero no se ha producido una asunción de plantilla sin más, como tampoco ha habido una misma dirección ni misma organización. En este sentido, comparece como representante del Patronato, el Sr. Celestino, quien asegura al menos la mitad de los socorristas que tiene ahora 'Ebone' son diferentes a los del Patronato. El confesante asegura que el modelo de gestión es totalmente diferente a como era cuando lo gestionaba el Patronato. Con éste, la gestión la llevaban 4 funcionarios del Ayuntamiento, que gestionaban las actividades acuáticas, y daban órdenes a los monitores, les marcaban el horario y cotejaban sus vacaciones, mientras que tras la externalización, el Ayuntamiento solo vela porque se cumpla bien el contrato de externalización, recogiendo los problemas o anomalías y si es así, esos 4 funcionarios lo comunican al responsable de Ebone. El confesante también asegura que fue el día 11 de noviembre cuando empezó la actividad con 'Ebone', así como que la externalización se produjo porque tras cesar la bolsa de trabajadores, ya había informes de la situación económica del patronato en el sentido que sería conveniente que cuando acabara la bolsa de trabajadores, dicha externalización, que es la que rige en el resto de actividades deportivas. En cuanto al comienzo de la actividad laboral de 'Ebone', el testigo Sr. Cristobal asegura que fue el día 11 de noviembre, que todos se contrataron en esa fecha, siendo el mismo contratado por la nueva empresa, si bien, finalmente no pasó el periodo de prueba, como asegura. En cuanto a la diferente gestión, asegura que al principio de la externalización un funcionario del Patronato estaba por allí organizando hasta que llegó el responsable de 'Ebone' a los pocos días. En el mismo sentido testifica Josefa, esposa del actor Jesús Ángel, trabajadora del Patronato y que trabaja ahora para Ebone, asegurando que con la nueva empresa, las condiciones son distintas tanto económicas como profesionales, así como que tanto los problemas que surgen como la dirección la lleva 'Ebone' a través de Esteban. Ambos testigos, Sr. Cristobal y Sra. Josefa, comparecen a instancia de la parte actora. De acuerdo con todo lo expuesto, y desde luego no acreditada la sucesión de empresas, la excepción debe prosperar, careciendo la codemandada 'Ebone Servicios Educación y Deporte S.L.' de legitimación pasiva.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, se alega en primer lugar la nulidad del despido, pues aduce que la empresa debió haber acudido al despido colectivo. A rasgos generales aduce que se ha despedido a las 20 personas que componían la plantilla de monitores socorristas del Patronato, a los actores y otras 15 personas el día 8-11-19 y a otras dos personas, el día 30-9-19. Pues bien, dando respuesta a la petición de nulidad, hay que acudir al art. 51 del E.T. que en su número 1 establece que se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de 90 días, la extinción afecte al menos a diez trabajadores en empresas de menos de cien trabajadores, al diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores y 30 trabajadores en las empresas que ocupen a más de 300. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo 1 de este apartado, se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos de los previstos en el art. 49.1 c) siempre que su número sea al menos de cinco.... Pues bien, de lo expuesto se desprende que se computan como despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador con la salvedad de aquellos que se hubieran extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio. Debe así mismo traerse a colación la Directiva Comunitaria 89/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos y que en su art. 1.1a) señala que se entenderá por despidos colectivos....los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.....' cuando el número de despidos supere los umbrales correspondientes. Pues bien, el número 2a) del citado artículo especifica que 'la presente directiva no se aplicará.... a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si éstos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos. De lo expuesto se desprende en definitiva que solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo aquélla extinción de contratos por tiempo o tarea determinada cuando la extinción se haya producido regularmente. Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo con todo ello, la petición de nulidad por el defecto formal aducido no puede prosperar y ello por varios motivos. En primer lugar, y por lo que se refiere al término 'trabajadores afectados', no ha quedado acreditado el número total de trabajadores del centro de trabajo donde los trabajadores despedidos formaban parte, debiendo tomar como referencia el propio Ayuntamiento, o como poco, el Patronato de Deportes en general, no únicamente, dentro de éste, la actividad de deportes acuáticos, de la que forman parte los socorristas despedidos como hace el actor. Por otra parte, y no menos importante, los trabajadores afectados por el despido son trabajadores temporales, a excepción de los tres actores y la Sra. Josefa, quienes fueron declarados trabajadores indefinidos, los primeros en virtud de acuerdo de conciliación recaído en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, nº de procedimiento 435/2019, y la segunda en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 3-10-19, nº de autos 407/19, donde se declaró la improcedencia del despido dada la condición de su relación laboral como indefinida al haber sido su contratación en fraude de ley. Ambos hechos se acreditan por la falta de controversia por la parte demandada. El hecho de la temporalidad del resto de los trabajadores despedidos, cuyas extinciones son necesarias para el cómputo final para la procedencia del despido colectivo, impide que se puedan computar para el despido colectivo, pues se trata de extinciones de contratos por tiempo o tarea determinada causadas de forma regular, pues no ha quedado acreditado lo contrario, sin que sea posible considerar sus contrataciones en fraude de ley como reclama y afirma el actor pues, ni es el procedimiento adecuado éste, al ni haberse solicitado ni formar parte del mismo los actores afectados, sin que tampoco de las pruebas practicadas se pueda concluir. En definitiva, esta falta de prueba, que corresponde al demandante, pues debe acreditar los hechos constitutivos, nos lleva a desestimar la petición de nulidad pues debe soportar la falta de demostración de aquéllos.

CUARTO.-En cuanto a la acción de improcedencia, se aduce por la actora en el hecho tercero de la demanda, el incumplimiento del requisito formal, cual es la puesta a disposición de los trabajadores de la indemnización correspondiente, ello, partiendo que asume la validez y procedencia de la causa alegada en la carta de despido como motivo del mismo, cual ha sido la externalización del servicio, pues ni en la demanda ni en el plenario, se viene a cuestionar. Alega, que aún cuando se pagó una indemnización, no es la que efectivamente correspondía con arreglo a la antigüedad de los trabajadores, sin que tampoco pueda hablarse de un error inexcusable, dada la gran diferencia entre lo abonado y lo que realmente se les debería haber abonado. En efecto, la improcedencia alegada debe prosperar. El artículo 53.1 del E.T. dispone que cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 de esta Ley (causas objetivas), se deberá poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio. El último párrafo del apartado 4 del artículo 53 dispone que 'no obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido....'

En el caso de autos, es cuestión indiscutida que se ha abonado a los tres trabajadores una indemnización de 20 días por año de servicio, en total 2.129,96 euros y un preaviso de 15 días 508,36 euros a cada uno de ellos, si bien, desde luego, dicha cantidad no es la procedente. Defiende la demandada que dicha indemnización es la correcta pues se ha partido de una antigüedad de 18-9-16, que es la de tres años determinada en el artículo 15 letra a), mientras que la actora defiende que el cálculo correcto es el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores, esto es, el 1-10-13 para el actor Jesús Luis, 1-10-2008 para el actor Jesús Ángel y 3-10-16 para la actora Estibaliz, antigüedad ésta correcta toda vez que, habiendo sido declarada la relación de los actores indefinida en el acto de conciliación en el seno del procedimiento nº 435/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, debe partirse del inicio de la misma, siendo dicha antigüedad obtenida de las nóminas aportadas por la demandada.

No puede hablarse de error excusable por parte de la actora en la diferencia entre lo abonado y lo debido abonar, pues para el error excusable debe atenderse a la entidad de la diferencia así como a si la discrepancia jurídica entre dicha diferencia es razonable, todo ello conforme a la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 26-7-2005 o de 18-6-13 respectivamente. Pues bien, en este caso, la discrepancia entre lo abonado y lo debido abonar no es razonable, pues la empleadora es perfecta conocedora de que, declarada la relación laboral indefinida, además por su propia aquiescencia en el acto de conciliación, por el carácter fraudulento de la misma, la antigüedad y el cómputo de la misma a efectos del cálculo de la indemnización, necesariamente es el inicio de la misma, pues el carácter fraudulento de la contratación de cualquiera de los contratos temporales, vicia toda la relación, validando la misma desde el inicio como indefinida, debiendo computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como ha sostenido la jurisprudencia en sentencias de 18-9-2001 y de 4-7-2006.

En cuanto a la falta de litis consorcio pasivo necesario, que alega respecto del actor Jesús Ángel, aduciendo que el Patronato ni siquiera existía en 2008 cuando le contrataron, es cuestión baladí, pues debe asumir la relación laboral desde su inicio en virtud de las sucesivas subrogaciones que hubiera habido, hasta llegar al Patronato.

En cuanto al salario, debe partirse del recogido en la demanda, toda vez que por la demandada no ha sido controvertido en ningún momento. Esto es, el de 1.016,71 euros mensuales. En cuanto a la demandante Estibaliz, la demanda no establece el salario que le ha correspondido percibir, si bien, si acudimos a la cantidad que le ha sido abonada según carta de despido, 2.129,96 euros, es la que le correspondería si se tratase de un despido objetivo procedente, calculado conforme a dicho salario mensual de 1.016,71 euros, por lo que debe partirse de dicha cantidad.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido presentada por los actores Jesús Luis, Jesús Ángel y Estibaliz, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenado al demandado, Patronato Municipal de Deportes de Puertollano a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación desde el despido a la efectiva reincorporación, o bien abone al trabajador Jesús Luis una indemnización de 6.802,21 euros, al trabajador Jesús Ángel una indemnización de 13.687,98 euros y a Estibaliz en la cantidad de 3.493,99 euros. Se absuelve a la codemandada 'Ebone Servicios Educación y Deporte S.L.' dada la falta de legitimación pasiva de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 093519, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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