Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100105
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:106
Núm. Roj: STSJ CANT 106/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000146/2020
En Santander, a 20 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Silvio siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1969 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.114,56 euros, siendo la fecha de efectos el 29-10-18.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 25-10-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . espondiloartritis periférica seronegativa con espondiloartritis B 27 +.
. tendinopatía glútea severa cadera derecha.
. espondilolistesis grado II L5- S1.
. fractura de tobillo izquierdo secundaria a accidente de moto.
. esquizofrenia (bajo control).
. rodilla derecha: condropatía grado IV.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . lumbociática derecha L5- S1.
. desaconsejado portar grandes pesos.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de auxiliar administrativo - mozo de almacén y sus funciones básicas son recibir mercancías, colocarlas, trasladarlas y elaborar los oportunos albaranes.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Silvio contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión que se solicita de los hechos probados no resulta admisible por las siguientes razones.
En realidad. a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 - rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).
Tampoco resulta relevante la expresión de las concretas tareas que corresponden a un auxiliar-administrativo de almacén, del desempeño de las que son tanto de carácter burocrático como físico, entre las que se encuentran, como ya reconoce la propia sentencia de instancia, las de colocar y trasladar las mercancías. Al fin y al cabo, ya se indican las características físicas adicionales de la profesión en el quinto de los hechos probados.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado 'c' de la LRJS se denuncia una eventual incongruencia omisiva a no valorar la pericial de la perito de parte.
Sin embargo, tal denuncia debió de formularse al amparo del apartado 'a' de la LRJS. En cualquier caso, consta la preferencia por el informe del EVI en el primero de los fundamentos de derecho en el ejercicio de la libre valoración de la prueba. En realidad, además de lo expresado en el apartado y respecto a la pericial privada, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, o no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, como en el caso actual, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica.
Respecto a la referida falta de pronunciamiento respecto a la incapacidad parcial, es cierto, como se expresa en el recurso, que no incurre en exceso alguno aquel pronunciamiento que en la instancia (por eso no es posible abordarlo como cuestión nueva, y como tal extemporánea, en sede de recurso) entra a resolver la incapacidad parcial siempre que no esté expresamente excluida de la demanda. Pero de tal arraigada doctrina judicial no deriva, como se pretende, la necesidad de hacerlo en todos los casos, aunque no se pida expresamente en la demanda tal reconocimiento de un grado menor. Por lo tanto, el hecho de no hacerlo, que es, además, la circunstancia habitual, no es motivo de incongruencia omisiva motivadora de indefensión material y, por ello de nulidad de actuaciones.
TERCERO .- La alegada infracción de los artículos 194 y 195 del Real Decreto 8/2015 no ha de ser estimada.
Es cierto que constituye un tópico judicial que el estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos. es cierto que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( STS 27-1-1979 (rj 1979, 244), STS 3-6-1982 ( RJ 1982, 3490), 27-3, 17-4 y 12-5-1984 (RJ 1984, 1618, RJ 1984, 2108 y RJ 1984, 3026) 9-5 y 30-10-1984 (RJ 1984, 2999 y RJ 1984, 5352). Es decir, el concepto jurídico de incapacidad hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Tales circunstancias, es decir, la presencia de un cuadro global, es el que existe en este caso. El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: espondiloartritis periférica seronegativa con espondiloartritis B 27 y tendinopatía glútea severa cadera derecha, espondilolistesis grado II L5- S1, fractura de tobillo izquierdo secundaria a accidente de moto, esquizofrenia (bajo control), rodilla derecha: condropatía grado IV.
El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: lumbociática derecha L5- S1, desaconsejado portar grandes pesos. La profesión habitual del demandante es la de auxiliar administrativo - mozo de almacén y son también funciones básicas las de recibir mercancías, colocarlas, trasladarlas y elaborar los oportunos albaranes.
Es decir, además de las estrictas funciones administrativas, se justifican las de carácter físico, pero éstas últimas no resultan incompatibles con un cuadro físico de las características expresadas que produce lumboaciática derecha L5-S1 e incidente en la necesidad de colocar y trasladar objetos de 'cierto peso' sin que todas las tareas exijan tales esfuerzos. Existe una patología de columna, pero sin herniación con comprensión radicular cuando esta Sala viene expresando que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total si presentan un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral. En este sentido, y entre tantas otras, la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2018. Rec. 746/2018.
Sin que las limitaciones de la rodilla derecha afecten tampoco a la deambulación o bipedestación, de tal manera que la sentencia de instancia ha de ser confirmada sin apreciar la existencia de infracción legal alguna.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Silvio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Santander, de fecha 17 de octubre de 2019 (procedimiento de Seguridad Social 391/2019), dictada en virtud de demanda seguida por Silvio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0960 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0960 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

