Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100114
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:207
Núm. Roj: STSJ EXT 207/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00146/2020
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2019 0002610
Equipo/usuario: MES
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2020
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000634 /2019
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 .
ABOGADO/A: CLAUDIA MARZO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Mariola
ABOGADO/A: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 146/20
En CÁCERES, a doce de marzo de 2020.-
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 97/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. Claudia Marzo Martinez, en
nombre y representación de ' DIRECCION000 ', contra la sentencia de fecha 19/11/2019, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº3 de Badajoz, en el procedimiento sobre MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES nº
634/2019, seguido a instancia del recurrente frente a Mariola , representada por el Sr. Letrado Don José Manuel
Corbacho Palacios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Mariola presentó demanda contra la empresa ' DIRECCION000 ' siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 456/2019, de fecha 19 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. -Dª. Mariola presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000 . desde el 12-02-2014.
SEGUNDO. El 11-11-2014 DIRECCION001 . y Dª. Mariola celebraron un contrato indefinido por conversión del temporal de 12-02-2014. La jornada era a tiempo completo.
TERCERO. Su categoría profesional es dependienta y presta servicios en el establecimiento de la empresa DIRECCION002 en el Centro Comercial DIRECCION003 de DIRECCION004 de Badajoz.
CUARTO. Tiene una hija menor de edad, nacida el NUM000 -2016, constando en el libro de familia como padre Antonio .
QUINTO. Está empadronada en el mismo domicilio que Antonio y la menor Enriqueta .
SEXTO. Dicha menor está matriculada en el curso 2019/2010 en un CEIP de Badajoz. SÉPTIMO. La Orden de 17 de junio de 2011 regula los horarios de los centros públicos de Educación Infantil y Primaria, así como los específicos de Educación Especial, de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 30-06-2011). El horario lectivo del alumnado quedaba fijado de lunes a viernes de 9,00 a 14,00 o de 9,00 a 17,00 horas. OCTAVO. Antonio . presta servicios laborales para DIRECCION005 . en una franja horaria de 07:00 a 16:00 horas de lunes a domingo y para DIRECCION006 . DE 19:30 horas a 22:30 de lunes a domingo. NOVENO. El 11-04-2017 la trabajadora solicitó reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años. Se realizaron entonces diversas propuestas por las partes dando lugar el 12- 05-2017 a un acuerdo con el siguiente horario: - Lunes, martes y viernes de 10,00 a 15,00 horas - Miércoles y jueves de 17,00 a 22,00 horas - Sábados turnos rotativos: o Una semana de 10,00 a 15,00 horas o Otra semana de 17,00 a 22,00 horas DÉCIMO. El 16-05-2019 se acordó el siguiente horario: - Lunes, martes y viernes de 10,00 a 16,00 horas - Miércoles y jueves de 16,00 a 22,00 horas - Sábados rotativos: o Una semana de 10,00 a 15,00 horas o Otra semana de 17,00 a 22,00 horas UNDÉCIMO. Mediante escrito fechado el 18-07-2019 la trabajadora presentó solicitud de modificación de jornada a 32 horas con la siguiente concreción.: Lunes De 10,00 a 15,00 Martes De 10,00 a 14,00 De 18,00 a 21,00 Miércoles De 10,00 a 15,00 Jueves De 10,00 a 15,00 Viernes De 10,00 a 15,00 Sábados De 10,00 a 15,00 DUODÉCIMO. El 30-07-2019 la empresa le comunicó que accedía a la modificación de reducción de jornada por guarda legal por cuidado de menor de 12 años.
'Así mismo, le comunicamos que no puede acceder a la concreción horaria solicitada por Vd. en su escrito de fecha 18 de julio de 2109, ya que dicha concreción debe realizarla Vd. dentro de su jornada ordinaria de trabajo de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Así mismo le comunicamos, que el horario solicitado causa graves perjuicios organizativos a la Empresa.
Por este motivo, le rogamos que, en un plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, nos remita nuevo escrito, indicando el porcentaje de jornada que desea realizar, y su horario, teniendo en cuenta que este debe desarrollarse dentro de la jornada ordinaria de trabajo que ha venido realizando hasta ahora, esto es, en horarios rotativos de mañana y de tarde.
Le rogamos acuse de copia firmada'. DECIMO
TERCERO. La trabajadora se ratificó en su petición el 01-08-2019.
DECIMO
CUARTO. La empresa contestó el 9-08-2019 del siguiente tenor: 'Mediante la presente, le remitimos al escrito del pasado 30 de julio de 2019, en el que la Empresa le comunicaba que la concreción horaria de su reducción de jornada por guarda legal de un menor de 12 años debía Vd. de realizarla dentro de su jornada ordinaria de trabajo.
Al no haber concretado el horario a realizar dentro de su jornada ordinaria, cosa que le solicitamos en la citada carta de 30 de julio de 2019, le comunicamos que su jornada de trabajo en reducción de jornada por guarda lega de menor de 12 años será la siguiente: - Lunes y martes de 10,00 a 15,00 horas - Miércoles y jueves de 16,00 a 22,00 horas - Viernes de 11,00 a 16,00 horas - Sábados rotativos Una semana de 10,00 a 15,00 horas Otra semana de 17,00 a 22,00 horas Este horario representa el 80% de la jornada ordinaria de trabajo.
Esta reducción de jornada abarca el período comprendido entre el 19 de agosto de 2019 al 11 de noviembre de 2028, fecha en la cual finaliza el período legal máximo establecido por la legislación vigente.
Sírvase firma un duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo'.
DECIMO
QUINTO. En la sucursal DIRECCION002 sita en el Centro Comercial DIRECCION003 de DIRECCION004 -Badajoz prestan servicios: - 1 mozo de almacén que recientemente ha obtenido número de vendedor - 1 encargada - 2 segundas - 4 vendedoras DECIMO
SEXTO. La Sra. Mariola ayuda también en el almacén cuando se precisa. Las descargas de la mercancía y la preparación de la tienda se producen por las mañanas.
DECIMOSÉPTIMO. Las ventas de ese establecimiento se suelen concentrar por la tarde, en el tramo de 18.00 a 21.00 horas y por las mañanas de 12.00 a 14.00. DECIMOCTAVO. En estos días se va a incorporar una nueva trabajadora y en fechas próximas dos trabajadoras temporales más para las próximas campañas.
DECIMONOVENO. En el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz se llegó a un acuerdo con otra trabajadora, E. M.S.: - Lunes y martes, de 17 a 22 horas - Miércoles, jueves y viernes de 10 a 15 horas - Sábados rotativos: una semana de 10 a 15 horas y la otra de 17 a 22 horas. '
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Mariola contra la empresa DIRECCION000 .
Por ello declaro el derecho de la trabajadora a concretar el horario de la siguiente manera una vez reducida su jornada a 32 horas: Lunes De 10,00 a 15,00 Martes De 10,00 a 14,00 De 18,00 a 21,00 Miércoles De 10,00 a 15,00 Jueves De 10,00 a 15,00 Viernes De 10,00 a 15,00 Sábados De 10,00 a 15,00 Condeno a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Asimismo, condeno a la empresa al abono de la cantidad de 1.251 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda de la trabajadora y se declara su derecho a la concreción horaria de su jornada reducida y se condena a la empresa a que le abone una cantidad como indemnización, interponiéndose recurso de suplicación por la demandada que en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pretendiendo la modificación de dos de ellos.
No pueden prosperar las revisiones propuestas por dos razones. Por un lado, porque, como se señala en la impugnación y se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 'los documentos invocados no son idóneos a los efectos pretendidos pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario'. Por otro, si, como dice la recurrente, en tales documentos son los que utilizó la juzgadora para redactar los hechos que pretende revisar, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia y, además, señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 37.6 y . 7 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y de un Tribunal Superior de Justicia Dispone el art. 34.8 ET que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa'.
Sobre el derecho que se establece en ese artículo y que aquí nos ocupa, nos dice la STC 14-03-2011, nº 24/2011, que 'el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a)' y en la STC 26/2011, de 14 de marzo, se razona que 'la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares..., para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional' y en este caso concreto la juzgadora de instancia, ha efectuado esa ponderación llegando a la conclusión de que la adaptación de jornada que pretende la demandante es proporcionada y, en cambio, no es razonable la argumentación de la empresa para oponerse a la pretensión, criterio que se acoge por esta Sala y a cuyos razonamientos nos remitimos, sin que puedan prosperar las alegaciones que la recurrente efectúa basándose en hechos que no constan en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida ya que, como se mantiene en la impugnación y señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Es cierto que en la STS de 20 de octubre de 2010, rec. 3.501/2009, que se cita en el motivo se razonaba: [conviene recordar que ya esta Sala en dos sentencias de la misma, dictadas en Sala General, de 13 y 18 de junio de 2008 ( Rcud. 897 y 1625 de 2007) resolvió la cuestión planteada por el presente recurso en el sentido de que la normativa vigente permite la reducción de jornada y la fijación por la trabajadora del nuevo horario, derecho no controvertido, pero siempre que ello se haga dentro de la 'jornada ordinaria de la trabajadora', quien concretara el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. En tal sentido, en la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 dijimos: 'No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a instancia de la dirección de la empresa en las condiciones tasadas por el precepto, pudiendo dar lugar, en su caso, a la rescisión del contrato]. Pero esa limitación se está refiriendo más al derecho de reducción de jornada que se establece en el art. 37, pero no es lógico aplicarla al que aquí nos ocupa pues la adaptación de que tratamos puede pedirse sin tal reducción, que por otra parte ya se llevó a cabo por acuerdo entre las partes con anterioridad, pero, partiendo ya de la jornada reducida pactada, ninguna adaptación podría hacerse dentro de la jornada que realiza la trabajadora.
Además, con posterioridad al texto del artículo que nos ocupa del que partía esa STS, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación añadió la posibilidad de que las 'adaptaciones' se produzcan en la 'ordenación del tiempo de trabajo', que no se contemplaba en la redacción originaria del texto refundido del ET aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con lo que es claro que el derecho de que se trata no tiene porqué limitarse a un cambio dentro de la jornada diaria que ya tenía fijada el trabajador.
Cita también la recurrente sentencias de otros Tribunales Superiores, pero su doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 14 de la Constitución, 4.2.c, 87.6 y . 7 y 34.8 ET y 139 LRJS y de la doctrina contenida en varias sentencias, tanto del TS como de TTSSJ para oponerse a la indemnización que se fija en la sentencia recurrida.
Tampoco puede prosperar tal alegación porque la indemnización que cuestiona la recurrente viene expresamente prevista en el art. 139.1.a) LRJS, según el cual, 'En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador', sin que aquí conste ese cumplimiento provisional de la medida que se proponía en la demanda.
Sobre los daños morales, nos dice la STS de 24 de enero de 2017, rec. 1902/2015: [de la indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión de un derecho fundamental, si bien la doctrina de esta Sala IV abandonó una postura favorable a la concesión automática para exigir la justificación de bases y elementos clave de la indemnización reclamada, nuestra más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJS ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente-).
Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 , entre otras). Sin duda, cabe considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Como hemos señalado en esas ocasiones anteriores, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.
Y tal es lo que sucede en el presente caso en que la parte actora delimita su pretensión al importe mínimo establecido para la sanción por actos contrarios a algún derecho fundamental].
En cuanto a la cuantía de la indemnización, se razona en la STS de 23 de junio de 2014, rec. 1257/2013,: 'en nuestra jurisprudencia ha sido tradicional que la valoración del daño que haga el juez de la instancia no puede revisarse en un recurso extraordinario, como el de suplicación, salvo error evidente' y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017, rec. 671/2017, diciendo: [...la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 expone que el 'quantum' reparatorio en caso de indemnización de daños y perjuicios 'se integra en los denominados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del juzgador de instancia y, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de casación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992, 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994, salvo en el caso de error de hecho o resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta'».
En el mismo sentido se expresa la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de julio de 1985, 23 de marzo de 1987 o de 17 de febrero de 1999].
En este caso la cantidad establecida como indemnización en la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros expuestos en la doctrina jurisprudencial que se ha citado y no parece que sea 'caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta'.
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña.Mariola frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados por la recurrente hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta un importe de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66009720, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

