Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2299/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100147
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:260
Núm. Roj: STSJ PV 260/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2299/2019NIG PV 48.04.4-19/003546NIG
CGPJ48020.44.4-2019/0003546
SENTENCIA N.º: 146/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ
FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roman , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Once de los de BILBAO, de 18 de octubre de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC),
y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Roman , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1955, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de 'hostelero, camarero' regentando un Bar.Segundo.- La base reguladora del trabajador para la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 1.19215 euros mensuales.Tercero.- Iniciado en fecha 6 de Noviembre de 2018, expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador presentada ese mismo día, con fecha 18 de Enero de 2019 y previo Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de fecha 29 de Noviembre de 2018 y Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de Diciembre de 2018, se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que acuerda aprobar 'la pensión de incapacidad permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL'.Cuarto.- En el informe Médico de Síntesis referido de 29 de Noviembre de 2018, se consignan, como Diagnóstico, 'Hepatopatía crónica con hipertensión portal y varices esofágicas grado II/IV. ACFA. Insuficiencia Mitral Masiva por PVM (cuerda rota' y como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan al demandante, 'Hepatopatía crónica Child A5. Varices esofágicas grado II/IV en tratamiento con betabloqueantes como prevención secundaria. IM con dilatación de AI + ACFA no anticoagulable por trombopenia con riesgo de sangrado. Eco: VI ligeramente dilatado, con FSV conservada Aurícula izquierda dilatada severamente. GF-2' y con base en ello, el Dictamen Propuesta también referido propone 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total'.Quinto.- Contra dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa en fecha 22 de Enero de 2019, que fue desestimada por nueva Resolución de 6 de Marzo de 2019.Sexto.- Se le ha realizado un 'Test Mini Mental (MMSE)' en el que ha obtenido una puntuación total de 17, lo que supone un deterioro cognitivo moderado en grado medio, indicando un informe del Servicio de Psiquiatría General del C. S. M. de Durango que 'no se objetiva clínica de rango psicótico ni trastorno afectivo mayor en curso' y que 'no recibe tratamiento psicofarmacológico'.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Roman contra el Instituto Social de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones contra ellas ejercitadas, confirmando la resolución del Instituto Social de la Seguridad Social de 18 de Enero de 2019 y la posterior de 6 de Marzo de 2019 que la ratifica, sin hacer imposición de costas.'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 17 de diciembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el 21 de enero de 2020, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Roman solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 15 de abril de 2019, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.La sentencia del siguiente 18 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 146 y 147, de las presentes actuaciones. El añadido que propugna es el siguiente:'...disnea a moderados-livianos esfuerzos...'.No puede aceptarse. Ese hecho probado toma como referencia el Informe Médico de Síntesis (IMS) y el dato que propugna efectivamente allí figura. Pero que no se reproduzca no quiere decir que se haya excluido, puesto que el Juzgador no lo excepciona de manera expresa.
Consecuencia de lo anterior, su inclusión es redundante y por tanto innecesario. A tal efecto,aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo -Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 8-11-2016, rec.
259/2015-.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, el ahora afectado es el sexto ordinal del relato fáctico e igualmente para completarlo. Menciona con esa finalidad los documentos incluidos en los folios 108 y 109, también de las actuaciones en curso; al igual que la pericial médica efectuada en la persona del Sr. Jesús María . El texto que propugna es el que a continuación desglosamos:'...Que está en seguimiento psiquiátrico en C.S Mental de Durango por Síndrome de Dependencia alcohólica' Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec.
186/2009-.Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
CUARTO.- El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.El Sr. Roman estima que la sentencia objeto de recurso vulnera el art. 194.5, del vigente TRGSS.Alega que las dolencias y limitaciones funcionales que le aquejan son constitutivas de una IPA en este momento; ya que la capacidad residual que mantiene es meramente teórica y poco real para ocupar un puesto de trabajo en el actual mercado laboral y con la eficacia, rendimiento y disciplina que a tal fin se requiere. Destaca que sufre tres tipos de patologías. La hepatopatía crónica le origina astenia, con mal funcionamiento de los órganos que conllevan un grave riesgo de sangrado y hemorragias por lo que no puede tomar medicación anticoagulante; todo ello en el marco de una dependencia alcohólica. Sobre su padecimiento cardiológico resalta su interrelación con el anterior y que solo cabe acudir a medidas preventivas, en cuanto que el tratamiento está limitado ante la imposibilidad de los referidos anticoagulantes, tampoco puede ser intervenido quirúrgicamente, y, por ende, se incrementa el riesgo de infarto o ictus; también padece síntomas de ortopnea, palpitaciones y disnea a moderados-livianos esfuerzos. Finalmente, recuerda que su deterioro cognitivo le supone unas limitaciones importantes para el desarrollo de la vida cotidiana ante los olvidos que sufre; igualmente tiene una nula capacidad ejecutiva y carece de iniciativa, con pérdida de habilidades en general y si el cálculo aritmético es correcto, ello es solo intuitivo.
El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Así y a título de mero ejemplo, omite que está en tratamiento con betabloqueantes a nivel preventivo; alega la imposibilidad de una intervención quirúrgica a nivel cardiológico, cuando el IMS dice que existe una recomendación en sentido contrario; todo lo cual se acentúa cuando describe las limitaciones cognitivas que a su juicio padece, ya que no son las recogidas ni en el sexto hecho probado, ni en el última párrafo del primer fundamento de derecho de instancia. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia con las precisiones introducidas en los dos fundamentos de derecho que anteceden, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-.
QUINTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos: Es evidente la gravedad de sus padecimientos hepáticos y cardiológicos y tal como se describen en el cuarto ordinal del relato fáctico y por extensión en el IMS. Pero tampoco hay que olvidar que la Entidad Gestora no hace caso omiso de los mismos, ya que asume que el actor está afecto a una incapacidad permanente total. A lo cual hay que añadir que desde la perspectiva esencialmente profesional que ahora nos ocupa, mantiene la suficiente capacidad residual para la ejecución de tareas que podemos calificar de físicamente livianas. No empece lo anterior, la concurrencia de una disnea a moderados-livianos esfuerzos y a la que ya nos referimos en nuestro segundo fundamento de derecho, puesto que no entraría en contradicción con lo que acabamos de relacionar. A su vez, hay que incidir en el deterioro cognitivo que igualmente presenta; tanto desde una perspectiva individualizada, como en conexión con las dolencias de las que nos hemos hecho eco en el apartado que precede. Pero, insistimos, en los exclusivos términos que desglosábamos en el fundamento de derecho que antecede. De tal manera que los fallos mnésicos en memoria reciente a los que el Sr. Roman concede tanta relevancia incapacitante, únicamente hay que considerarlos como discretos y tal como relaciona el informe del C.SM. de Durango de abril de 2019 y que figura expresamente invocado por el trabajador en defensa de su tesis, tal como ya dijimos en nuestro tercer fundamento de derecho. Por tanto, hay que partir de que al momento actual tal deterioro es calificable de moderado en grado medio. Y dicho calificativo es congruente con la afirmación del Juez de instancia, de que puede a su vez acceder a tareas que no requieran de elevados requerimientos intelectuales; que igualmente existen en el mercado laboral, también precisamos.Finalmente, no se nos olvida el síndrome de de dependencia alcohólica. El cual debe ser contemplada desde el punto de vista de su doble influencia física y a la par funcional. Por una parte, la primera tiene una clara incidencia hepática, y en menor medida, o más indirectamente, también cardiológica; no obstante, su situación a esos niveles es la descrita en el cuarto hecho probado y con las consecuencias que ya expusimos en un párrafo anterior. La segunda y a falta de otras explicaciones neurológicas, tiene relación con las limitaciones cognitivas descritas; sin embargo y al momento de celebrarse la vista oral que a su vez es el punto de inflexión para este litigio, también hemos desglosado su actual realidad sin que, en consecuencia, podamos atender a situaciones futuras en forma de agravamiento que escapan a nuestro análisis.Es decir y a modo de colofón, conserva capacidad residual para trabajos livianos y que a su vez no sean tributarios de elevados requerimientos intelectuales. De ahí que no pueda reconocérsele la IPA que reivindica.
SEXTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Roman , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Once de los de Bilbao, de 18 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento 365/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2299-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2299-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

