Sentencia SOCIAL Nº 146/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 146/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 396/2020 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 33024440042021100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1788

Núm. Roj: SJSO 1788:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00146/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FSD

NIG:33024 44 4 2020 0001551

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000396 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANO DE GIJON SA (EMULSA)

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Gijón, a 26 de abril de 2021.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º396/2020, sobre DESPIDO instada por D. Rubén representado por el Letrado Dña. Maria del Mar Heredia Alvarez Laviada frente a empresa MUNICIPAL DE SERVICIOS DE MEDIO AMBIENTE URBANOS DE GIJON S.A. representado por la Letrada Dña. Pilar Martino Reguera ha dictado la presente SENTENCIA:

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 3 de agosto de 2020 el arriba reseñado presentó demanda denunciando la improcedencia de lo que consideraba un despido. La vista tuvo lugar el día13 de abril del año en curso. Se propuso prueba documental, declarándose pertinente y practicándose seguidamente.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada en virtud de los siguientes contratos:

- Eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo entre el 1 de diciembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 prorrogado hasta el 31 de mayo de 2017. Con el objeto de poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines

- Eventual por circunstancias de la producción entre el 2 de abril y el 28 de junio de 2018 teniendo por objetopoda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.

- Eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de febrero uy el 30 de abril de 2019 siendo el objeto poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.

- Eventual por circunstancias de la producción entre el 3 de speitembre y de 2019 y el 31 de octubre de 2019 siendo su objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.

- Eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril de 2019 siendo su objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.

- Eventual por circunstancias de la producción entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019 que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2020, siendo su objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.

- El último contrato, eventual por circunstancias de la producción, categoría de peón y salario diario de 57,66 euros, entre el 2 de junio y el 30 de junio de 2020 prorrogado hasta el 31 de julio de 2020, fecha en que vio extinguida la relación laboral y siendo el objeto la poda, siega, abonado de terrenos, limpieza de parques y conservación y mantenimiento de jardines.

El actor accedió a la bolsa de empleo OPP 2015 del que se derivaron las sucesivas contrataciones antedichas. En esta y en sus bases se establecía como objeto la formación de bolsas de trabajo de peones para trabajar temporalmente en EMULSA desarrollando labores de limpieza y jardinería en función de las necesidades de personal que puedan surgir durante los años 2016 y 2017 o por necesidades de servicio hasta que se disponga de la siguiente bolsa de empleo temporal.

SEGUNDO.-Presentó demanda en fecha 3 de agosto de 2020 que fue admitida en decreto fechado el 5 de noviembre de 2020.

Señalada la vista inicialmente para el 2 de marzo del año en curso, advirtió la demandada la ausencia de previa papeleta de conciliación, siendo requerida la parte para sus subsanación con suspensión del procedimiento. Adjuntó aquella en fecha 17 de marzo de 2011 papeleta presentada el 3 de marzo y acta de actor celebrado en fech 15 de marzo, sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Opone en primer lugar la demandada la caducidad de la acción por entender que al no haber interpuesto la papeleta de conciliación previa, la acción de encuentra caducada. Hay que tener en cuenta que la demanda se presenta el 3 de agosto y el despido se produce el 31 de julio no han transcurrido 20 días hábiles, por lo que la acción no estaría caducada. Era procesalmente obligatorio que se hubiese advertido a la parte actora del defecto existente de la falta de acompañamiento de la certificación del acto de conciliación ante el SMAC, como señala el artícu lo 81.3 de la LRJS (, y es que como mantuvo la STS de 22 de diciembre de 2008 : '(...) El artícu lo 56 ET preceptúa que: 'El ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido' y que 'el plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación', pero no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.

Es más, si en los casos generales los defectos, omisiones o infracciones en que haya podido incurrir la demanda implica la no admisión del escrito inicial del proceso hasta que no se subsane el defecto 'dentro del plazo de cuatro días ' a que se refiere el artícu lo 81.1 LPL (EDL 1995/13689), cuando se trata de no aportación de la certificación del actor de conciliación, el legislador adopta una solución distinta, pues, conforme el apartado 2 del precepto citado, 'el Juez admitirá provisionalmente la demanda' y 'deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se archivará la demanda sin más trámite'.

b).- La citada norma relativa a la subsanación de la falta de certificación del acto de conciliación, dictada en términos más amplios y generosos que los prescritos sobre los defectos generales del artícul o 81.1 LPL, quizá sea debida a 'compensar', de alguna manera, el retraso, que la conciliación obligatoria ante un órgano administrativo supone al ejercicio del derecho a la jurisdicción y a la obtención de tutela efectiva judicial (cabe referir que el TC ha examinado, en varias ocasiones, la conciliación previa, la que ha admitido ser conforme a la Constitución). Lo específico de esta norma es el plazo y el contenido de la propia subsanación. El plazo se eleva de cuatro a quince días y el contenido de la subsanación se concreta en una actividad del demandante consistente en que, dentro del citado plazo, se presente la solicitud de conciliación ante el SMAC, se celebre el acto y se aporte al Juzgado la certificación del acto de conciliación. (...)'

En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 4-11-2013, nos dice: ' Más concretamente, y con aplicación al caso ahora planteado, la citada STC 69/1997, de 10 de abril , FJ 6 afirmaba que 'la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL(EDL 1995/13689) no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contraste con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite 'la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL(EDL 1995/13689) no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino 'previo para la tramitación del proceso', de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL(EDL 1995/13689), someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente 'papeleta' para que el empresario demandado... pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio'.

A partir de tales datos hay que tener en cuenta que el art. 81 de la LRJS obliga al letrado de la adminitracion de jusitica a examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre los que figura la aportación de los documentos de preceptiva aportación con la misma.

En el caso de autos, presentada la demanda en el plazo de 20 días hábiles, y sin constancia de resolución de subsanación alguna, sin más se admite la misma, obviamente con efectos desde su presentación. Al admitir la demanda sin más dio validez al efecto suspensivo de la demanda desde la fecha de su presentación.

No podemos luego ante el incumplimiento del debido requerimiento de subsanación aplicar la consecuencia de tener por caducada la demanda.

En la jurisdicción social la parte puede comparecer por sí, no siendo obligatorio el uso de defensa técnica por profesional, de ahí que se obligue a subsanar todos los defectos y omisiones de la demanda, tanto lo que afecten a la forma y contenido de la misma, como los que tengan relación con los documentos a aportar, litisconsorcio etc.

A partir de lo expuesto es evidente que la actora presentó la demanda dentro de los 20 días hábiles y, al admitirla sin más trámite el Juzgado, la admisión que despliega sus efectos desde la presentación produjo el efecto interruptivo.

La omisión por parte del Juzgado de sus obligaciones no puede invocarse para apreciar unos defectos que tenía obligación de hacer subsanar y no subsanó.

La admisión de la demanda sin más precisión produjo el efecto suspensivo legalmente previsto, por lo que no puede apreciarse ahora la caducidad alguna que estaba suspendida desde la fecha de presentación de la demanda, admitida incondicionalmente.

SEGUNDO.-Impugna la extinción el actor al considerar una contratación fraudulenta pues afirma que no es modalidad adecuada pues ninguna acumulación de tareas, ninguna aumento ocasional de labores y tareas a desarrollar que justifique la contratación efectuada, siendo tareas propias y principales de la entidad y sin respetar la duración de la modalidad contractual eventual.

En cuanto a la improcedencia del despido por considerar la extinción del contrato temporal un despido al ser la relación laboral indefinida por el carácter fraudulento de aquella debemos traer a colación la STS nº 1638/2020 de 7 de mayo de 2020. En la misma a partir del fundamento de derecho SEGUNDO se establece:

'El objeto del segundo motivo de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el recurrente, obliga a determinar si la suscripción de cuarenta y nueve contratos temporales en las modalidades de contrato eventual por circunstancias de la producción o de interinidad, por un trabajador inscrito en la Bolsa de trabajo de la empresa, acredita que se suscribieron en fraude de ley y con abuso de derecho, por lo que el despido debió declararse improcedente.

(..)En efecto, la Sala ha admitido la utilización de la contratación eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades mercantiles públicas, como Correos y Telégrafos, en los casos de insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas ( SSTS, entre otras de 5 de julio de 1994 (R. 83/1994 , 5 de octubre de 1994 (R. 348/1994 ), 16 de mayo de 2005 (R. 2412/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (R. 935/2011 ), 12 de junio de 2012 (R. 3375/2011 ), 26 de marzo de 2013 (R. 1415/2012 ), 12 de septiembre 2017, (rcud. 2520/2015 ) y 31 de mayo de 2018, (rcud. 3528/2016 ), doctrina que, incluso, permite este tipo de contrato para sustituir a trabajadores de vacaciones que estén debidamente identificados. Así en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2011 se dice: 'En efecto, en la sentencia de 5/7/94 se dice que la jurisprudencia al respecto puede resumirse como sigue: '1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1 b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata ( TS 16-5-94 ); 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante' ( TS 16-5-94 ).'

De hecho, Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre , los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.

En concreto, la doctrina sentada al efecto puede resumirse con la STS 30/07/94 -rcud 83/94 - en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de 'interinidad por vacante'; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 -; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05/94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93 -; 02/06/94 -rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93 -; 05/07/94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94 -rcud 357/94 -; 05/10/94 -rcud 348/94 -; 27/10/94 -rcud 212/94 -; 21/01/95 -rcud 3751/93 -; 03/02/95 -rcud 2232/94 -; 24/01/96 -rcud 786/95 -; 24/06/96 -rcud 150/96 -; 07/12/11 -rcud 935/11 -; 665/2017, de 12/09/17 - rcud 2520/15 - y 31/05/28 - rcud. 3528/16 -).

Conforme a tal doctrina hemos dicho en STS 31 de mayo de 2018, rcud. 3528/2016 , que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales...'].- Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el 'contrato eventual por circunstancias de la producción'- que este contrato 'es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo'. Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET , sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.

Por lo demás, corresponde a la Bolsa de Trabajo, cuya regulación se desarrolla con toda minuciosidad en los Capítulos II y III del Convenio, determinar la dotación a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción y gestionar ordenadamente la contratación temporal, lo cual garantiza plenamente el acceso al empleo en Correos con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, tal y como mantuvimos en la STS 31 de mayo de 2018, rcud. 3528/2016 , de manera que, la regulación convencional resuelve adecuadamente, mediante procesos negociados colectivamente, la toma de medidas destinadas a evitar el uso abusivo de la contratación temporal, requerido por las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo Marco de la CES, UNIPE y CEEP, contenido en la Directiva 199/70/CE, de 28 de junio de 1999'.

Por lo que en aplicación de esta doctrina, los contratos temporales suscritos se ajustaron al procedimiento de contratación regulado en la Bolsa de empleo, siendo la modalidad contractual válida para dicho objeto como se ha dicho, no habiéndose probado que las contrataciones no estuvieran ajustadas a la modalidad contractual utilizada, ni tampoco que su extinción no se produjera en los términos pactados, teniendo además en cuenta que el plazo del artículo 15 del estatuto viene ampliado al de 12 meses en 18 meses conforme establece el artículo 41 del convenio colectivo , debemos descartar la concurrencia de fraude o abuso de derecho en dichas contrataciones, por lo que no puede entenderse que exista fraude de ley en la contratación o la falta de la concurrencia justificativa de la misma, en la que se funda la declaración de la relación laboral indefinida como necesario presupuesto de la declaración de improcedencia del despido.

Procede desestimación.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por D. Rubén frente a EMULSA S.A. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de Cuenta Expediente 2768/0000/65/0396/2020, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social

Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la misma Cuenta Expediente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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