Sentencia SOCIAL Nº 146/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 146/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2020 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100217

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:318

Núm. Roj: STSJ AS 318:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00146/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000350

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001769 /2020

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000169 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A:ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Zaida

ABOGADO/A:, SONIA REDONDO GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 146/21

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001769/2020, formalizado por el Letrado DON ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia número 155/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL 0000169/2020, seguidos a instancia de DOÑA Zaida frente a MINISTERIO FISCAL y DIRECCION000., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA Zaida presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL y DIRECCION000., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2020, de fecha seis de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La demandante Zaida viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000., desde el 4-11-2009, con la categoría de vendedora-expendedora, en la gasolinera denominada DIRECCION002 horas situada en la NUM000, salida NUM001, a jornada completa de 40 horas semanales, y salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

SEGUNDO. - La trabajadora permaneció en situación de riesgo de embarazo, desde el 20-11-2018, pasando posteriormente después del parto producido el 6-6-2019 a la situación de maternidad, desde dicho momento hasta el 26-9-2019. Finalizada dicha situación, la trabajadora pasa a la situación de riesgo de lactancia, desde el 26-9-2019 hasta el 6-3-2020. Una vez finalizado dicho momento, pasa a disfrutar de los periodos de vacaciones (2018 y 2019), junto con parte del 2020, debiendo tener que incorporarse a su puesto de trabajo el 1-5-2020.

TERCERO.- Con fecha 20-2-2020 la actora solicitó por escrito a la empresa la reducción de jornada, para conciliación de la vida laboral y familiar y cuidado de su hija menor, a razón de 2 horas diarias, de forma que la jornada sería de 30 horas semanales, pasando a prestar sus servicios laborales a razón de 6 horas diarias, de 7 a 13 horas, en horario de lunes a viernes.

La empresa contestó a dicha solicitud de la actora por escrito de 2-3-2020 accediendo a la reducción de jornada, que pasa a ser de 30 horas semanales, pero se oponía a la concreción horaria solicitada, por las razones que se indicaban en dicho escrito, que se da por íntegramente reproducido, al igual que la solicitud de la actora (Documentos nº 4 y 5, respectivamente, del ramo de prueba de la empresa).

Con fecha 23-3-2020. La actora señalaba que con la jornada y horario propuestos por la empresa le resultaría imposible poder conciliar la vida laboral y familiar, remitiéndose a la petición que hizo el 20- 2-2020, indicando de forma subsidiaria un horario de lunes a viernes, de mañana de 7 a 13 horas, y de tardes de 15 a 21 horas (Documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, que se da por expresamente reproducido).

En email de fecha 15-4-2020 la empresa propone un nuevo horario a la trabajadora, con el que la actora mostró disconformidad por email de 17-4-2020 (Documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa). Se enviaron otros emails entre las partes, sin llegarse a un acuerdo (Documentos nº 11 a 16 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por expresamente reproducidos).

CUARTO.- La jornada laboral de la demandante, hasta el momento de la solicitud de reducción de jornada, era la siguiente: Jornada a turnos, de mañana (7 hasta 15 horas), tarde (15 hasta 23 horas), y noche (23 hasta las 7 horas), descansando durante dos días consecutivos.

QUINTO.- Desde su reincorporación el pasado día 1-5-2020, la actora, debido a la negativa empresarial a acceder a su petición, viene realizando una jornada sin reducción, de 8 horas diarias, con los mismos turnos que venía realizando anteriormente.

SEXTO.- El padre de la menor, Valeriano, de profesión topógrafo, trabaja en el centro de trabajo ubicado en DIRECCION003, PARQUE000 de Asturias, desde el 23-6- 2014, para el empresa DIRECCION004., y su jornada laboral de lunes a viernes es de 9 a 14 y de 15,30 a 18,30 horas (Documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, que se da por expresamente reproducido).

SÉPTIMO. - El horario de la Escuela de Educación Infantil DIRECCION005 durante el curso escolar 2019-2020 ha sido de 8 a 16 horas, siendo el horario de mañana de 8 a 13,30 horas (Certificado de la directora del centro de fecha 11-6-2020, que se aporta como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, y se da por expresamente reproducido).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda presentada por Zaida, frente a la demandada DIRECCION000., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y se declara el derecho de la trabajadora demandante al disfrute de la reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años, en la concreción horaria propuesta por la demandante, de lunes a viernes de 7 a 13 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Asimismo, y declarando que la demandante ha sufrido una discriminación por razón de sexo por parte de la empresa demandada DIRECCION000., condeno a dicha empresa al abono a la actora de la cantidad de 6.251 euros.'

Con fecha 21 de Agosto de 2020 se cita Auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Procede la aclaración de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, solicitada por la parte demandada DIRECCION000. , en el sentido de corregir en la parte dispositiva el párrafo del siguiente tenor, que queda suprimido: 'Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social núm. 2 de DIRECCION001 declaró el derecho de la demandante a que su jornada de trabajo, reducida por guarda legal de menor de 12 años, se realizara de lunes a viernes, de 7 a 13 horas. La sentencia condena a la empresa demandada DIRECCION000. (en adelante DIRECCION000), a cumplir con la declaración precedente y a pagarle una indemnización al haber sufrido la trabajadora discriminación por razón de sexo.

La empresa recurre en suplicación para defender la desestimación de la demanda. Por el contrario, la demandante impugna el recurso.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, tienen por objeto la revisión de los hechos probados quinto y octavo de la sentencia de instancia.

La recurrente pide que la redacción del hecho quinto sea la siguiente:

OUINTO: Desde su reincorporación el pasado día 1-5-2O2O, la actora, a la que la empresa había ofertado incorporarse con una jornada de 6 horas, decidió, de manera voluntaria, realizar una jornada de 8 horas en turnos igual que el resto de sus compañeros de trabajo.

Cita como aval probatorio el documento 15 del ramo de prueba de la recurrente.

Consiste en una serie de cinco correos electrónicos cruzados entre la demandante y la empresa desde el 17 al 24 de abril de 2020. Forma parte del conjunto de comunicaciones enviados, cuya autenticidad no se ha cuestionado y que la sentencia de instancia acepta, por lo cual pueden tenerse en cuenta, si bien dentro de dicho conjunto.

En el primero, enviado por la trabajadora, insiste en su petición de prestar servicios en los dos horarios comunicados a la empresa frente a los ofrecidos por ésta. Los demás se refieren a las opciones que la empresa ofrece, con prestación de servicios de 6 o de 8 horas diarias y a la aceptación por la demandante de esta última, tras dejar claro que no es alguna de las solicitadas y expresar que 'cuando finalice esta situación extraordinaria y volvamos a los horarios normales, mí jornada sea de 6 horas diarias, como hemos acordado'. En el último de los correos la empresa contesta que es decisión voluntaria de la demandante realizar la jornada de 8 horas 'pero si puede dar lugar a algún tipo de reclamación por hacer 8 horas en el turno, a pesar de una opción libremente escogida por ti te agradeceríamos que escogieras hacer 6 horas'.

Es preciso aclarar que la situación extraordinaria a la que se refiere la demandante es la producida por la declaración del estado de alarma en marzo de 2020 para gestionar la crisis sanitaria provocada por el Covid19 y la implantación temporal en el centro de un sistema de trabajo caracterizado por la formación de dos grupos de trabajadores separados y alternándose de forma que cada grupo prestara servicios 15 días y descansara los 15 días siguientes.

El texto propuesto por la recurrente es inexacto, al omitir circunstancias esenciales que condicionan la voluntariedad de la demandante en la aceptación del horario y alteran su significado, pues el presupuesto olvidado es el rechazo empresarial a las solicitudes de la trabajadora.

TERCERO.-En el segundo intento de revisión fáctica la demandada solicita que el hecho octavo exprese:

OCTAVO: LA EMPRESA, A LOS EFECTOS DE PODER CONCILIAR EL HORARIO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE EN LA JORNADA SOLAMENTE DE MAÑANA PARA PODER RECOGER A SU HIJA A LAS 14H DE LA GUARDERIA, CON LAS NECESIDADES ORGANIZATIVAS DE LA EMPRESA RESPECTO AL TRABAJO DESEMPEÑADO POR LOS VENDEDORES EXPENDEDORES QUE TRABAJAN EN TRES TURNOS DE MAÑANA - TARDE Y NOCHE, LOS SIETE DÍAS DE LA SEMANA, FACILITÓ A LA DEMANDANTE HASTA 6 HORARIOS DE TRABAJO DIFERENTES PARA QUE PUDIERA ESCOGER ENTRE ELLOS.

Basa la petición en los documentos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 de su ramo de prueba y cita asimismo los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la demandante.

Aparte de las publicaciones oficiales en 2017 y 2020 del Convenio Colectivo estatal de estaciones de servicio, consisten mayoritariamente en los correos electrónicos y comunicaciones cruzadas entre la demandante y la empresa; incluyen asimismo cuadrantes de personal, comunicación de la empresa a los demás trabajadores y la respuesta de éstos, etc.

Las comunicaciones dejan constancia de que son varias las contrapuestas realizadas por la empresa a la demandante, tras la solicitud inicial de 20 de febrero y la propuesta alternativa efectuada por la trabajadora el 20 de marzo (hecho probado tercero). Muestran que la demandada aceptó desde el inicio la reducción de horario a 6 horas diarias, pero en sus correos y comunicaciones siempre se manifestó en contra del reajuste y distribución horarias solicitadas de contrario e insistió en que, para respetar el derecho a descanso de los demás trabajadores, era imprescindible que la demandante prestara servicios en turno de noche y en sábados y domingos.

Las sucesivas fechas de publicación oficial del Convenio Colectivo no constituyen un dato que pueda contribuir al éxito del motivo, pues guardan relación con un aspecto distinto. Los demás medios probatorios, concretamente los documentos 17 a 20 (comunicación de la empresa a los demás trabajadores con la respuesta de éstos y cuadrantes de personal) no figuran aceptados en la sentencia, ni por la demandante y tampoco son documentos que por propia naturaleza estén dotados de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, por lo cual carecen de idoneidad para alterar la convicción expresada en la sentencia.

Al igual que en el primer motivo de recurso, el texto propuesto por la empresa solo refleja las circunstancias favorables a su interés y silencia elementos esenciales para conocer la actuación de ambas partes.

CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, la demandada denuncia la infracción de los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia relativa a su interpretación.

Alega que el régimen legal permite a la demandante la reducción horaria para el cuidado del hijo menor exclusivamente dentro de su jornada ordinaria, límite dentro del cual tiene el derecho de concreción horaria. La solicitud de la demandante traspasa esos límites, pues no puede elegir la distribución de la jornada laboral a lo largo de la semana. En este sentido cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010.

Además, no puede atenderse por causas organizativas. En el centro de trabajo los 9 vendedores-expendedores de gasolina, incluida la demandante, trabajan en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, ininterrumpidamente, y el viernes por la noche y el fin de semana se refuerza el servicio al aumentar la afluencia de vehículos. Las propuestas de la demandante impiden atender con la plantilla actual la actividad salvo que se impongan a los demás trabajadores condiciones más perjudiciales o ilícitas, como la de trabajar dos domingos consecutivos, no permitida en el Convenio Colectivo.

En atención al horario de la guardería del menor y a los horarios de trabajo del otro progenitor o las posibilidades de este para reducir la jornada, son posibles opciones distintas de las solicitadas por la demandante, compatibles con la organización del centro de trabajo.

Añade que el Juzgador de instancia parte de un dato que es necesario matizar. Si bien dos trabajadores de la empresa anteriormente prestaron servicios solo de mañana, obedece a que eran la gerente y un administrativo, es decir, con funciones distintas de los vendedores-expendedores, quienes siempre prestaron servicios en turnos de mañana, tarde y noche, los siete días de la semana.

A estas alegaciones se opone la trabajadora, que considera acertados los razonamientos de la sentencia de instancia.

La decisión del motivo impone una clarificación de la solicitud realizada por la demandante. Desde la petición inicial de 20 de febrero de 2020 especificó que consistía en una reducción de horario y en una adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de edad. En el escrito entonces remitido no solo invoca el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, sino también el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dedicado a las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral. En el escrito de demanda la petición vuelve a ampararse en ambas normas. La concreta solicitud, al suponer un cambio en la distribución y organización de la jornada, remite al derecho regulado en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

La demandada desde el principio no puso reparos a que la trabajadora redujera de 8 a 6 las horas diarias de trabajo. A lo que se negó fue a la adaptación de jornada solicitada: pasar de una prestación de servicios en turnos de mañana, tarde y noche, que también se realiza los sábados, domingos y festivos, a trabajar únicamente de lunes a viernes en el turno de mañana o en turnos de mañana y tarde.

Las consideraciones de la sentencia de instancia y del recurso sobre el contenido y extensión del derecho reconocido en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores remiten a una situación normativa en la que el derecho de adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y personal no tenía regulación específica o la establecida, a partir de 2007 con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, presentaba notables diferencias con la vigente. Cuando la demandante hizo la petición, la redacción del apartado 8 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores era, sigue siendo, la dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que se anticipa en unos meses a la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores:

ART. 34

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Es un régimen diferente del contenido en los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores para regular el derecho de reducción de la jornada de trabajo diaria por razones de guarda legal:

ART. 37

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El derecho de reducción de la jornada diaria recogido en el art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores no puede producir alteración de la jornada ordinaria. Constituye una modificación de las condiciones de trabajo de menos alcance que 'las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia', objeto de la regulación recogida en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

De aquí, el diferente tratamiento en el art. 34.8, para conjugar en la medida de lo posible los intereses de la persona solicitante con los de la empresa y de los demás trabajadores, mediante un procedimiento que finalice con una respuesta empresarial clara y razonada, sujeta al posterior control jurisdiccional.

No obstante, en la interpretación del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que en la del art. 37.6 y 7, prima 'la dimensión constitucional (...) de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), que 'ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa' ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/2007 de 15 de enero, 24/2011 de 14 de marzo y 26/2011 de 14 de marzo).

En el supuesto ahora sometido a examen las circunstancias de la demandante hacen razonable la medida que solicita para conseguir la conciliación de la vida familiar y laboral. La condición de madre de un hijo nacido el NUM002 de 2019, el horario de la escuela de educación infantil (de 8 a 16 horas o de 8 a 13,30 horas si asiste sólo de mañana), la jornada laboral del padre (de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 15,30 a 18,30 horas), la localización del domicilio de la demandante ( DIRECCION001) y de los centros de trabajo de ambos progenitores ( DIRECCION002, DIRECCION003), junto con la jornada ordinaria de la demandante (turnos de mañana - de las 7 a las 15 horas-, tarde -de las 15 a las 23 horas- noche -de las 23 a las 7 horas, incluidos sábados, domingos y festivos, descansando dos días consecutivos).

Las objeciones de la empresa, que considera compatible el horario de la escuela de educación infantil con el trabajo de la demandante durante los fines de semana o apunta a un reparto distinto entre los progenitores de las tareas familiares, son inatendibles al exigir de la trabajadora una justificación de la necesidad de la adaptación pedida que supone una injerencia excesiva en la organización familiar, más allá de los criterios a los que atiende la regulación legal. El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores exige que las adaptaciones de jornada sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la trabajadora y la solicitud de la demandante, con sus dos propuestas, cumple estos criterios.

El Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio no regula los términos del ejercicio del derecho, por lo que la negociación de la trabajadora con la empresa quedó sujeta a las reglas establecidas en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Dos principios fundamentales informan esta negociación. El derecho reconocido a los trabajadores en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado, ni absoluto y la empresa puede oponer la existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas. Pero la configuración del derecho de adaptación de la jornada en la citada norma y su dimensión constitucional exigen no solo la justificación cumplida y concreta por la empresa de esas causas organizativas o productivas, de forma que permita su conocimiento cabal, sino también que esta carga se extienda a la formulación por la demandada de contrapuestas que, ponderando los intereses de la empresa y de la trabajadora, se acerquen lo más posible a cumplir con la solicitud.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia no recoge datos sobre la organización y producción de la demandada, a partir de los cuales apreciar la existencia de una causa razonable y proporcionada para denegar la solicitud de la demandante. En los intentos de revisión fáctica formulados por la empresa tampoco se incorporan en el relato datos con tal significado. Si bien consta que la empresa desde la primera comunicación y en las sucesivas manifestó la imposibilidad de atender a la petición, por originar cambios en la organización laboral que, además de perjudiciales para los demás trabajadores, infringían la regulación convencional que no permite trabajar dos domingos consecutivos, y presentó contraofertas, falta la acreditación cumplida de las circunstancias de hecho específicas reveladoras de la realidad y alcance de la causa organizativa alegada por la demandada.

La sentencia de instancia señala la carencia, que el recurso no corrige: 'y en cuanto a los supuestos perjuicios organizativos relacionados con las alegadas modificaciones que tendrían sus compañeros de trabajo, además de tratarse de una alegación genérica, sin concreción alguna, lo cierto es que es obvio que toda medida de reducción de jornada conlleva la necesidad de efectuar reajustes en el resto de la plantilla, como es el caso, pero ello no puede justificar la denegación de la petición de la actora, (...) Tampoco se acredita la alegación empresarial de que el hecho de no trabajar las noches la demandante supondría que alguno de sus compañeros tendría que trabajar más de dos domingos consecutivos, extremo este prohibido por el convenio colectivo, siendo insuficiente por falta de imparcialidad la declaración testifical practicada, de persona que forma parte de la dirección de la empresa demandada, y siendo que la empresa es la que debe establecer un calendario para que esa circunstancia no se produzca' (fundamento de derecho cuarto).

Aunque se partiera, bajo el concepto de hechos admitidos, de que son 9 los trabajadores con la categoría de vendedores-expendedores, con la misma distribución de la jornada, estas premisas fácticas exigen en todo caso un desarrollo argumental para sentar como consecuencia lógica e ineludible que los perjuicios ocasionados tienen la trascendencia para que, en la ponderación de los intereses en conflicto, prevalezcan los defendidos por la demandada. La empresa sienta esta conclusión sin ese necesario razonamiento intermedio que haga ver su ajuste con los datos conocidos y pide al tribunal de suplicación que la asuma acríticamente, solución claramente contraria a la dimensión constitucional de los derechos de conciliación familiar y laboral.

Idénticas reflexiones procede efectuar sobre las contrapuestas efectuadas por la empresa, dado su reducido alcance en la medida que siempre exigen de la demandante mantener el turno de noche y la prestación de servicios en fines de semana y festivos.

El motivo de recurso, por consiguiente, debe desestimarse.

QUINTO.-Por último, la empresa, a través del mismo cauce procesal que el motivo precedente, denuncia la infracción de los arts. 183 LJS, 1.101 del Código Civil y 40 de Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías y sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Rechaza que haya existido una vulneración del derecho a la igualdad o a la integridad física de la trabajadora y niega que se le haya causado daño alguno. Insiste en las circunstancias diferenciales de los dos trabajadores que realizaron jornada solo de mañana y en la realidad de las razones organizativas, que impiden atender a la solicitud de la demandante en las condiciones pedidas por ella, así como en la existencia de opciones compatibles con el horario de guardería del menor. Aunque se aceptara que la demandante tiene un derecho absoluto al reajuste horario, no se le causó perjuicio, pues no se reincorporó hasta el 1 de mayo y, como consecuencia del confinamiento impuesto por la pandemia de COVID19, su hijo no pudo ir a la guardería, el cónyuge estuvo en situación de teletrabajo y durante esta situación la demandante aceptó voluntariamente un horario de trabajo de 8 horas diarias. La empresa contestó sin dilación y, con voluntad negociadora de una solución satisfactoria, ofreció contrapropuestas.

La trabajadora discrepa y alega a favor de la confirmación del pronunciamiento judicial.

En el examen de esta pretensión la sentencia de instancia expone el abordaje por el Tribunal Constitucional de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales (sentencias 90/1997 de 6 de mayo, 29/2002 de 11 de febrero y las que citan) así como su doctrina sobre la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral.

A este última se hizo referencia anteriormente y sobre la primera cuestión, es suficiente añadir que en la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, la doctrina del Tribunal Constitucional, asimismo aplicada por el Tribunal Supremo, se reafirma y plasma en los arts. 96.1 y 181.2. Según el primero de éstos, si de las alegaciones de la parte demandante en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En la sentencia recurrida es indicio de trato discriminatorio que 'en los cuadrantes de los años 2014 y siguientes, hasta 2017, se observa que ha habido dos trabajadores de la plantilla ( Carlos José y Almudena), como reconoció el testigo de la demandada, que únicamente venían realizando turno de mañana (...)': en los cuadrantes del año 2015 ambos figuran en este turno y para aquel trabajador la situación 'se prolonga desde el año 2014 hasta el 31-7-2017, fecha a partir de la cual desaparece de los cuadrantes'. Es una circunstancia que hace injustificada la oposición empresarial.

La prestación de servicios exclusivamente en turno de mañana por algún trabajador de la demandada constituye en efecto un indicio de trato desigual y traslada a la empresa la carga de desvirtuarlo. En la sentencia de instancia, ni el apartado dedicado al relato de hechos probados, ni entre la fundamentación jurídica se consignan datos, aparte de los señalados, sobre las circunstancias de los dos trabajadores que durante un tiempo figuraron exclusivamente en el turno de mañana. Ninguno de los dos motivos de recurso formulados por la empresa para alterar los hechos acreditados se refiere a esta materia. Las afirmaciones al respecto, según las cuales la explicación de la diferencia de jornada es que las funciones de ambos trabajadores, de gerencia y administrativas, diferían sustancialmente de las realizadas por los vendedores-expendedores, son realizadas en los motivos de recurso que tienen por objeto el examen del derecho sustantivo aplicado, por lo que no tienen la naturaleza de hechos acreditados sino de meras manifestaciones de parte. Aun aceptando que una de estas dos personas sea Almudena, quien en calidad de consejera delegada de la demandada, otorgó en escritura pública de 12 de junio de 2020 el poder general para pleitos presentado en el proceso judicial y, anteriormente a este cargo, ostentado desde el 9 de abril de 2015, ejerciera funciones de gerencia con una jornada que tenía reflejo en los cuadrantes de trabajo, las manifestaciones de la demandada relativas al segundo trabajador son ineficaces para contrarrestar el indicio.

En la valoración del trato discriminatorio y sus consecuencias, incluye la sentencia recurrida el elemento de 'la dilatación en el tiempo de la negativa empresarial, obstaculizando el derecho de la trabajadora, puesto que la solicitud de la misma se hizo en febrero y desde el 1 de mayo en que se reincorporó se ve obligada a venir realizando, ante la negativa empresarial a acceder a su petición de reducción, una jornada de 8 horas diarias, con los mismos turnos que tenía antes'.

La petición de la demandante fue contestada por la empresa el 2 de marzo de 2020, menos de 30 días después y las comunicaciones posteriores entre ambas partes, en busca de un acercamiento de posiciones, tampoco se demoraron y con posterioridad a la presentación de la demanda finalizaron a finales de abril. No puede atribuirse a la empresa demora en su respuesta y los efectos de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la declaración del estado de alarma para su gestión mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alteraron transitoriamente la organización laboral de la demandada, circunstancia que a su vez repercutió en la decisión de la trabajadora de continuar prestando servicios en el régimen de turnos de 8 horas. A pesar de la influencia de estas circunstancias, el rechazo de la empresa a la solicitud de la demandante fue la causa primera de la imposibilidad de la trabajadora, tras su reincorporación laboral, de adaptar su jornada en sentido acorde con su petición. Las manifestaciones de la empresa sobre la inexistencia de perjuicios, por la situación familiar derivada de las medidas adoptadas para afrontar la crisis sanitaria (cierre de centros educativos, teletrabajo, etc.), aparte de ser expresión de una visión parcial y subjetiva de un estado de cosas más complejo, en nada altera que se produjo el perjuicio moral derivado de la negativa empresarial, cuyos efectos se prolongaron en el tiempo.

Este perjuicio moral es indemnizable (art. 183.1 LJS) y la sentencia determina su compensación económica siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia, de la que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (rec. 77/2014), a la que pueden sumarse las de 2 de noviembre de 2016 (rec. 262/2015), 19 de diciembre de 2017 (rec. 624/2016), 13 de diciembre de 2018 (rec. 3/2018), etc.

Señala esta jurisprudencia el criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LJS, precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

E insiste el Alto Tribunal en que:

i.- Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión.

ii.- El art. 183.2 LJS viene a atribuir a la indemnización por atentar contra derechos fundamentales no sólo una función resarcitoria, sino también de prevención general.

iii.- La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerada idónea y razonable en precedentes decisiones de esta Sala.

iv.- El importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.

De acuerdo con estos criterios, no hay razón para variar la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, que atiende a la cuantía inferior del grado mínimo de la sanción por infracción muy grave en materia de relaciones laborales y empleo ( art. 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

Por lo expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION001, dictada en los autos seguidos a instancia de DOÑA Zaida contra aquélla empresa, sobre DERECHOS LABORALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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