Sentencia Social Nº 1460/...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 1460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4834/2005 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1460/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100990

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2473

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, sobre incapacidad temporal.El recurrente entiende que su proceso de Incapacidad es recaída de un accidente anterior, al existir relación de causalidad entre trabajo y dolencias. Solicita que se declare que tal proceso de incapacidad deriva de accidente laboral. La Sala no accede. El recurrente sufre una patología degenerativa. Por un esfuerzo en su trabajo sufrió lumbalgia que determinó baja médica por A.T. de la que fue dado de alta. La nueva baja fue por enfermedad común, sin que ésta sea recaída de la anterior, ni lesión producida en el lugar y tiempo de trabajo o agravación de lesión anterior.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 4834/05

Recurso contra Sentencia núm. 4834 de4 2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1460/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4834/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 254/05, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D. Gregorio asistido por el Letrado D. Vicente Picher Espinós, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 asistida por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas y empresa UXOMAQ S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda presentara por Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 , y la empresa UXOMAQ S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Gregorio venía prestando sus servicios profesionales para la demandada UXOMAQ S.L., dedicada a la actividad de la construcción, desde 8 de julio de 2003, con la categoría profesional de oficial de1ª maquinista. La citada empresa concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua ASEPEYO.- 2.-El día 8 de ju7lio de 2004 el actor acudió a la Mutua por presentar dolor lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo que le había aparecido súbitamente mientras conducía un Dumper. Se le practicó tratamiento de la fase aguda de la lumbalgia y, tras RMN, se objetivó la existencia de hernia discal L4-L5 lateralizada a la izquierda, de origen degenerativo.- 3.- El actor ini9ció situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en esa misma fecha, con el diagnóstico de lumbalgia radicular , situación en la que permaneció hasta el día 4 de septiembre de 2004, en que fue dado de alta médica por la Mutua, reincorporándose al trabajo.- 4.- El día 6 de octubre de 2004 el actor acudió de nuevo a los servicios médicos de la Mutua refiriendo dolor en pierna y tobillo izquierdo. La Mutua lo derivó a los servicios médicos de la Seguridad Social, que le expidieron parte de baja por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociática izquierda, iniciando situación de incapacidad temporal por tal contingencia, en la que continúa en el momento de dictarse la presente Resolución.- 5.- El día 29 de octubre de 2004 el actor presentó en el INSS solicitud de declaración de contingencias profesionales por accidente de trabajo , referida a la baja médica de 6- 10-2004. La Dirección Provincial del INSS de Castellón tramitó el correspondiente expediente, en el que se solicitó informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanidad, el cual no pudo emitirse por haber trasladado el actor su residencia a Marmolejo (Jaén). En fecha 23- 12-2004 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de que la patología que presenta el trabajador no tiene su origen en contingencia laboral.- 6.- Por Resolución de fecha 10 de enero de 2005 se acordó declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por Gregorio y que se inició en la fecha 6/10/04. Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 22-02-2005, que fue desestimada por Resolución de 4 de marzo de 2005. El día 6 de abril siguiente el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- 7.- En fecha 17 de mayo de 2005 el actor ha sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada de estenosis de canal y hernia discal L4-L5 izquierda".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, que es impugnado por la Mutua codemandada, interesando que el hecho probado 2º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida , y a la que no se accede por ser en parte innecesaria e intrascendente, ya que se4 pretende introducir la calificación jurídica de unos hechos, que se señala en el fundamento jurídico 2, y, en parte, porque no se evidencia que el Juez "a quo"·haya incurrido en irrefutable e indiscutible error.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 115.1-2f y 3 de la L.G.S.S ., y jurisprudencia que cita , porque entiende, en resumen , que el proceso de Incapacidad de 6-10 es recaída del accidente sufrido anteriormente, al existir relación de causalidad entre trabajo y dolencias y debe aplicarse la presunción legal; y solicita que se declare que dicho proceso de incapacidad deriva de accidente laboral.

El motivo no debe prosperar, pues como señala el fundamento jurídico 2º de la sentencia , el actor sufre una patología de base degenerativa; el 8 de julio de 2004 a consecuencia de un esfuerzo en su trabajo sufrió un episodio de lumbalgia con irradiación de MII que determinó baja médica por A.T. de la que fue alta el 4.9.04 , reincorporándose al trabajo; siendo la nueva baja de 6-10-04 por enfermedad común con el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda, sin que deba esta última calificarse como recaída de la anterior, ni como lesión producida en el lugar y tiempo de trabajo o agravación de lesión anterior.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gregorio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 13 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 y la empresa UXOMAQ, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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