Sentencia Social Nº 1460/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1460/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1460/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101434

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2317

Núm. Roj: STSJ PV 2317/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1212/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003755
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003755
SENTENCIA Nº: 1460/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Bilbao, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 366/15,
seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y ALUDIUM S.A. , sobre Indemnización por lesiones
permanentes no invalidantes (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor, D. Luis Miguel con DNI Nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Alcoa Transformación de Productos, SL que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutualia, con categoría profesional de maestro fundidor.

2).-) Iniciadas actuaciones administrativas en orden al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes por la DP del INSS se dictó resolución de 17-03- 2015 desestimatoria de su petición.

3).- Interpuesta reclamación previafue desestimada.

4).- El actor presenta el siguiente déficit auditivo: *Juicio diagnostico: Hipoacusia mixta bilateral descendente.

*Limitaciones orgánicas y funcionales: Frecuencias conversacionales. OD=43.3 dB-OI=65dB.

Frecuencias agudas a 4000Hz. OD=70dB-OI=80dB.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Luis Miguel contra Aludium S.A, Mutua Mutualia, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.



TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 13 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor en el proceso, nacido el 9 de septiembre de 1955, presta servicios para la empresa codemandada, dedicada a la producción de aluminio, en la que ingresó en 1979. Desde el año 1999, realiza funciones de maestro fundidor, o similares, fundamentalmente en las oficinas, si bien de manera puntual acede al taller, donde lleva a cabo tareas de comprobación de materiales, expuesto a ruidos de un nivel superior a 80 decibelios.

En la actualidad, padece una hipoacusia neurosensorial mixta bilateral descendente, con un umbral auditivo en frecuencias conversacionales de 43,3 decibelios en el oído derecho y de 65 en el izquierdo, que en las agudas es de 70 y 80 decibelios, respectivamente.

Tramitado expediente para la valoración de la pérdida de la capacidad auditiva, a instancia del trabajador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de fecha 17 de marzo de 2015.

Impugnada jurisdiccionalmente la decisión administrativa para que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, encuadrables en el epígrafe número 11 del baremo vigente, con abono de la indemnización legalmente prevista, la juez 'a quo rechazó su pretensión por una doble razón: a) las gráficas audiométricas no cumplen los parámetros de la hipoacusia por ruido, dado su carácter asimétrico; y, b) su permanencia en ambientes ruidosos no es continuada a lo largo de toda la jornada, sino de carácter puntual.



SEGUNDO.- Son tres los motivos en los que la representación procesal del trabajador funda su pretensión revocatoria del pronunciamiento de instancia, de los que los dos primeros, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, proponen la adición de otros tantos hechos probados en los que se especifiquen, de un lado, los puestos de trabajo desempeñados desde el año 1979 y, se deje constancia, de otro, de que 'en su puesto de trabajo' ha estado expuesto a ruidos de más de 80 db.

Ninguno de estos motivos merece favorable acogida. El numerado como segundo, porque lo que se indica en el informe de la Clínica Ercilla de fecha 15 de octubre de 2014 en que se basa, es que el actor ha estado 'expuesto a ruidos con certificado de >80 dB', lo que remite al certificado emitido por la empresa cinco días antes, en el que se indica que la exposición ha sido puntual en comprobación de materiales en taller, que es lo que declara acreditado la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su sentencia.

Por otra parte, la consideración que conduce al fracaso el motivo que encabeza el recurso es la manifiesta irrelevancia del dato cuya incorporación interesa, pues el hecho de que entre los años 1982 a 1999 el recurrente trabajase como delineante, previsiblemente en las oficinas, no avala en modo alguno su tesis acerca de la etiología profesional de la sordera, que tampoco puede encontrar apoyo en la circunstancia de que entre 1979 y 1982 prestase servicios como ajustador, pues no consta acreditado, y tampoco se puede presumir, que en su ejecución estuviese expuesto a un nivel sonoro superior a los 80 dB.



TERCERO.- El último motivo de impugnación de la sentencia de instancia, con soporte en el apartado c) del mismo precepto adjetivo invocado en los precedentes, denuncia la infracción de los artículos 116 y 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, con el argumento de que el trabajador padece una hipoacusia mixta, de carácter neurosensorial y conductivo, por lo que es compatible con la exposición al ruido, sin perjuicio de otros posibles factores.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria por los argumentos que seguidamente se exponen.

1º) La prestación por lesiones permanentes no invalidantes está regulada en los artículos 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, a tenor de los cuales únicamente se otorga si las mismas tienen su origen en el trabajo desempeñado. El Baremo Anexo de la meritada Orden contiene la relación de secuelas indemnizables y la compensación pecuniaria que a cada una de ellas corresponde, contemplándose en los epígrafes números 8 a 11 las previstas para las lesiones auditivas que se especifican.

2ª) El reconocimiento de la referida prestación por la contingencia de enfermedad profesional está condicionada a que la hipoacusia merezca esa consideración, estableciendo el Anexo I, grupo 2, agente A, subagente 01, de la norma reglamentaria alegada por el recurrente, que para que la sordera pueda ser calificada como profesional, debe darse una doble condición. De un lado, que haya sido provocada por el ruido, lo que excluye la que tenga su origen en otros factores. De otro, que el asegurado, en la realización de su trabajo, haya estado sometido a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente sea igual o superior a 80 decibelios. Sólo si se cumplen ambos requisitos se presumirá la existencia de nexo causal entre el ambiente donde se ha desarrollado la prestación de servicios y la disminución de la capacidad auditiva, sin que sea necesario probar que ésta ha sido causada por el ruido de origen laboral.

3ª) Como señala la sentencia de 24 de junio de 2004 (RJ 4984), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el juego de la presunción legal resultante de la inscripción de la hipoacusia en el listado de enfermedades profesionales no alcanza a los elementos básicos en que se sustenta. Ello supone que el trabajador debe acreditar tanto que la hipoacusia ha sido causada por el ruido como que el nivel sonoro de su trabajo supera el umbral reglamentariamente fijado.

4ª) En el presente caso, no concurre ninguno de de los presupuestos exigidos para la consideración de la sordera como ocupacional.

En primer lugar, no se puede admitir que la pérdida auditiva haya sido inducida por el ruido, pues, de un lado, la clasificación audiológica de la enfermedad del actor es la de hipoacusia mixta, que es una combinación de conductiva y neurosensorial y no exclusivamente neurosensorial, que es la que corresponde a la inducida por el ruido; y de otro, el trazado de la gráfica audiométrica no es propio de la hipoacusia profesional, cuyo patrón es bastante típico: los cambios iniciales suelen aparecer en la frecuencia de los 4000 Hz, aunque no es inusual que el pico máximo se halle entre 3000 y 6000 Hz; en los primeros 10 años, el escotoma se hace más profundo y luego se detiene, mientras el defecto se extiende a las frecuencias más próximas; si el estímulo no cesa, la muesca se hace más evidente en las frecuencias más bajas y la curva adquiere un aspecto de cubeta que desaparece a medida que aumenta el umbral para las frecuencias agudas. Pues bien, en el supuesto enjuiciado no existe escotoma o caída en 4000 hertzios en ninguno de los oídos y la pérdida auditiva no es homogénea en ambos.

En segundo lugar, no ha quedado acreditado en el proceso que el actor, desde el año 1999, en el desarrollo de su actividad profesional como maestro fundidor, haya soportado un ambiente ruidoso continuo que llegue al mínimo reglamentario, sin perjuicio de ocasionales exposiciones, y tampoco que sufriese ese nivel de ruidos entre los 1979 a 1999 mientras trabajaba primero como ajustador y luego como delineante en condiciones que no han resultado probadas.

La falta de los presupuestos necesarios para poder conceptuar la hipoacusia del demandante como enfermedad profesional impide reconocerle la prestación que solicita por tal contingencia. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en proceso sobre Lesiones permanentes no invalidantes, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1212-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1212-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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