Sentencia SOCIAL Nº 1460/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1460/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100304

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1968

Núm. Roj: STSJ CV 1968/2018


Encabezamiento


1
Recursos de Suplicación - 001023/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1460/2018
En el Recursos de Suplicación - 001023/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE DIRECCION000 , en los autos 000117/2016,
seguidos sobre despido, a instancia de D. Felix , asistido por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla, contra
DIRECCION001 S.A. asistido por el letrado D. Jose Maria González De Benito, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felix contra DIRECCION001 SA, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado con efectos 24-12-2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejado de percibir a razón de 101,87€ diarios, desde el día 12-1-2017 hasta el de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador, sobre lasa condiciones en las que el actor prestaba servicios, sobre la situación de excedencia y sobre la prestación de servicios del actor durante la situación de excedencia: I-. El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional jefe de zona (dirigía 18 tiendas), según salario diario de 101,87 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo el periodo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios desde el 2-1- 2007.

Como anexo al contrato suscrito entre la demandada y el demandante al inicio de la relación laboral se suscribió documento de fecha 2-1-2007 que establecía diversa cláusulas una de ellas denominada EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN cuyo tenor consta en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora y que, por razones de brevedad, se tiene aquí por reproducido.

En dicho anexo se establecían las partidas retributivas del actor, sin que ellas se estableciese ninguna destinada a retribuir dicho compromiso de EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN.

Posteriormente el acto suscribió documento sin fecha denominado 'Compromiso de Confidencialidad', cuyo tenor consta en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora y que, por razones de brevedad, se tiene aquí por reproducido.

En dicho documento no se establecía concepto retributivo alguno a favor del actor que retribuyese las obligaciones que en el mismo asumía el actor.

II-. El actor no ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores.

III-. El actor en el periodo comprendido entre mayo/2013 y septiembre/2015 era el responsable de las tiendas radicadas en los siguientes lugares: Andalucía: Sevilla, DIRECCION002 CC, DIRECCION003 CC, DIRECCION004 CC, DIRECCION005 , Córdoba centro, DIRECCION006 (Córdoba) CC, Jaén, DIRECCION007 , Granada, DIRECCION008 CC, DIRECCION009 CC, DIRECCION010 CC, DIRECCION011 , DIRECCION012 CC.

Islas Canarias: Lanzarote CC, DIRECCION013 CC, DIRECCION014 CC, DIRECCION015 CC, DIRECCION016 CC, DIRECCION017 CC, DIRECCION018 centro, DIRECCION019 centro (Tenerife), Carrefour (Tenerife).

De estas tiendas cerraron DIRECCION012 , DIRECCION005 , Córdoba centro y Granada.

Además se encargaba en misión de las tiendas de Fuerteventura CC, TNF DIRECCION019 , TNF Carrefour, TNF, DIRECCION013 CC, TNF DIRECCION014 CC.

IV-. Como consecuencia de estas responsabilidades el actor estaba fuera de su domicilio desde el lunes al viernes e incluso algunos fines de semana.

V-. El actor en las entrevistas anuales con el Director Comercial de la demandada correspondientes a los años 2014 y 2015 se quejó de que realizaba muchos desplazamientos, con poco tiempo de trabajo físico y que cubría una zona geográfica muy grande.

VI-. En fecha NUM000 -2014 nació la hija del actor llamada Ariadna .

VII-. En fecha 10-9-2015 el actor solicitó excedencia por cuidado de hijos, siendo el periodo solicitado desde el 28-9-2015 hasta el 27-9-2016. Dicha solicitud fue atendida por la empresa mediante escrito de fecha 18-9-2015.

VIII-. El actor en fecha 28-9-2015 inició prestación de servicios para la mercantil DIRECCION020 SL, prestación que se prolongó hasta el 19-4-2016.

IX-. Desde el 21-4-2016, el actor inició otra prestación de servicios para la mercantil DIRECCION021 SL en la que cesó el 11-1-2017.

X-. Durante estos periodos de prestación de servicios el actor recibió una retribución igual o superior que en la demandada.

XI-. Tras el cese en DIRECCION021 SL el actor pasó a percibir prestaciones por desempleo, situación en la que continúa a la fecha del dictado de la sentencia.



SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese : I-. Mediante escrito fechado el 24-12-2015 cuyo contenido, por razones de brevedad, se tiene aquí por reproducido, la empresa notificó al actor su decisión de proceder a su despido disciplinario con base en unos hechos de los que la empresa decía haber tenido conocimiento en fecha 30-11-2015.

En síntesis lo que se imputaba al actor era que estaba prestando servicios para la empresa DIRECCION022 mercantil ubicada en el Parque Empresarial de DIRECCION000 .

En dicha carta se decía que el actor realizaba un horario de jornada completa y que, en concreto, el día 16-11-2015 se desplazó desde DIRECCION000 a DIRECCION023 volviendo a DIRECCION000 sobre las 19,21 horas.

Se decía, asimismo, que el actor era Jefe de Zona y que en la nueva empresa en la que presta servicios el actor compite en el mercado con productos comercializados por la demandada bajo la marca DIRECCION024 , en concreto con productos de zapatería y complementos, teniendo la empresa demandada tiendas en los mismos municipios que DIRECCION022 . Se le imputaba que había hecho un uso desviado de la excedencia y que había violado el compromiso de EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN.

En suma, se le achacaba un comportamiento desleal y contrario a la buena, remitiéndose en cuanto a la tipificación de la falta a una serie de convenios colectivos y al art. 54.2 ET .

II-.El actor solicitó la excedencia por cuidado de hijo, con plena conciencia que debía buscar otro trabajo.

La causa esencial de pedir dicha excedencia fue que con la forma de trabajar en DIRECCION001 SA le era imposible atender las necesidades de su hija que nació con ciertos problemas físicos derivados de un problema en el corazón que exigieron mas controles médicos de los habituales, a lo que se unió un problema en el brazo izquierdo que requería atención de fisioterapias, de forma que durante el primer año de vida de su hija requirió una atención médica más profunda de lo habitual.

III-. Como consecuencia de la solicitud de la excedencia y del cambio de trabajo el actor ha podido dedicar mucho más tiempo a la atención de su hija del que le dedicaba cuando trabajaba para DIRECCION001 SA.

IV- . Durante el tiempo de prestación de servicios DIRECCION020 SL el actor dormía todos los días en casa, no teniendo que realizar desplazamientos largos, siendo sus funciones las de director de redes de tiendas.

V-. DIRECCION001 SA se dedica esencialmente a la venta de ropa, vendiendo otros productos accesorios como calzado, bolsos, etc.

VI-. DIRECCION020 SL vende fundamental calzado y bolsos, no vendiendo nada de ropa.



TERCERO . Formalidades del procedimiento y proceso : I-. Se ha agotado el intento de conciliación.



TERCERO .- Que en fecha 12 de junio de 2017 se dictó Auto de Aclaración por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice literalmente: DISPONGO : Que procede corregir la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de forma que: 1- El encabezamiento y el fallo de la misma queden redactados en los siguientes términos: 'En el procedimiento de juicio verbal sobre DESPIDO , seguido entre las partes, de la una y como demandante, D. Felix , asistido por el Letrado D. Rafael Pumar Rudilla. Y de la otra y como demandados, DIRECCION001 SA , representado por el Letrado D. Daniel Bonet López y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL . FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Felix contra DIRECCION001 SA, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado con efectos 24-12-2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejado de percibir a razón de 101,87€ diarios, desde el día 12-1-2017 hasta el de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.'

CUARTO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DIRECCION001 S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada DIRECCION001 SA, la sentencia aclarada por auto, que ha declarado nulo el despido de 24-12-2015 condenándola a la reincorporación del trabajador demandante, con abono de salarios de tramitación a partir del 12-1-2017.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia, a los efectos de mantener la procedencia del despido, la infracción de los arts. 5 a ) y 5 d ), 21.2 y 54.2 d) del ET , así como la de los arts. 5.3 del Convenio Colectivo de Comercio de la Región de Murcia (B.O. Región de Murcia de 2 de febrero de 2012), 49.3 del Convenio Colectivo del Comercio textil de la provincia de Alicante (B.O. Alicante de 27 de marzo de 2015), 47.2 del Convenio Colectivo del Comercio textil de la provincia de Barcelona (B.O. Barcelona de 16 de enero de 2017) y la jurisprudencia del TS que los interpreta. Considera la recurrente que de los hechos probados contenidos en la sentencia y hechos conformes que están exentos de prueba y no tienen por que figurar en el relato probado de la sentencia, se desprende que el actor realizó la conducta de concurrencia desleal imputada en la carta de despido, señalando las STS de 3 de octubre de 1990 y 9 de marzo de 1991 , 26 de enero y 22 de septiembre de 1988 o 20 de octubre de 1990 , incidiendo en que en el periodo mayo de 2013 a septiembre de 2015, cuando disfrutó de la excedencia por cuidado de hijos, era el responsable de las tiendas de Andalucía y Canarias e históricamente venía dirigiendo las tiendas relacionadas en el hecho segundo de la demanda (18 tiendas) como Jefe de zona, y al comenzar la excedencia por un año concedida por la empresa a partir de septiembre de 2015, inició una relación laboral como Director de red con la empresa DIRECCION020 dedicada a la venta de zapatos y bolsos de la marca DIRECCION022 , siendo que las dos empresas coinciden en la comercialización en un mismo ámbito de productos, calzado y bolsos por lo que su actividad es parcialmente coincidente con la de la demandada, debiéndose tener en cuenta para valorar la gravedad de la de la falta, la función o cargo que el trabajador ostenta en la empresa como cargo de confianza que le obliga a observar de forma especial el deber de buena fe, y que ha coincidido el espacio geográfico ( sur este por ejemplo DIRECCION023 ) de las tiendas de las dos empresas en las que ha intervenido el actor, sin que sea necesario para apreciar la falta que exista perjuicio empresarial o ventaja económica para el actor.

Hay que partir de los datos que aparecen en el relato probado de la sentencia que son vinculante para dictar la sentencia de suplicación al no haberlos impugnado el recurrente, en el que aparece que: 1.- El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional jefe de zona (dirigía 18 tiendas), según salario diario de 101,87 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo el periodo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios desde el 2-1- 2007. Como anexo al contrato se suscribió documento de fecha 2-1-2007 que establecía diversas cláusulas una de ellas denominada EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN que no establecía partida retributiva para el actor destinada a retribuir dicho compromiso de EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN. Posteriormente el actor suscribió documento sin fecha denominado 'Compromiso de Confidencialidad', en el que tampoco se disponía concepto retributivo alguno a favor del actor por las obligaciones que en el mismo asumía.

2.- El actor en el periodo comprendido entre mayo/2013 y septiembre/2015 era el responsable de las tiendas radicadas en los siguientes lugares: Andalucía: Sevilla, DIRECCION002 CC, DIRECCION003 CC, DIRECCION004 CC, DIRECCION005 , Córdoba centro, DIRECCION006 (Córdoba) CC, Jaén, DIRECCION007 , Granada, DIRECCION008 CC, DIRECCION009 CC, DIRECCION010 CC, DIRECCION011 , DIRECCION012 CC. Islas Canarias: Lanzarote CC, DIRECCION013 CC, DIRECCION014 CC, DIRECCION015 CC, DIRECCION016 CC, DIRECCION017 CC, DIRECCION018 centro, DIRECCION019 centro (Tenerife), Carrefour (Tenerife). De estas tiendas cerraron DIRECCION012 , DIRECCION005 , Córdoba centro y Granada. Además se encargaba en misión de las tiendas de Fuerteventura CC, TNF DIRECCION019 , TNF Carrefour, TNF, DIRECCION013 CC, TNF DIRECCION014 CC.

3.- Como consecuencia de estas responsabilidades el actor estaba fuera de su domicilio desde el lunes al viernes e incluso algunos fines de semana. El actor en las entrevistas anuales con el Director Comercial de la demandada, correspondientes a los años 2014 y 2015, se quejó de que realizaba muchos desplazamientos, con poco tiempo de trabajo físico y que cubría una zona geográfica muy grande.

4.- En fecha NUM000 -2014 nació la hija del actor llamada Ariadna .

5.- En fecha 10-9-2015 el actor solicitó excedencia por cuidado de hijos, siendo el periodo solicitado desde el 28-9-2015 hasta el 27-9-2016. Dicha solicitud fue atendida por la empresa mediante escrito de fecha 18-9-2015.

6.- El actor en fecha 28-9-2015 inició prestación de servicios para la mercantil DIRECCION020 SL, prestación que se prolongó hasta el 19-4-2016. Desde el 21-4- 2016, el actor inició otra prestación de servicios para la mercantil DIRECCION021 SL en la que cesó el 11-1-2017. Durante estos periodos de prestación de servicios el actor recibió una retribución igual o superior que en la demandada.

7.- Tras el cese en DIRECCION021 SL el actor pasó a percibir prestaciones por desempleo, situación en la que continúa a la fecha del dictado de la sentencia.

8.- Mediante escrito fechado el 24-12-2015, la empresa notificó al actor su decisión de proceder a su despido disciplinario con base en unos hechos de los que la empresa decía haber tenido conocimiento en fecha 30-11-2015. En síntesis lo que se imputaba al actor era que estaba prestando servicios para la empresa DIRECCION022 mercantil ubicada en el Parque Empresarial de DIRECCION000 . En dicha carta se decía que el actor realizaba un horario de jornada completa y que, en concreto, el día 16-11-2015 se desplazó desde DIRECCION000 a DIRECCION023 volviendo a DIRECCION000 sobre las 19,21 horas.

Se decía, asimismo, que el actor era Jefe de Zona y que en la nueva empresa en la que presta servicios compite en el mercado con productos comercializados por la demandada bajo la marca DIRECCION024 , en concreto con productos de zapatería y complementos, teniendo la empresa demandada tiendas en los mismos municipios que DIRECCION022 . Se le imputaba que había hecho un uso desviado de la excedencia y que había violado el compromiso de EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN. En suma, se le achacaba un comportamiento desleal y contrario a la buena fe, remitiéndose en cuanto a la tipificación de la falta a una serie de convenios colectivos y al art. 54.2 ET .

9.- El actor solicitó la excedencia por cuidado de hijo, con plena conciencia que debía buscar otro trabajo.

La causa esencial de pedir dicha excedencia fue que con la forma de trabajar en DIRECCION001 SA le era imposible atender las necesidades de su hija que nació con ciertos problemas físicos derivados de un problema en el corazón que exigieron mas controles médicos de los habituales, a lo que se unió un problema en el brazo izquierdo que requería atención de fisioterapias, de forma que durante el primer año de vida de su hija requirió una atención médica más profunda de lo habitual. Como consecuencia de la solicitud de la excedencia y del cambio de trabajo el actor ha podido dedicar mucho más tiempo a la atención de su hija del que le dedicaba cuando trabajaba para DIRECCION001 SA. Durante el tiempo de prestación de servicios DIRECCION020 SL el actor dormía todos los días en casa, no teniendo que realizar desplazamientos largos, siendo sus funciones las de director de redes de tiendas.

10.- DIRECCION001 SA se dedica esencialmente a la venta de ropa, vendiendo otros productos accesorios como calzado, bolsos, etc.

11.- DIRECCION020 SL vende fundamental calzado y bolsos, no vendiendo nada de ropa.

Con estos datos la sentencia considera que no concurre la falta imputada en la carta de despido.

Alegando sentencias de distintos TSJ afirma que el nuevo trabajo realizado mientras la excedencia para el cuido de hijos, lo relevante es que resulte compatible con la finalidad de la excedencia mencionada, sin que competa al empleador decidir cómo y cuándo debe cuidar de su hijo el trabajador excedente; y que acreditado que la prestación de servicios del actor para la empresa DIRECCION020 SL le permitía estar mucho más cerca de su hija, de forma que podía verla todos los días y atender, en mucha mayor medida que antes de la solicitud de excedencia sus necesidades, de forma que el cuidado de la niña no recayera exclusivamente sobre la madre, debe concluirse que la excedencia solicitada atendía a la finalidad perseguida de un mayor cuidado y atención del menor, lo que obliga a descartar la existencia de comportamiento desleal o uso desviado del derecho a la excedencia. Descartando, así mismo, la competencia desleal con la empresa recurrente razonando que ha quedado palmariamente acreditado que los productos que se venden a través de las marcas DIRECCION024 (la que comercializa la demandada) y la marca DIRECCION022 (la que comercializa DIRECCION020 SL) son sustancialmente distintitos pues mientras DIRECCION024 es una maraca de ropa, DIRECCION022 es una marca de zapatos, siendo así que la venta de zapatos de la marca DIRECCION024 es absolutamente marginal y no constituye en absoluto el grueso de la actividad comercial de la empresa demandada; considerando no valido el pacto de plena dedicación o de no competencia, porque tanto el compromiso de EXCLUSIVIDAD/DISCRECCIÓN, como el Compromiso de Confidencialidad, no llevaban aparejada partida retributiva o compensación económica en beneficio del demandante, señalando, además, que la demandada no ha practicado prueba alguna que permita afirmar que dicho pacto de discreción o de confidencialidad ha sido quebrantado por el actor, siendo evidente que la exclusividad en cualquier caso solo sería exigible estando activa la relación laboral y no en los periodos de suspensión de la misma. Tampoco considera probado la sentencia que el actor durante su prestación de servicios para DIRECCION020 SL haya concurrido deslealmente con DIRECCION001 SA o se haya aprovechado en algún modo de la estrategia comercial de DIRECCION001 SA, por lo que califica el despido como nulo atendiendo a lo previsto en el art. 108.2 letra b) de la LRJS .

Pues bien, no podemos estar más de acuerdo con los razonamientos y decisiones que expresa la sentencia recurrida, y que procede confirmar, a lo que añadimos que la excedencia especial para el cuidado de hijos ( art. 46.3 del ET ) que en el primer año impone al empresario la reserva del puesto de trabajo, tiene como finalidad la atención a los menores en cuyo beneficio se solicita, y en el caso está acreditado que la amplia zona geográfica que tenía asignada al actor y los numerosos desplazamientos que realizaba, impedían de forma absoluta la conciliación de su vida laboral y familiar, lo que había puesto en conocimiento de la empresa, habiendo utilizado la excedencia ante la exigencia de mayor cuidado de su hija, para lo que es legitimo suscribir una nueva relación laboral que le ha permitido dormir todos los días en casa y una mayor atención de la hija, sin que se haya acreditado la existencia de pacto valido de no concurrencia, ni en definitiva actuación del demandante que pueda calificarse de desleal o que el demandante haya puesto en conocimiento de la competencia sus conocimientos o estrategias comerciales que venía desarrollando en la empresa demandada.

En definitiva, no hay falta que pueda imputarse al actor como causa del despido disciplinario que ha dado origen a este procedimiento y el recurso será desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DIRECCION001 SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de DIRECCION000 , de fecha 18 de mayo del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1023 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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