Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1460/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4220/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1460/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101852
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6882
Núm. Roj: STSJ AND 6882:2020
Encabezamiento
Recurso nº 4220/2018-B Sent. Núm. 1460/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1460/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 260/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Obdulio contra Louis Berger Aircraft Sevices INC, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Obdulio, con D.N.I. Nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, con Centro de trabajo en la Base Naval de Rota, en el Departamento de Operaciones con un contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 01-06-99, categoría laboral de 'Almacenero - Grupo Profesional de Operaciones 4', y un salario diario prorrateado de 83,11€ diarios.
II.- El actor desde el 01-06-99 ha prestado servicios para las distintas empresas que han sido adjudicatarias, por parte de las Fuerzas Armadas de los EE.UU., de los Servicios de asistencia en tierra (Handling) en la terminal del aeropuerto militar de la Base Naval de Rota El actor prestó inicialmente sus servicios para la empresa estadounidense INTERJETSERVE S.A., en el periodo de 01-06-99 a 31-10-10, que tuvo adjudicado el servicio por la US NAVY mediante Contrato de Servicios núm. NUM001, en el periodo comprendido entre los años 2000-2010.
III.- En el año 2010 el Servicio de Handling fue adjudicado por la US NAVY a la empresa estadounidense CAV INTERNATIONAL, INC, suscribiéndose el contrato de servicios núm. NUM002, que tenía una vigencia de un año prorrogable por periodos iguales y que entró en vigor el 1 de noviembre de 2010. En dicho Contrato se amplió el objeto del servicio de Handling de tres aviones a cuatro aviones estableciendo además la prestación de unos servicios accesorios. Mediante carta de 08-10-10 CAV INTERNATIONAL, INC, comunicó a los 146 trabajadores que prestaban servicios para INTERJETSERVE S.A., entre ellos el actor, que pasarían subrogados a dicha empresa con efectos de 01-11-10 reconociéndoles conforme al art. 44.6 del E.T. los mismos derechos y obligaciones que tenían reconocidos en la anterior adjudicataria. Esta medida supuso que la empresa para hacer frente al incremento de trabajo se vio en la necesidad de convertir 23 contratos temporales en indefinidos, así como mantener una bolsa de personal eventual para hacer frente a los picos de actividad. Durante dos años se intentó negociar un Convenio Colectivo de empresa con resultados infructuosos hasta que el 05-03-2013 la Comisión Negociadora constituida al efecto firmó el Convenio Colectivo de la empresa CAV EUROPA S.L. con sus trabajadores en la Base Naval de Rota para los años 2011-2015.
IV.- En el año 2015, la empresa norteamericana LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, procedió a la compra de la empresa CAV INTERNATIONAL INC, que pasó a denominarse a partir de ese momento como LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES EUROPA S.L.U. Con fecha 29-09-15 la empresa LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES EUROPA S.L.U. comunicó a la representación de los trabajadores la denuncia del Convenio Colectivo.
V.- En Noviembre de 2015 el Servicio de Handling fue adjudicado por la US NAVY a la empresa estadounidense LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, que por problemas en el proceso de adjudicación no entró en vigor hasta el 01-08-16, formalizándose el contrato núm. NUM003. En dicho Contrato se reducía nuevamente el objeto del servicio de Handling de cuatro aviones a tres aviones, con supresión de los servicios accesorios y la creación de tres puestos de Oficial a Cargo (Duty Officer) cargo de responsabilidad con presencia continua en las dependencias del Aeropuerto (doc. 15 a 19 de la empresa).
La oferta inicial realizada por LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC en el procedimiento de licitación ascendía a la cantidad de 46.184,902.04€. No obstante, la US NAVY solicitó de las empresas inicialmente seleccionadas una reducción del precio ofertado [Best and final offer (BAFO) 'mejor y última oferta'] solicitándoles fijaran cual fuera el mejor precio que podían ofrecer, realizando LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, una segunda oferta de fecha 25-06-016 por la cantidad 43.236,672.00€. Finalmente la adjudicación se realizaría por importe de 39.889.697,00€ (reducción del 10,30% sobre el precio del Contrato anterior).
VI.- En fecha 31-10-2016, el actor y los demás trabajadores (169 trabajadores) causaron baja en LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES EUROPA S.L.U, y pasaron a prestar servicios para la empresa LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, con efectos de 01-11-2016.
VII.- Con fecha 05-10-2016 la empresa LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC encargo a la Consultora Deloitte un Estudio de los servicios de Handling en la Estación de la Base Naval de Rota, en concreto una evaluación técnica sobre la estimación fundamentada de la mano de obra necesaria para satisfacer la demanda exigida como consecuencia de la disminución de los Servicios contratados por la US NAVY, que pasó de cuatro aviones a tres aviones, con supresión de los servicios accesorios y la creación de tres puestos de Oficial a Cargo (Duty Officer). (doc. 20 del ramo de la empresa, ratificado por el Perito en el acto de juicio). Partiendo de la existencia en plantilla de 175 trabajadores (168 fijos y 7 eventuales), se estimaba que teniendo en cuenta un escenario de máxima eficiencia en el marco evaluado (EMA) resultaba un excedente de 25 trabajadores y teniendo en cuenta un escenario de máxima eficiencia total (EME) el exceso de personal ascendía a 45 trabajadores. En concreto en el Departamento de Operaciones existía un exceso de 21 trabajadores, 16 de los cuales prestaban servicios en el área de Rampa (pág. 34, 35, 36 y siguientes).
VIII.- En fecha 03-11-16 ante la problemática surgida en la negociación de un muevo Convenio Colectivo se redactó acta de finalización del procedimiento general ante la Comisión de Conciliación-Mediación, finalizando el mismo 'Sin Avenencia'.
IX.- Con fecha 4 de enero de 2017, tras la realización de actuaciones inspectoras, la Inspección de Trabajo y S.S. de Cádiz emitió informe en el manifiesta 'que conforme al artículo 44.4 E.T., salvo pacto en contrario establecido mediante acuerdo de empresa entre cesionario y los representantes de los trabajadores, una vez consumada la sucesión por la empresa LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa manteniéndose esa aplicación hasta la fecha de aplicación del Convenio Colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida, por lo que en atención a lo cual el convenio colectivo de aplicación al personal subrogado, es el Convenio Colectivo de los Trabajadores del Aeropuerto de la Base Naval de Rota con la empresa concesionaria CAV EUROPA S.L. (posteriormente LB AIRCRAFT SERVICES EUROPA SLU) para los años 2011-2015. Este convenio colectivo tiene una duración desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2015, prorrogándose tácitamente de año en año si no mediare denuncia por ninguna de las partes. En el caso de que mediara denuncia, se aplicará en todo su contenido hasta mientras tanto no sea sustituido por otro tras una negociación. El convenio se encuentra denunciado pero hasta ahora no se ha procedido a la negociación y sustitución del convenio indicado por otro, continuando vigente'. No obstante, al personal contratado con posterioridad a la subrogación de 01-11-16 se le venía aplicando el C.C. General del Sector de Servicio de asistencia en tierra en aeropuertos, por lo que la Inspección informó a las partes que 'Dado que en el momento de la transmisión el Convenio Colectivo de aplicación era el Convenio Colectivo del Aeropuerto de la Base Naval de Rota se mantiene la aplicación del mismo para los trabajadores que han sido subrogados, no existiendo tal obligación para los contratados después de la sucesión empresarial'. (doc. 4 de la empresa y 36 del actor).
X.- Con fecha 31-01-2017, la empresa comunicó al actor Carta de Despido Objetivo por causas objetivas de naturaleza organizativas y de producción, con efectos de la misma fecha de 31-01-2017. La empresa abonó al actor una indemnización de 30.834,00€, y la liquidación y finiquito, en la que se incluía la cantidad de 1.277,26€ en concepto de salarios correspondientes al periodo de preaviso no concedido mediante (doc. 1 del ramo de la empresa). Obrando la carta de Despido al documento 4 del ramo documental del actor y al documento 1 del ramo de la empresa y dada su extensión se tiene por íntegramente reproducida. En la misma fecha la empresa despidió a un total de 12 trabajadores, incluido el actor.
XI.- Con fecha 31-01-17 se comunicó al Comité de Empresa copia de la carta de Despido. (doc. 2 del ramo de la empresa).
XII.- Tras los Despidos el número de horas extraordinarias que se venían realizando se han reducido sensiblemente.
XIII.- La empresa a fecha 31 de enero de 2017 tenía en alta en Seguridad Social a 169 trabajadores fijos. (doc. 6 y 7 de la empresa) y 7 trabajadores eventuales. De ellos 95 trabajadores estaban afiliados a algún sindicato, de los cuales 86 trabajadores al Sindicato C.C.O.O y 9 trabajadores al sindicato U.G.T. De los 169 trabajadores, 83 trabajadores tenían relación de parentesco, debido a que la política de las empresas adjudicatarias del Servicio era favorecer con criterio de preferencia la contratación de familiares de los trabajadores con ocasión de jubilaciones, previo acuerdo alcanzado el 01-12-97 con el Comité de Empresa. Así, de los 9 trabajadores del Comité 6 tenían relación de parentesco con otros trabajadores En el Departamento de Operaciones donde prestaba servicios el actor, el 66,6% estaba afiliado a CC.OO. y un 2,70% a UGT. (doc. 6 a 10 de la empresa).
XIV.- Con fecha 20-02-17 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC por Despido, cuyos actos se celebraron el día 13-03-17, con el resultado de 'Sin Avenencia'.
XV.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
XVI.- El contrato de prestación de Servicios ha sido renovado por la US NAVY con la empresa LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC. hasta Diciembre de 2018. Por parte de las Fuerzas Armadas de EE.UU. se ha felicitado en diversas ocasiones a la empresa LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC. tras la adjudicación a la misma del Contrato de prestación de servicios y tras las diversas modificaciones introducidas en la prestación del mismo (doc. 28 a 32 del ramo de la empresa).
XVII.- El actor se encuentra afiliado al Sindicato CC.OO. Decimoctavo.- El actor es cuñado del actual Presidente del Comité de Empresa.
XIX.- En la misma fecha que el actor, la empresa ha despedido por las mismas causas objetivas a otros once trabajadores.
XX.- Con posterioridad al Despido del actor se han suscrito por la empresa hasta 25 Contratos temporales debido al importante número de bajas por enfermedad en la plantilla (doc. 24 a 26 de la empresa).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.La sentencia de instancia declaró que el despido objetivo origen de las actuaciones, acordado el 31 de enero de 2017 por la compañía Louis Berger Aircraft Services Inc, Sucursal en España, adjudicataria de los servicios de asistencia en tierra del aeropuerto utilizado por la Armada de los Estados Unidos de América en la Base Naval de Rota, resultaba procedente al haberse acreditado las razones de carácter productivo y organizativo alegadas por la empresa consistentes en la reducción del objeto de la contrata que generó un exceso de mano de obra y la necesidad de amortizar doce puestos de trabajo entre los que figuraba el del actor del proceso.
II.-Frente dicho pronunciamiento se alza el afectado en suplicación con la pretensión principal de que se califique la decisión extintiva como nula por lesiva de los derechos de libertad sindical y a la negociación colectiva y de la garantía de indemnidad, y la subsidiaria de que se le tilde de improcedente en primer lugar por insuficiencia de los hechos aducidos en la comunicación de cese como justificativos del mismo y en todo caso por la inexistencia de causas legitimadoras del despido.
SEGUNDO.- I.-El recurso formalizado a tal fin consta de ochos motivos de los que los seis primeros siguen el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, los dos restantes, el que abre la letra c) de ese mismo precepto, denunciándose a su través una doble infracción del ordenamiento jurídico: de un lado, la de los arts. 24 y 28 de la Constitución en relación con el art. 181.2 de la Ley Reguladora de este orden bajo la idea de que el motivo real de su despido fue condicionar a los trabajadores y a sus representantes en las negociaciones mantenidas en aras de la suscripción de un nuevo convenio colectivo y en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo promovido por la demandada y, de otro, la del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 51.1 y 52 c) de ese mismo Texto Legal con el doble argumento de que la carta de despido no detalla suficientemente las causas productivas y organizativas que lo motivan y que fue la empleadora la que bajó el precio del servicio por lo que no puede alegar la existencia de unas causas sobrevenidas después de que le fuese adjudicado el contrato, el cual, según dice el trabajador, no se vió modificado ni alterado en sus términos.
II.-Ninguna de las modificaciones de la premisa fáctica cuya introducción se interesa merecen favorable acogida en virtud de las consideraciones que siguen:
1ª) Las adiciones referidas a las convocatorias de huelga efectuadas para los días 8 de marzo, 23 de junio y 29 de noviembre de 2017 y al inicio, el 7 de junio de ese mismo año, de actuaciones inspectoras a causa de la denuncia presentada contra la empresa por denegar días de asuntos propios decaen necesariamente al hacer mención a vicisitudes producidas tiempo después del despido del actor, lo que les priva de relevancia a efectos de su calificación y hacen superflua su incorporación al relato histórico.
2ª) De igual inanidad adolece el dato relativo al número de horas de mano de obra y el valor asignado en las ofertas realizadas por la demandada en el procedimiento de licitación del contrato de servicio de handling mediante escritos de 6 de abril y 25 de junio de 2015 con el que el recurrente trata de acreditar que la demandada redujo el coste de la contrata, y derivadamente el número de trabajadores adscritos a la misma, pero manteniendo el número de horas de trabajo, decisión que a su juicio no obedeció a causas objetivas sino a la mera conveniencia empresarial de obtener el máximo beneficio.
La razón de su intrascendencia radica en que los propios documentos que respaldan la petición actora acreditan que la demandada no alteró el coste de la contrata en su segunda oferta por voluntad propia sino a requerimiento de la comitente dentro del denominado procedimiento BAFO (mejor oferta final) tal como se recoge en el inatacado hecho probado quinto de la sentencia en el que se especifican las cifras correspondientes que no coinciden con las sugeridas por el recurrente, que tampoco se desprenden de los documentos que cita.
III.-La misma tacha de irrelevancia merece la circunstancia de que con efectos de 1 de noviembre de 2010 CAV Europa INC, adquirida posteriormente por la demandada, subrogase a los 146 trabajadores de la anterior, con lo que el recurrente quiere demostrar que la plantilla no experimentó ninguna variación desde esa fecha.
Ante todo, ese dato carece de significado para valorar la procedencia de un despido producido seis años después, en el contexto de la adjudicación de un nuevo contrato de prestación de servicios. En todo caso, el número de trabajadores subrogados ya figura en el ordinal tercero cuya modificación se postula por lo que la propuesta resulta redundante, sin que los documentos designados por el actor contradigan las restantes circunstancias incorporadas al referido numeral, a lo que se suma que en el ordinal decimotercero figura que la plantilla de la demandada a 31 de enero de 2017 estaba formada por 169 trabajadores fijos y 7 eventuales.
IV.-El nuevo hecho que se quiere introducir con el objeto de dejar constancia del inicio de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo el 19 de enero de 2017 y de la decisión adoptada al respecto por la empresa el 13 de marzo de 2017, una vez concluido, sin acuerdo, el período previo de consultas con los representantes del personal, carece de toda virtualidad indiciaria como principio de prueba de que el despido del actor y de otros 11 trabajadores, producidos el 31 de enero de 2017, constituyesen un medio de presión para doblegar la voluntad del personal en el procedimiento novatorio. Y ello, teniendo en cuenta que como reconoce el demandante en el motivo séptimo de su recurso la demandada, en las reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores el 5 y el 6 de octubre de 2016, una vez producida la adjudicación definitiva del contrato, puso de manifiesto su intención de proceder a despidos y a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo que evidencia que contemplaba la necesidad de aplicar conjuntamente ambas medidas, como efectivamente hizo a finales del mes de enero de 2017, aunque sustituyendo el despido colectivo por una pluralidad de despidos objetivos individuales, así como que la medida extintiva no fue un instrumento de presión para que los trabajadores aceptasen la novatoria.
V.-Argumentos similares a los empleados en el epígrafe anterior abocan al fracaso la petición de que en la relación de probanzas se dé noticia de que el 27 de diciembre de 2016 la Inspección de Trabajo citó de comparecencia a la demandada y al Comité de Empresa para el día 20 de enero de 2017, dato que el recurrente considera fundamental para establecer la fecha de inicio de la conflictividad. Además, el recurrente silencia que según se desprende del documento al que apela la denuncia del Comité de Empresa estaba relacionada con el retraso en la entrega de los cuadrantes de trabajo.
TERCERO.- I.-La primera línea discursiva seguida por el recurrente no puede ser acogida al no existir ningún indicio de que su despido, y el de los otros 11 trabajadores cesados el 31 de enero de 2017 por iguales causas, constituyese un acto de presión hacía el personal de la plantilla y sus representantes como medio para forzarles a aceptar sus posiciones en el proceso de negociación del convenio colectivo y en el período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, siendo hecho conforme que a primeros del mes de octubre de 2016 la empresa ya había anunciado a los representantes de los trabajadores su intención de adoptar medidas colectivas de flexibilidad interna y externa como consecuencia de la reducción del volumen del servicio contratado.
No se cumple por tanto el requisito imprescindible que para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba impone el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción incorporando la doctrina constitucional en la materia, lo que implica no se pueda exigir a la demandada que acredite que el cese enjuiciado fue ajeno a cualquier propósito anticonstitucional. En todo caso, ha quedado acreditado que la causa real del despido del ahora recurrente fue la circunstancia sobrevenida referenciada, que explica por sí sola la actuación de la empresa basada en un estudio técnico encargado el 6 de octubre de 2016, lo que nos lleva a descartar cualquier propósito atentatorio de los derechos fundamentales invocados por el trabajador en este trámite, en el que no ha reiterado los alegatos vertidos en el proceso en torno a la pretendida vinculación del cese impugnado con su afiliación sindical y su parentesco con el Presidente del Comité de Empresa a las que el juzgador dió una respuesta desestimatoria debidamente fundamentada..
II.-Lo hasta aquí expuesto aboca al fracaso la pretensión principal deducida por el trabajador en el recurso consistente en que se declare la nulidad de su despido por lesivo de los derechos fundamentales a la libertad sindical en relación con el derecho de negociación colectiva y de la garantía de indemnidad, decisión que concuerda con la adoptada por esta Sala en sus sentencias de 21 de marzo (dos), 11 de abril y 19 de junio de 2019 ( Rec. 759/18, 760/18, 963/18 y 758/18 conociendo de recursos formulados por compañeros del aquí recurrente cesados en igual fecha y por las mismas causas.
CUARTO.- I.-Tampoco puede prosperar el segundo eje argumental que sustenta el recurso, centrado en la supuesta insuficiencia de la expresión de las causas de despido en la comunicación escrita del mismo.
Según doctrina jurisprudencial constante, cuya notoriedad exime de la cita concreta de las sentencias en que se plasma, la exigencia de que en la comunicación de extinción del contrato por razones objetivas se expresen las causas que la motivan no se puede interpretar a partir de criterios formalistas y de exhaustividad informativa, sino finalistas y de suficiencia, atendiendo a la función que cumple de posibilitar que el trabajador tenga un conocimiento claro e inequívoco de las razones de su cese y pueda impugnarlo sin sombra alguna de indefensión y en posición de igualdad con el empresario, por lo que la necesidad de concreción y precisión en los hechos aducidos en la carta de despido objetivo como fundamento del mismo ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las circunstancias consignadas en dicho escrito pudieran ocasionarle.
II.-Conforme a esas pautas, y a la vista del contenido del boleto de cese obrante en autos a los folios a los que remite el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, no podemos aceptar la queja del recurrente, pues los términos en que aparece redactado evidencian que su empleador le facilitó datos suficientes para comprender cabalmente, sin dudas razonables, las razones de su despido y preparar adecuadamente su defensa sin ninguna desventaja.
En efecto, en dicho escrito la empresa puso de manifiesto las condiciones del anterior contrato concertado con la armada americana y del actual, en vigor desde el 1 de agosto de 2016, a tenor del cual y a iniciativa de la entidad comitente la encomienda se redujo de 4 aviones de manera simultánea a 3, y se eliminó la prestación de los servicios accesorios que comprendía el precedente, exponiéndose también en la carta de cese las cifras acreditativas de reducción del importe del contrato. La demandada puso asimismo de manifiesto la incidencia de esos cambios en la capacidad para prestar servicios de handling y el consiguiente excedente de plantilla en el Departamento de Operaciones que le obligaba a adaptar la plantilla a las necesidades reales de mano de obra mediante la amortización de puestos de trabajo, en términos que permitieron al demandante adquirir pleno conocimiento de las circunstancias determinantes de su despido y ejercitar el derecho de defensa en su plenitud.
QUINTO.- I.-Igual suerte desestimatoria debe correr la tercera línea discursiva seguida por el recurrente. Al respecto, resultan trasladables aquí los razonamientos que llevaron a la Sala a apreciar la concurrencia de las causas invocadas por la empresa en los litigios seguidos a instancia de otros operarios despedidos en igual fecha y por los mismos motivos que el actor.
Los argumentos expuestos en las sentencias que anteriormente hemos dejado referenciadas, a cuyo contenido 'in extenso' nos remitimos, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la empleadora no ofertó voluntariamente un precio inferior con la única finalidad de adjudicarse el servicio, siendo la entidad contratante la que consideró necesaria la rebaja ante lo que la demandada procedió a revisar su propuesta disminuyendo el precio; 2º) el contrato en vigor desde el 1 de agosto de 2016 supuso una reducción de servicios de más del 25% al tener que atender los trabajos derivados de tres aviones en lugar de los cuatro de los que se ocupaba hasta esa fecha eliminándose además los servicios accesorios; 3º) el cambio operado determinó el descenso del número de trabajadores precisos para cubrir esas necesidades y la generación de un excedente de personal, lo que constituye una causa productiva y organizativa que justifica las extinciones operadas de forma que el tamaño de la plantilla se ajustase a los nuevos requerimientos; 4º) la empresa aplicó criterios de proporcionalidad al proceder al cese de 12 trabajadores.
II.-Los razonamientos que acabamos de sintetizar coinciden, en lo sustancial, con los que llevaron al juez de instancia a considerar acreditadas las causas invocadas por la empresa para justificar el despido del actor y a apreciar la razonabilidad de la medida, por lo que procede confirmar su sentencia.
SEXTO.-Cuanto se deja argumentado en los fundamentos precedentes comporta la desestimación del recurso formulado por el actor, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos nº 260/2017, seguidos a su instancia frente a Luis Berger Aircraft Sevices Inc. en materia de Despido, en el que fue parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
