Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1461/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2006 de 17 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1461/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6645
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.461/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 104/2006, interpuesto por GAMEZ FABRICACIÓN, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 01 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 486/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Enrique sobre accidente de trabajo, Recargo de Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GAMEZ FABRICACIÓN, S.A. y la empresa JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Marzo de 2.005 , por la que desestimando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva alegada por la empresa demandada Gámez Fabricación, S.A. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas "José Martínez Martínez" y de la empresa "Gámez Fabricación, S.A." en el recargo de las prestaciones de Seguridad Social del 30% en el accidente ocurrido al trabajador el día 14.12.98, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante D. Juan Enrique , con D.N.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , nacido el 12.1.1962, sufrió un accidente de trabajo el día 14.12.1998, mientras prestaba servicios como Peón por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "José Martínez Martínez", pintando una nave propiedad de la también demandada empresa "Gámez Fabricación SA" sita en Linares Camino Úbeda S/N de Linares.
2º.- Iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente del trabajador actor, tras el informe médico del EVI de fecha 7.2.00 se dicta propuesta de resolución con fecha 14.2.2000 que es elevado a definitiva por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 17.3.00 declarando al actor en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo con las siguientes secuelas: "quemaduras de tercer grado en manos y pies, S. ansioso depresivo postraumático.
Con fecha 6.3.00 se inicia a instancia de la Inspección de Trabajo expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene a favor del actor y en donde se interesa a la Dirección provincial del INSS que se condene a la empresa José Martínez Martínez al abono del recargo del 30%.
Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén (Autos 310/02 ) de fecha 7.11.2002 se absuelve a Juan Ramón y a Roberto del delito contra la seguridad de los trabajadores, siendo esta sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de 5 de marzo del 2003 .
La Línea de Alta Tensión se trata de una Línea aérea trifásica a 25 KV de 600 m de longitud aproximadamente con conductores de aluminio-acero de 31,1 mm2 de sección sobre apoyos metálicos coexistiendo aislamiento suspendido (cadena de tres elementos) y aislamiento rígido. Entronque en línea de Cía. Sevillana denominada "Flecha Eras del Gallo". Esta formado por tres alineaciones rectas y 10 apoyos metálicos, haciendo su entrada al Centro de Transformación interior en aéreo. Entre los apoyos 4 y 5 (cruzamiento con Camino de Úbeda) uno de los conductores sobrevuela el tejado de una edificación a una distancia de 2,7 m, inferior a los 4 m reglamentarios... Entre los apoyos 8 y 10 la traza de la línea es paralela a una calle de no muy reciente construcción y una de las paredes laterales de la Fábrica "Muebles Gámez"... En el apoyo nº 10 el puente de unión entre los vanos se encuentra a una altura de 4,22 m medidos desde la acera de la calle ascendente que se esta construyendo (no reglamentario, mínimo 7 m)... No existen indicadores de peligro en los apoyos 2 al 10... La titularidad de la línea corresponde a D. Lucas .
3º.- El accidente ocurrió el 14.12.1998 se produjo, mientras el actor prestaba servicios para la empresa José Martínez Martínez, cuando el actor pintaba la fachada exterior de una nave propiedad de la empresa Gámez Fabricación, ubicada en Camino de Úbeda s/n Linares dedicada a la fabricación de muebles de madera, sufrió una descarga eléctrica que le causó lesiones graves. En la parte exterior de la nave hay cables de alta tensión. El perímetro de la nave venían realizándolo el accidentado y otro trabajador. El encargado de la empresa José Martínez Martínez advirtió que no se pintara en dicha zona. Habiendo montado el andamio tubular y a una altura aproximada de 4 metros, en dicho lugar el actor comenzó a pintar en dicha zona cuando sucedió el accidente, de la siguiente manera en la zona de la pared en la que por la parte alta entran hacia la caseta de transformación los tres conductores en alta tensión, y al aproximar el rodillo de pintura que portaba sobre una pértiga metálica que lo sostenía, saltó el arco eléctrico a la referida pértiga alcanzando al productor que realizaba el trabajo.
El trabajador accidentado carecía de formación adecuada y de botas o guantes de prevención. No se acordonó la zona de peligro ni se cortó el suministro eléctrico.
4º.- El demandante ha agotado la vía previa administrativa. Interponiendo reclamación previa el 10.3.04 ante el INSS. Por resolución 7.4.04 se estima la reclamación previa anulando la resolución del INSS de fecha 29.1.2004 y procediendo a dar "tramite de audiencia al interesado". Por Resolución 5.5.04 de la Dirección provincial del INSS declarando la responsabilidad por falta de medidas de seguridad del accidente laboral sufrido en fecha 14.12.98 por el trabajador actor y declarando la procedencia de que las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable José Martínez Martínez de Linares. Contra dicha resolución se interpone reclamaci6n previa con fecha 17.6.04 por la parte actora para que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa Gámez Fabricación SA y subsidiaria del INSS. Por resolución de fecha 13.7.04 se desestima la reclamación previa interpuesta por la empresa José Martínez Martínez con fecha 31.5.04.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa codemandada Gámez Fabricación, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por quien recurre, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:
1º) Que el párrafo final del cuarto, que se inicia "..contra dicha resolución", se cambie por el de que "En fecha 31 de Mayo 2004 la empresa José Martínez Martínez presenta reclamación previa ante el INSS, contra la resolución de 4 mayo 2004, que acordaba el recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social. En fecha 9 junio 2004, dirige oficio a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para que emitan informe al respecto. En fecha 9 julio 2004 la Inspección Provincial de Trabajo acuerda dejar sin efecto la propuesta de recargo de prestaciones y el INSS en resolución de fecha 13 julio 2004, resuelve estimar la reclamación previa interpuesta por la empresa José Martínez Martínez y decide dejar sin efecto el recargo del 30% sobre prestaciones de la seguridad Social".
2º) En el marco de este motivo de impugnación, se aduce error en la valoración de la prueba documental, concretamente de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4, obrante a los folios 140 a 156 de las actuaciones, de cuyos hechos probados se trascriben dos párrafos, a efectos de adición a la relación de probanza, como se infiere de las consideraciones que al efecto se hacen, párrafos que son del siguiente tenor:
"Que antes de comenzar a pintar por la zona peligrosa, compareció en el lugar Gabino , trabajador de Juan Ramón para dar las instrucciones oportunas sobre donde debían continuar con el trabajo, diciéndoles a ambos pintores de manera expresa que pintarán por otro lado y que dejarán la torre de alta tensión sin pintar ya que ello entrañaba peligro y que ya la pintarían otro día que previamente se hubiera cortado el suministro de energía, dejándoles bien claro hasta donde podían realizar su faena.
No obstante y a pesar de estas instrucciones, cuando Gabino se marchó, Juan Enrique de propia iniciativa, decidió pintar la torre de alta tensión en tanto que Julián se negó a ello debido al peligro que suponía tal tarea".
"Que el 7-7-2004, la Inspección de Trabajo, por encargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió informe en el que se hacía constar: Que en el fundamento jurídico primero de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén deduce de la declaración testifical y del acta de infracción que los medios necesarios consistían simplemente en desconectar la energía eléctrica antes de proceder a pintar o en dar instrucciones de que esta torre no se pintara hasta que esto ocurriera, y en esta sentencia 7/11/2002 , donde se concluye como probado que fue el trabajador accidentado el que procedió a pintar de manera imprudente la torre de alta tensión y que desobedeció instrucciones precisas recibidas de la persona encargada de que no pintara la torre de alta tensión, explicándole el peligro grave que ello conllevaba y dejando bien delimitada la zona que tenía que pintar exactamente por ello el informe de la Inspección concluye que en consecuencia que considerando probado que el accidente en cuestión se produjo por imprudencia del trabajador accidentado, y por causa imputable a éste, y no por falta de medidas de seguridad imputables a su empresa, no queda mas que dejar sin efecto la propuesta de recargo de prestaciones al respecto".
La revisión que inicialmente se interesa tiene que ser acogida, ya que los documentos que se mencionan demuestran la realidad de lo que indica por quien recurre.
Las alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba no pueden ser tratadas en el ámbito que ahora se plantean, puesto que encierran la posible vulneración de normas procesales, lo cual no implica que las mismas no puedan ser justificativas de una pretensión de revisión fáctica, como en este caso se hace a través de la adición de los apartados de la relación de probanza de la Sentencia penal que se cita, cuya incorporación procede, al ser coincidentes con el contenido de dicha Resolución.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción del Art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social . La tesis que se mantiene por quien recurre se fundamenta en que el accidente sufrido por el actor se debió exclusivamente a culpa del mismo, sin que a las empresas demandadas pueda imputárseles una falta de adopción de medidas de seguridad de la que pueda haberse derivado la producción del siniestro, y lo cierto es que este criterio ya ha sido asumido por la Sala, en su Sentencia de 7 de Diciembre de 2.005 -Recurso 1567/05 -, firme en la actualidad, al conocer de la pretensión deducida por el trabajador sobre daños y perjuicios derivados del accidente que es base del presente procedimiento.
En la Sentencia referida, dictada en relación con la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 5 de Abril de 2.005, la Sala tuvo en cuenta la que ahora se recurre, que había sido dictada el 1 de Marzo anterior y en ella se aceptó como probado que " El actor D. Juan Enrique sufrió un accidente de trabajo el día 14.12.98, cuando venia prestando sus servicios como peón por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada José Martínez Martínez, pintando una nave en propiedad de la codemandada Gámez Fabricación S.A., causando baja por las lesiones sufridas y permaneciendo en incapacidad temporal hasta que en 17-3- 2000 se le declaro afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Que el actor venia prestando sus tareas de peón de pintura para la empresa demandada desde mas de dos meses antes, realizándola en la forma adecuada y conforme a las instrucciones de acuerdo con el Plan de Prevención de Riesgos de Accidente de Trabajo y a las instrucciones de los delegados de prevención de la empresa, y que el día 14-12 venían trabajando dicho actor y don Julián , dotados solamente de cinturones como medidas de seguridad y con la finalidad de concluir el exterior de la mencionada nave, trasladaron en andamiaje a una zona que aun quedaba por pintar, y en la que a pocos metros existía una línea de alta tensión. Sin embargo, antes de comenzar a pintar por la zona peligrosa, compareció en el lugar Gabino , trabajador de Juan Ramón , para dar las instrucciones oportunas sobre donde debían de continuar con el trabajo, diciéndoles a ambos pintores de manera expresa que pintaran por otro lado y que dejaran la torre de alta tensión sin pintar ya que ello entrañaba peligro, y que ya la pintarían otra día que previamente se hubiera cortado el suministro de energía, dejándoles bien claro hasta donde podían realizar su faena. No obstante y a pesar de estas instrucciones, cuando Gabino se marcho Juan Enrique , de propia iniciativa, decidió pintar la torre de alta tensión, en tanto que Julián , se negó a ello debido al peligro que suponía tal tarea. Como consecuencia de estos hechos, mientras Juan Enrique pintaba la fachada de la torre, recibió una descarga eléctrica que le ocasiono lesiones de gravedad". De estas premisas de hecho, la Sala dedujo, al igual que el Juez a quo, que no se apreciaba culpa alguna de los empresarios que pudiera justificar la indemnización que se postulaba y que en el caso analizado la culpa del accidente recaía de modo exclusivo en el trabajador.
Es patente que estos datos de hecho configuran una situación que la Sala, por coherencia y seguridad jurídica tiene que asumir ahora, situación que, de todos modos, viene a ser coincidente con la que resulta de la relación de probanza definitivamente conformada. Es cierto, como afirma la Magistrada de instancia, que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y que es la empresa la que ha de vigilar los posibles riesgos que en el mismo puedan existir, pero siendo ello así, es una realidad que el actor estaba pintando la fachada exterior de una nave con otro compañero y a ambos se les ordenó expresamente, por la persona a quien correspondía dar las instrucciones sobre el trabajo, que no pintaran en la zona por la que pasaba la línea de alta tensión, por el peligro que esto entrañaba si se hacía sin cortar previamente el suministro eléctrico, y pese a ello, el demandante, por propia iniciativa, decide pintar dicha zona peligrosa, a lo que se negó su compañero de trabajo, y estando haciéndolo recibió la descarga eléctrica que le lesiona. De todo esto se infiere que el trabajador se accidenta cuando estaba realizando una actividad que no solo no se le había ordenado, sino que se le había prohibido que hiciera, asumiendo así voluntariamente, de forma absolutamente imprudente, y desobedeciendo las órdenes recibidas, un riesgo del que había sido advertido, sin que en estas condiciones pueda entenderse que la empresa haya omitido medidas de seguridad y prevención cuya adopción hubiese podido evitar el siniestro. Así se entendió por la Sala en la Sentencia que antes se indicaba, y en el mismo sentido se ha informado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se ha pronunciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, en su resolución de 13 de Julio de 2.004, que se impugna en vía jurisdiccional.
Por todas estas razones, ha de aceptarse que en la sentencia de instancia se ha incurrido en las vulneraciones jurídicas que se exponen en el recurso, por lo que debe de ser revocada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GAMEZ FABRICACIÓN, S.A. contra la Sentencia dictada el día 01 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra aquélla, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en reclamación sobre accidente de trabajo, recargo de prestaciones, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y absolvemos a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.
Devuélvanse a la empresa demandada recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0104.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
