Sentencia Social Nº 1461/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 1461/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2007 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1461/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100424

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5611

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga sobre revisión de grado de invalidez.El trabajador recurrente solicita, en primer lugar una nueva valoración de la prueba practicada por el Juzgado de lo Social, petición que no puede ser aceptada porque es el juzgador a quo el que tiene atribuída la facultad de valoración de la prueba. Asimismo alega su imposibilidad para el desempeño de cualquier actividad laboral, solicitando una declaración de incapacidad absoluta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala la necesidad de apreciar en su conjunto las patologías sufridas por el trabajador, para valorar si impiden efectivamente la realización de labores sencillas y que no requieran esfuerzo físico así como una merma en la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad. La Sala estima, en este sentido, que el demandante sí conserva capacidad para el desarrollo de tareas sedentarias y livianas dentro del mercado laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 838/2007

Sentencia Nº 1461/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 DE FEBRERO DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "1. Desestimar la demanda sobre REVISIÓN GRADO INVALIDEZ presentada por D. Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2 . Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.El demandante, nacido el día 02.03.68, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 , estando incluido en el Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena, siendo su profesión habitual la de Obrero Agrícola.

2. En fecha 12.11.96 fue declarado afecto de Invalidez Permanente Total, en virtud de Resolución, siendo las lesiones determinantes de dicha declaración las siguientes: Espondilo1istesis L5 tratada mediante artrodesis posterior.

3. En fecha 14.01.05 solicitó revisión del grado de invalidez reconocido.

4. En fecha 07.03.05 se emitió Informe Médico de Síntesis.

5. El E.V.I., en fecha 08.03.05 propone declarar que no procede efectuar revisión alguna.

6. Con fecha 28.07.05 el demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 14.03.05 dictada por la Dirección provincial del INSS a la vista de la propuesta elevada por el E.V.I.

7. La Dirección provincial del INSS, en fecha 28.09.05, desestima la reclamación previa.

8. El demandante padece: Artrodesis lumbar y 1umba1gia crónica.

9. La demanda jurisdiccional fue presentada el día 11. 10.05.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 10 de abril de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, obrero agrícola por cuenta ajena de 37 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal octavo, expresivo de las lesiones del interesado ("artrodesis lumbar y lumbalgia crónica"), y sea sustituido por el texto alternativo que propone en el que se describen como lesione, además de las contenidas en dicho ordinal, las siguientes "artrosis lumbar posterior por espondilolistesis L5, lumbalgia crónica, enfermedad de Sheüermann, polimialgias, espondilodiscoartrosis cervical por fusión congénita de articulaciones interapofisiarias posteriores C2-C3, hipertrofia de musculatura retrosomática, fibromialgia, osteoporosis y depresión". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 173 a 208 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica del actor.

El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

El actor presenta un intenso cuadro de patologías óseas (artrodesis lumbar y lumbalgia crónica) que le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos (como la propia de obrero agrícola), por el que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Pero como tales enfermedades no le impedirían permanecer en posiciones de sedestación continuada, fácilmente se colige que el interesado, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 15 de febrero de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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